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14681(27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Alejandro Segundo Parejo Ojeda y Otros Vs. Fondo Nacional de Caminos Vecinales Rad. 14681 Alejandro Segundo Parejo Ojeda y Otros Vs. Fondo Nacional de Caminos Vecinales Rad. 14681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14681 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Alejandro Segundo Parejo Ojeda y otros contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

ANTECEDENTES Alejandro Segundo Pareja Ojeda, José Sebastian Joya Duarte, Carlos Roldán Muñoz Carmona, Campo Elías Ibarra Ortega y Eusebia Pabón de García demandaron al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para obtener el reintegro, salarios dejados de percibir, la totalidad de los derechos convencionales y la declaración judicial de continuidad del contrato.

En subsidio demandaron la pensión sanción, la indemnización por despido, indemnización moratoria e intereses moratorios según el artículo 141 de la ley 100 de 1993. La demanda dice, en resumen, que Alejandro Pareja trabajó desde el 9 de junio de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1993 en el cargo de mecánico diesel, José Sebastián Joya Duarte desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1994 en el cargo de celador, Carlos Roldán Muñoz Carmona desde el 14 de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 1994 en el cargo de cadenero, Campo Elías Ibarra Ortega desde el 28 de enero de 1975 hasta el 31 de mayo de 1995 en el cargo de chofer y Eusebia Pabón de García desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 31 de mayo de 1995 en el cargo de aseadora.

Que fueron despedidos sin justa causa por razón de una supuesta liquidación de la entidad demandada; que la indemnización pagada no incluyó todos los factores de salario; y que la convención colectiva de trabajo les reconoció estabilidad en el empleo. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad, prescripción, existencia de justa causa, inexistencia de la obligación y pago El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 1° de diciembre de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar y absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que los demandantes no presentaron la prueba de la convención colectiva que según ellos consagra normas sobre estabilidad y anotó adicionalmente que a los trabajadores oficiales no se les aplica el régimen del Código Sustantivo de Trabajo.

Observó el Tribunal que hubo desistimiento respecto de las peticiones de Campo Elías Ibarra Ortega. De Alejandro Parejo Ojeda y Carlos Roldán Muñoz Carmona expresó que no demostraron los hechos de la demanda por cuanto los documentos relacionados con las modalidades de su relación de servicio fueron aportados en fotocopia simple que carece de eficacia probatoria por no llenar los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del CPC.

Sobre ese mismo particular el Tribunal hizo una adicional referencia al artículo 25 del decreto 2651 y a la jurisprudencia de la Corte del 28 de febrero de 1995, expediente 7327. Dijo también, que el tiempo de servicios demostrado no autoriza la aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961 sobre pensión sanción. En relación con José Sebastián Joya Duarte dijo el Tribunal que demostró un tiempo de servicios de 11 años, 2 meses y 9 días, pero que no acreditó el despido sin justa causa, como tampoco lo pagado por indemnización, toda vez que las fotocopias simples de los folios 7 y 10 a 22 carecen de eficacia probatoria.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes. Con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado “(… ) en cuanto a la pretensión principal y/o en cuanto a las pretensiones subsidiarias de pago de indemnización, pago de la indemnización moratoria y pago de intereses moratorias (pretensiones subsidiarias 2, 3, 4), pensión sanción a todos los demandantes Srs.

ALEJANDRO PAREJA OJEDA, JOSE SEBASTIAN JOYA DUARTE, CARLOS ROLDAN MUÑOZ CARMONA, CAMPO ELIAS IBARRA ORTEGA y EUSEBIA PABON DE GARCIA, y revoque la misma en cuanto absolvió a la entidad de las peticiones incoadas en su contra por los demandantes, y en sede de instancia, condene a la demandada a reintegrarlos a los cargos desempeñados y pago de salarios y prestaciones como se indicó en el libelo o en forma subsidiaria cancelar el valor adeudado por indemnización por despido injusto, para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente y la pensión sanción en los términos de Ley”.

Con esa finalidad proponen dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusan al Tribunal por la infracción directa del artículo 61 del CST, numeral 1°, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), así como su numeral 2°, en consonancia con los artículos 5, 37, 67 y 51 del decreto 2127 de 1945, 7° del decreto 2351 de 1965, 74 del decreto 1848 de 1969, el decreto 2400 de 1978, el decreto 001 de 1.984, los artículos 148 y 149 del decreto 2171 de 1992, 36 de la ley 188 de 1995, 82 del CPC, 52 del decreto 2651 de 1991, 11, 63 y 133 de la ley 100 de 1993, la ley 192 de 1995, la convención colectiva de trabajo, los artículos 177 del CPC, 1757 del CC y 8° de la ley 171 de 1961, 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1994, 12 del decreto 1281 de 1994, 17 y 44 del decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1.997, 16 del decreto 1474 de 1997 y 152 a 210 de la ley 100 de 1993.

Para su demostración afirma: “El Honorable Tribunal para los efectos acotados, ha debido como era su obligación legal, no sólo consultar sino tener muy presente la imposición indicada de nuestro ordenamiento laboral, pues de haberlo hecho, habría concluido sin duda alguna que la razón invocada por la Empresa demandada no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo existente entre las partes intervinientes en este proceso.

“Por parte alguna la Ley siquiera deja entrever la posibilidad de que un Empleador pretenda remitirse como así se hace en el presente caso a situaciones o eventos no indicados en la misma normativa, para enunciarlo como una razón más o causal de terminación de un contrato de trabajo so pena de incurrir en violación de la Ley sustancial y por ende no sólo reconocer al afectado las erogaciones laborales que con base en la misma Ley le corresponden a este, sino además la de resarcir los perjuicios ocasionados al trabajador con causa o con ocasión de su desvinculación laboral.

“Para el caso en estudio, no me detengo a discutir en esta demanda sobre la liquidación de la Empresa demandada, amerita sí discusión y sobre ello debe centrarse el tema fundamental de este cargo, cual es, el de que la liquidación de la Entidad demandada no es justa causa para dar por terminado un contrato de trabajo, pues en la normativa existente y vigente para la época en que se sucede esta circunstancia particular respecto de los trabajadores demandantes, no existía ni aún existe alteración alguna en la disposición, por lo que, mal puede considerarse la misma como causal justa para dar por terminado un contrato de trabajo.

Mi raciocinio es sobre este punto en particular, pues reitero, la norma es clara y concreta al indicar cuales son las causas justas para terminar una relación regida por un vinculo laboral contractual. De contera que, si en la norma no existe esta definición como causal, mal podía ella esgrimirse para lesionar a los trabajadores como así ha acontecido en el sub judice, pues no solo se les priva de lo único que representa para ellos su sustento y manutención familiar, y congrua subsistencia, sino que además, se les priva también de las erogaciones que por ley les corresponde a su favor por expreso mandato legal.

“La ley inconsulta, solo puede acarrear por ende un fallo contrario a derecho; en el sub lite, al no consultar el Ad quem, la disposición indicada necesariamente debe acarrear que su Sentencia no esté acorde con la Ley, y no está acorde con la Ley, toda vez que de haber consultado esta normativa, había llegado a una conclusión contraria a la adoptada a través de su fallo.

Por parte alguna de la legislación laboral existe siquiera, el menor indicio que indique o deje entrever la posibilidad de que por el desaparecimiento de un empleador por ese solo simple hecho el mismo empleador está autorizado por Ley para desvincular con justa causa a sus trabajadores. Prohijar ello es vulnerar derechos adquiridos y conculcar garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo.

“En síntesis, por no estar consagrado en la Ley, mal puede esgrimirse como causal justa de desvinculación laboral la liquidación del patrono, por lo tanto su inobservancia conduce necesariamente a una violación palmaria de la Ley sustancial, lo que es motivo suficiente para que se case el fallo recurrido y se condene a la demandada a pagar la indemnización correspondiente liquidada con todos los factores salariales”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple las exigencias del recurso de casación y además, se limita a presentar unas afirmaciones que son más propias de un alegato de instancia. En efecto, toda la argumentación está orientada a sostener que no hubo justa causa para despedir, pero no tiene en cuenta que el ataque se presenta por la vía directa y que por ello admite los hechos que encontró demostrados el Tribunal.

Además, el fallo acusado no pudo haber transgredido directamente la ley sustancial reguladora de las pretensiones principales y subsidiarias, ya que fundó la confirmación de la absolución decretada por el Juzgado básicamente sobre circunstancias fácticas y probatorias. Así, respecto de Campo Elías Ibarra Ortega, el Tribunal advirtió que hubo desistimiento de las pretensiones de la demanda; en relación con Alejandro Parejo Ojeda y Carlos Roldán Muñoz Carmona, dijo que no probaron los extremos temporales del contrato y sus modalidades; sobre Eusebia Pabón García, señaló que no demostró el despido sin justa causa y que los servicios discontinuos que prestó por espacio de 8 años, 8 meses y 11 días son insuficientes para la pensión del artículo 8° de la ley 171 de 1961; y en lo tocante con José Sebastián Joya Duarte, aceptó que demostró un tiempo de servicios de 11 años, 2 meses y 9 días, pero agregó que no acreditó el despido sin justa causa.

Como el cargo no discute esos hechos, sino que, por la circunstancia de acusar la sentencia por la vía directa, los da por ciertos, o al menos así debe considerarlo la Corte, la acusación propuesta contra la sentencia es equivocada. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la interpretación errónea del artículo 133 de la ley de 1993 en consonancia con el 8° de la ley 171 de 1961 y en relación con los artículos 197, 259 y 260 del CST, 62 y 64 (subrogado por los artículos 5 y 37 de la ley 50 de 1990), 67, 51 del decreto 2127 de 1945, 71 del decreto 2351 de 1965, 74 del decreto 1846 de 1969, el decreto 2400 de 1978, el decreto 001 de 1984, los artículos 148 y 149 del decreto 2171 de 1992, 36 de la ley 188 de 1995, 82 del CPC, 52 del decreto 2651 de 1991, 11, 63 y 133 de la ley 100 de 1993, la ley 192 de 1995 y la convención colectiva.

Para su demostración afirma: “Interpreta erróneamente el Honorable Tribunal la disposición enunciada, pues con todo respeto no es cierto que la pensión sanción haya desaparecido como tal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, pues la esencia de ser ella no es otra que la de imponer al Empleador una carga prestacional por el hecho o la circunstancia particular de haber ido en contravía de la Ley.

“En el evento que nos ocupa, la razón de ser de la pensión sanción, no es otra que hacer responsable al Empleador demandado del pago de esta por haber despedido sin justa causa a los trabajadores demandados; por parte alguna de la Ley 100 y mucho menos en la disposición interpretada erradamente por el Honorable Tribunal, se refiere o tiene que ver con esta circunstancia particular del despido injusto de un trabajador por el hecho de haberse liquidado la Empresa o el patronal para el cual el laboraba.

La norma en cita, se refiere a una situación prestacional muy distinta a la acotada, y, es por ello que considero que la interpreta en forma errada el Honorable Tribunal. “El Empleador, no se ha liberado de esta carga prestacional, lo que sucede es que como quiera todo trabajador colombiano o aún extranjero que preste sus servicios profesionales en nuestro país debe pertenecer o estar afiliado a un régimen de pensiones, por lo que podría darse la eventualidad de llegar a ser compartida la pensión sanción cuando se causen o se generen los requisitos según el caso.

“La consecuencia necesaria de terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral contractual, no puede ser otra que la de tener la obligación de pagar una pensión al menos durante el lapso de tiempo y hasta cuando el trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación, pues así tenga cumplido el tiempo de servicio exigido para acceder a la misma, es una mera expectativa que como es bien sabido en sus requisitos puede ser alterada o modificada por una nueva Ley, razón por la cual no se puede interpretar la norma indicada bajo los parámetros o consideraciones que a mi sano entender en forma errada lo hizo el honorable Tribunal.

La pensión sanción no desapareció del ámbito jurídico, por la mera circunstancia de encontrarse afiliado y cotizando a un régimen de pensión. La pensión sanción se causa por unos hechos concretos que para el caso presente se dan respecto de los trabajadores demandantes en lo términos y condiciones acotados en la demanda para cada uno de los casos en particular de los trabajadores que represento.

La mera expectativa de optar por un beneficio prestacional futuro no puede hacer nugatorio un derecho o un beneficio personal que en la Ley laboral se indicó a favor de la clase trabajadora. “Que fácil resulta entonces, que el empleador cumpla con un deber legal de afiliar al régimen de pensión a sus trabajadores, y que la misma Ley lo faculte para desvincularlos y no pagarles por la mera circunstancia tantas veces y atrás mencionada.

El derecho al trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado y por lo tanto es el propio Estado quien debe garantizar su eficaz cumplimiento. “Debe indicarse de otro lado, que los demandantes se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1.993, y por tanto la afiliación bajo dicho régimen no logra su propósito, es decir, no libera al empleador de la pensión sanción si despide injustamente a los trabajadores, pues con tal hecho impide que el servidor alcance a cumplir los requisitos para acceder a la pensión plena de jubilación. “Sobre estos dos últimos aspectos, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de octubre de 1.995 señaló (la transcribe): “(…) “Por lo anterior, solicito a la H. Corte, case la sentencia y condene a la demandada a pagar la pensión sanción a los demandantes en los términos de la ley.

“El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la asombrosa indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con unos documentos que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación al ISS, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. Del examen detenido de los citados documentos, se desprende claramente que, ninguno de ellos sea documento oficial aportado por la demandada, o por el Instituto de los Seguros Sociales, que permita establecer con certeza que la afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente inodóneos (sic) para demostrar la afiliación al ISS.

De otra parte, se incurre en una impropiedad, al expresarse por parte del Tribunal, que la parte demandante no discutió lo relativo a la pensión sanción, toda vez que, por el contrario, todas las actuaciones surtidas, estuvieron dirigidas a demostrar ese aspecto, observándose claro está, una absoluta pasividad de la parte demandada, que no se preocupó por controvertir el tema de la pensión sanción, ni por aportar pruebas que demostraran la improcedencia de dicha petición ni la afiliación al sistema general de pensiones y, desde luego tampoco el que se hubiesen aplicado los procedimientos establecidos en las normas citadas de la Ley 100 de 1.993, que hicieran eficaz dicha afiliación. “Tanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa como en la demanda y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada.

De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago de tales obligaciones y de la afiliación al ISS o al sistema general de pensiones y para que la afiliación, pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la Ley 100 de 1.993, sin dejar de lado que, dicho sistema empezó a regir de conformidad con lo normado en el art. 151 de la Ley 100 de 1.993, en el mes de junio de 1.995, tratándose de trabajadores oficiales, y que de acuerdo a lo establecido en los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1.993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1.994 y 12 del Decreto 1281 de 1.994, los derechos adquiridos están amparados por dichas normas, las cuales, no solamente hacen referencia a los derechos adquiridos, sino además, a la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refiere también el artículo 49 de la Ley 6ª de 1.945.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y por lo mismo no pudo transgredirlo como lo propone el cargo.

Se equivocan los recurrentes al acusar la violación del artículo 177 del CPC, puesto que si en la demanda del juicio alegaron que el derecho al reintegro es convencional y que hubo un despido sin justa causa, correspondía a ellos, y no a la demandada, la prueba de la convención y del despido sin justa causa, de modo que el Tribunal acertó al determinarlo de esa manera.

Además, lo que contiene la parte motiva de la sentencia, al margen del tema procesal del desistimiento que formulara uno de los demandantes (reseñado por el Tribunal), es un examen probatorio, y más concretamente uno sobre el valor de las fotocopias sin autenticar, del cual se concluyó en la falta de prueba de hechos fundamentales de la demanda.

Pero esa apreciación (la relativa al valor probatorio de las fotocopias simples) no es el tema demostrativo del cargo. La argumentación del cargo sobre la vigencia de la pensión sanción, es desatinada, puesto que el fallo acusado está basado en una motivación que nada tiene que ver con ese particular, que innecesariamente desarrollan los recurrentes.

En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de marzo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovieron Alejandro Segundo Parejo Ojeda y otros contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 7