CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 Casación: Rad. 14680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14680 Acta No. 45 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre del dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMÁN VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 1999 en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.”.
I-.
ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, GERMÁN VILLAMIZAR demandó a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. “EMBOSAN S.A.” con el fin de que se le condenara a reliquidar el valor de la mesada pensional en razón a que se tomó un salario inferior, y a las costas del proceso. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la sociedad demandada entre el 16 de agosto de 1969 y el 8 de septiembre de 1995, en el cargo de vendedor, con un último salario promedio mensual de $604.919,00, el cual sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, con excepción de la pensión de jubilación extralegal que a pesar de ser una prestación social se le canceló con un salario significativamente menor.
La pensión de jubilación reconocida por la empresa se fundamentó en el acta extraconvencional suscrita por la Embotelladoras de Santander S.A. con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Alimentos SINALTRAINAL, del cual era miembro activo y por ende beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, la cual le asignó un salario mínimo o básico incrementado de acuerdo a la comisión por venta de cajas.
La pensión de jubilación debía ser reajustada de conformidad con el incremento salarial de los trabajadores de la empresa, los cuales fueron del 20% para el período comprendido entre el 1 de julio de 1.996 y el 30 de junio de 1.997, y del 19.67% para la vigencia del 1 de julio de 1.997 al 30 de junio de 1.998. El monto actual de su pensión de jubilación extralegal es de $606.720,00 cuando debería ser de $868.687,00, si se hubiera tomado el salario real base de liquidación. La parte demandada aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, el reconocimiento extralegal, extraconvencional y voluntario de la pensión de jubilación, pero aclaró que su monto correspondía al 100% del salario mensual devengado por el trabajador en el momento de la concesión, que se incrementará en la misma forma en que se aumente el salario de los trabajadores de la empresa.
Por lo tanto adujo pago correcto de dicha pensión. Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de mayo de 1999, declaró la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal, no accedió a la compartibildad con la pensión de vejez.
Condenó a la empresa demandada a pagar la suma de $10.832.083,50 por concepto de reajuste del valor de la pensión de jubilación desde el 9 de septiembre de 1.995 hasta el 13 de mayo de 1.999, la absolvió de las demás peticiones y declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones. Le impuso las costas a la parte demandada.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, revocó las condenas impuestas por el a quo, y en su lugar absolvió a la demandada de dichas condenas. Declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, confirmó el proveído recurrido en todo lo demás y no impuso costas.
Consideró el tribunal que el punto central de la controversia lo constituye el “definir el salario que se ha de tener en cuenta para cancelarle al demandante las mesadas pensionales”. Para ello y luego de precisar que como las relaciones laborales en la empresa demandada se rigen por una convención colectiva de trabajo, recurrió a los artículos 56 y 57 de dicha contratación colectiva, en los cuales se señala el salario básico para la liquidación de primas extralegales y prestaciones sociales, para concluir que “en ninguna de sus cláusulas se hace referencia a la pensión de vejez, ni a los conceptos acerca de los ingresos que constituyen factor salarial para el pago de las mesadas pensionales”.
Además, “el acta extraconvencional que prescribe que los trabajadores recibirán el cien por ciento (100%) del salario que venían devengando.” III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “ case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto por su numeral primero revocó los numerales cuarto y séptimo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar decidió absolver a la demandada de las condenas allí dispuestas, y en cuanto por su numeral segundo modificó el numeral sexto de la misma providencia para declarar probada totalmente la excepción de inexistencia de las obligaciones, para que una vez constituida en sede de instancia se permita confirmar la sentencia de primera instancia en sus numerales cuarto, sexto y séptimo y revoque el numeral quinto, condenando a la empresa demandada al pago de la indexación monetaria sobre los reajustes pensionales ordenados, y provea sobre costas. ” (Folio 30 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto propuso dos cargos así: PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 373, 374, 467, 468, 469 7 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., artículo 8 de la Ley153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil, 305 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º regla 135 del D. 2282 de 1989), 50 y 145 del C.P.L., art. 21 de la Ley 100 de 1993, Arts. 127, 130, 132, 141 del C.S.T. art. 53 de la Constitución Política.
“PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE 1º Demanda inicial (Fls. 22 a 29 Cuaderno Principal). 2º Contestación de la demanda (Fls. 34 a 39 Cuaderno Principal). 3º Acta Extraconvencional del 20 de julio de 1999, suscrita entre EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (SINALTRAINAL) (Fls 17 a 18). 4º Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUTRIA DE ALIMENTOS “SINALTRAINAL” (Fls. 163 a 198, 201 a 264) “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1º Oficio del 5 de septiembre de 1995, suscrito por el representante legal de la demandada LIBARDO IVAN BECERRA RINCON, (fl. 15 del cuaderno principal). 2º Formato liquidación de prestaciones sociales (Fl. 16 cuaderno principal). 3º Documentos visibles a folios 71 a 73, incorporados en inspección ocular del 27 de julio de 1998 (folio 75 a 77) “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 1º No dar por demostrado, estándolo, que el reajuste pensional solicitado en la demanda, se fundamentó única y exclusivamente en el acta extraconvencional del 20 de julio de 1994, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINALTRAINAL. 2º Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste pensional pretendido se fundamentó en la Convención Colectiva de Trabajo (arts. 56 y 57) suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato SINALTRAINAL. 3º No dar por demostrado, estándolo, que el acta extraconvencional suscrita el día 20 de julio de 1994 por la empresa demandada y SINALTRAINAL reglamentó o reguló íntegramente la pensión de jubilación que a partir del 9 de septiembre de 1995 le fue reconocida al demandante, tal y como se señaló en la demanda inicial y se aceptó en su contestación. 4º No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó erróneamente la primera mesada pensional del demandante, al tomar como salario base de liquidación la suma de $422.494,00. 5º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó correctamente la primera mesada pensional del demandante, al tomar como salario base de liquidación el promedio devengado en el último semestre de servicios, esto es, la suma de $422.494,00. 6º No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del actor, es la suma de $604.919,00 mensuales, conforme al principio constitucional de favorabilidad aplicado al contenido del numeral 4º del Acta Extraconvencional del 20 de julio de 1994. 7º Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta extraconvencional de fecha 20 de julio de 1994, suscrita entre la demandada y SINALTRAINAL, consagra que el valor de la primera mesada pensional del actor es la suma de $422.494,00, y en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que la mencionada acta no señala de manera expresa ningún valor monetario en concreto.” (Folios 30, 31 y 32 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal apreció equivocadamente tanto la demanda como la contestación de ella, pues la pretensión del reajuste pensional se fundamentó en el acta extraconvencional, y por lo tanto no era necesario recurrir a los artículos de la convención colectiva de trabajo, pues en ningún momento se fundamentó en ella la reliquidación pensional solicitada.
También apreció erradamente el acta extraconvencional, pues en ella no se señala que el salario base de liquidación sea el promedio semestral, sino el salario mensual que venían devengando, el cual se incrementará igual que los salarios de los trabajadores. Al proceder como lo hizo la empresa, se desconoció el principio de la situación más favorable al trabajador en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho.
Consideró que se debió tomar el promedio salarial devengado en el último año de servicio, en atención al carácter prestacional del derecho reconocido. Agregó que el tribunal valoró mal los artículos 56 y 57 de la convención colectiva de trabajo, al considerar que en dicha normas no se incluyó la pensión de vejez, y por lo tanto no se liquidaba con base en los mismos factores utilizados para liquidar otras prestaciones sociales, desconociendo así la naturaleza jurídica prestacional de la pensión de jubilación. Además, la convención colectiva de trabajo jamás se invocó como fundamento de la reliquidación pensional, y es la ley la que determina qué factores son salarios y cuáles se deben tener en cuenta para liquidar una prestación social.
Que si el ad quem hubiere apreciado los documentos visibles a folios 15 y 16 del cuaderno principal, habría concluido que la pretensión del reajuste pensional se fundamentó exclusivamente en el acta extraconvencional y en que la demandada se equivocó al liquidar la pensión de jubilación, pues tomó un salario base inferior al que tuvo en cuanta para liquidar las otras prestaciones sociales.
De los documentos que aparecen a folios 70, 71 a 73, aportados e incorporados en la diligencia de inspección ocular, se desprenden el ingreso base de cotización y los valores percibidos por el demandante por concepto de salarios legales, salarios extralegales, prima de Navidad y semana santa, en el período del 16 de septiembre de 1.994 al 15 de septiembre de 1.995, todo lo cual hubiera llevado al tribunal a concluir que lo percibido por el actor en el último año de servicios era notoriamente superior a lo percibido en el último semestre, y por lo tanto era más favorable lo primero. La réplica por su parte sostuvo que ninguna de las normas señaladas en el cargo soporta el fin pretendido con la proposición jurídica, y por tales falencias esta Corporación debe desestimarlo.
Que el tribunal tuvo en cuenta la demanda, su contestación, el acta extraconvencional y la convención y les asignó el contenido, alcance y fin en ellas consignado. Y las documentales denunciadas como dejadas de apreciar en nada contribuyen para dilucidar el tema central del debate, puesto que solo transcriben el texto del acta extraconvencional o contienen la descomposición de las operaciones efectuadas para el cálculo del salario y las acreencias.
Y por el contrario los otros documentos al igual que los testimonios, precisan y confirman el sistema previsto para establecer el salario en los casos en que se trata de un vendedor que devenga sueldo básico y porcentaje sobre comisiones. Finalmente anotó que al actor, en su calidad de afiliado al sindicato, se le aplicaban las normas de la convención colectiva de trabajo, sin que sea válido aducir una total independencia y autonomía del acta extraconvencional, suscrita por la misma organización sindical.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No desconoció el tribunal que el demandante fincó su derecho de reconocimiento de la pensión patronal de jubilación en el acta extra convencional suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAINAL. Por el contrario, para su decisión partió del análisis de la referida acta, sin desconocer su tenor literal.
Asi asentó el fallador que “... mediante acuerdo extraconvencional que celebraron la demandada y el Sindicato Nacional de la Industria de Alimentos, a determinados trabajadores, entre ellos el demandante, la empresa les otorgó de manera voluntaria la pensión de jubilación. Según consta en el acta dichos trabajadores recibirán el ciento por ciento del salario mensual que venían devengando, el cual se incrementará igual que los salarios de los trabajadores hasta cuando el ISS les otorgue la pensión respectiva, cuando adquieran el derecho”.
Al respecto, el acuerdo invocado no dice nada distinto del pasaje transcrito del fallo. El acta extra convencional es del siguiente tenor: “Estos trabajadores recibirán el cien por ciento (100%) del salario mensual, que venían devengando, el cual se incrementará igual que los salarios de los trabajadores hasta cuando el ISS le decrete su pensión.” (Folio 17 del cuaderno principal).
Como se ve, el dicho avenimiento se limitó a disponer que el monto de la pensión extra legal era equivalente al ciento por ciento del salario que los beneficiarios de ese derecho venían devengando, sin precisar en qué período. Por eso el tribunal consideró que debía definirse este aspecto, para lo cual acudió por analogía al texto convencional, dado que no se discutió en el proceso la aplicabilidad al demandante del acuerdo colectivo suscrito entre la empresa y la mencionada organización sindical.
Ciertamente en el convenio colectivo existe una diferencia entre el salario base que tuvo en cuenta la empresa demandada (el promedio de los últimos seis meses) y el que señala el actor tanto en su demanda inicial como en la de casación (el promedio del último año). El propio impugnante afirma la existencia de una “ambivalencia de la expresión normativa” y de que “no señala expresamente que el salario base de liquidación sea el promedio semestral”.
Por lo tanto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, no se puede aducir la existencia de un error de hecho con las características de ostensible, cuando frente a una cláusula contractual, susceptible de varias interpretaciones, el fallador escoge la que considera más ajustada a la voluntad de la partes. Y en el caso en estudio, el tribunal apoyó su decisión además del acta extra convencional, en las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes, que tienen plena validez para ilustrar y definir el punto en discusión. Por todo lo anterior, no resulta un yerro ostensible que habida consideración de las dos hipótesis salariales indicadas en el convenio colectivo, el tribunal se haya inclinado por una de ellas, la de la cláusula 56 por estimar que la otra, la del artículo 57 según su texto, no incluye a la pensión de jubilación y se refiere es a “vacaciones, cesantía y prima de servicios”.
Esas dos razones condujeron al juez de la alzada a estimar que el salario del último año no era aplicable para efectos de la reliquidación de la pensión extra legal peticionada. Conforme a sus atribuciones de valoración probatoria, podía el tribunal optar por una de las dos hipótesis que brinda en materia de salario el acuerdo colectivo. En consecuencia, el que haya preferido la cláusula 56 a la 57, por las razones atendibles que explicó como fundamento de su convicción, no puede ser tachado de desacierto fáctico garrafal, dado que tanto la interpretación que propone el censor como la acogida por el tribunal resultan atendibles, como también lo sería cualquier otro que aunque no se apoyara en la convención resultare razonable.
Por lo demás, la alegación de puro derecho contenida en la parte final del cargo, referente a la falta de aplicación del principio de favorabilidad no se ajusta a la vía de ataque escogida por el censor: la indirecta, que parte de la base de que el defecto enrostrado al fallo no es jurídico, sino fáctico, esto es, por no haber apreciado las pruebas o haberlas estimado erróneamente.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía directa del artículo 305 del C.P.C., modificado por el artículo 1º regla 135 del decreto 2282 de 1989, y 50 y 145 del C.P.L., infracción que condujo a la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del C.S.T. en relación con los artículos 9, 14, 18, 19 y 21 del C.S.T., artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626, 1649 del Código Civil, art. 21 de la Ley 100 de 1993, Arts. 127, 130, 132, 141 del C.S.T. art. 53 de la Constitución Política.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal en su sentencia desbordó los supuestos de hecho de las pretensiones invocadas en la demanda, pues estas se fundamentan en el acta extra convencional y el ad quem recurrió a las normas de la convención colectiva de trabajo, con lo cual se violó el principio de congruencia y condujo al quebrantamiento de las normas sustanciales citadas en el cargo.
El opositor sostuvo que el cargo incurre en una errada modalidad de violación de la ley, la directa, por lo que no da lugar a ser estimado porque se fundamentó en aspectos probatorios, que por la vía seleccionada no pueden incidir, y omitió indicar el sentido y espíritu que el legislador le dio a las disposiciones acusadas. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al cargo, pues a pesar de que se formula por la vía directa, su demostración se centra en la indebida apreciación por parte del tribunal de la demanda, de la convención colectiva de trabajo y del acta extraconvencional, aspectos fácticos ajenos a la vía escogida.
De vieja data se ha dicho que el cargo dirigido por la vía directa debe ser completamente ajeno a debates sobre las cuestiones fácticas del proceso; en otras palabras, debe el censor compartir realmente las apreciaciones del tribunal al respecto, lo cual no ocurre en el presente cargo, pues su estudio exige el análisis de la demanda, la convención colectiva de trabajo y el acta extraconvencional.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 1.999. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria