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14672(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Casación: Rad. 14672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14672 No. 46 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil (2.000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR AHUMADA HERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE- para que, en lo que importa al recurso extraordinario de casación, se le condenara al reajuste de la indemnización por despido injustificado, a la pensión sanción de jubilación y a la indemnización moratoria. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 10 de julio de 1.975 al 31 de octubre de 1.993 en calidad de trabajador oficial.

Su último salario diario no era inferior a $10.902,23, pero en la liquidación de la indemnización por despido no se incluyeron todos los factores salariales. La convocada al proceso no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de noviembre de 1.996 condenó a la entidad demandada a pagar la diferencia por auxilio de cesantía y por indemnización por despido, pensión sanción y salarios moratorios.

La absolvió de los demás cargos y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala de Descongestión Laboral -, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 1.999 revocó en todas sus partes la apelada y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

No impuso costas. Consideró el ad quem que la indemnización y la cesantía fueron liquidadas teniendo en cuenta todos los factores salariales, y en consecuencia no hay derecho a reajuste alguno, y en consecuencia tampoco es procedente la condena a salarios moratorios. En cuanto a la pensión sanción, y a pesar de que la desvinculación del actor fue legal pero no con justa causa, no condenó a ella en atención a que no se acreditó la prueba idónea de la edad del trabajador, y además, como se le realizaron descuentos para la Caja de Previsión Nacional CAJANAL, es esta entidad la que debe reconocer la pensión. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente “que se case totalmente por esa Corporación la sentencia... en cuanto RESOLVIÓ REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA... para que convertida esa Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia modificando la de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Confirmar parcialmente el literal b) del numeral 1º en cuanto condenó a la demandada a pagar el reajuste de la indemnización por despido injustificado, pero incluyendo para su liquidación la totalidad de las primas de Navidad, semestral y vacaciones y dominicales y festivos, devengadas por el actor durante el último año de servicios pero reajustadas en los términos indicados en la parte motiva. 2.- Confirmar el literal c) del numeral 1º en cuanto condenó a la demandada a pagar la pensión sanción de jubilación a partir del día en que haya cumplido los 50 años de edad con posterioridad al despido o a partir de dicha fecha de retiro si ya ha cumplido dicha edad, liquidada con base en el promedio devengado en el último año de servicios y directamente proporcional a la que le hubiera correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación. 3.- Confirmar la condena a pagar salarios moratorios pero en cuantía de $13.350 pesos diarios a partir del 1º de febrero de 1994 y hasta cuando se verifique el pago de la diferencia en la indemnización por retiro.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Decreto 2171 de 1992, arts. 148, 151, 155, 156, en concordancia con el art.51 del decreto 2127 de 1945; D.L. 797 de 1949, art.1., en concordancia con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945 y los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945;

C.P.L., art. 61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho, dada la apreciación errónea de algunos documentos que reposan en el expediente, tales como la Resolución de liquidación de indemnización (fl. 16 y 17) y por la falta de apreciación de los siguientes: a) Libelo de demanda (fol. 1 y2) b) Determinación de factores salariales, devengados por el actor del 1º de Noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1993.

(fl. 18, 19 y 92) c) liquidación de la indemnización (fl. 79 y 80). “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1.- Primer error. Dar por demostrado, sin estarlo, con base en documentos apreciados erróneamente, que se pagó correctamente la indemnización por despido injustificado, dado que en el informativo obran copias de la resolución donde los valores devengados por el demandante indicándose que recibía pagos por horas extras, domingos y feriados, prima de alimentación y prima de Navidad, conceptos estos que fueron debidamente cancelados. 2.- Segundo error.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que según los documentos dejados de apreciar, se dejó de tener en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto, los siguientes valores devengados durante el último año de servicio, es decir no fueron tenidos en cuenta para liquidarla: $80.138,oo por concepto de prima semestral; la suma de $598.108, por concepto de prima de vacaciones; la suma de $177.881,oo por concepto de prima de Navidad y la suma de $12.516,oo pesos por concepto de dominicales y festivos; 3.- Tercer error.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, a pesar de la evidencia en contrario. 4.- Cuarto error, no dar por demostrada la mala fe patronal, a pesar de encontrarse plenamente demostrada. “PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE. a) Resolución de liquidación de indemnización (fl. 16 y 17) “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. a) Libelo de la demanda (fol. 1 y 2) b) Determinación de factores salariales, devengados por el actor del 1º de Noviembre de 1992 al 31 de octubre de 1993.

(fl. 18, 19 y 92) c) Liquidación de la indemnización (fl. 79 y 80). Todos los anteriores, documentos auténticos.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al considerar que los factores salariales que aparecen en la resolución de liquidación de la indemnización eran los únicos devengados por el actor, cuando en realidad existen otros que no fueron incluidos en dicha liquidación. Si hubiera apreciado los documentos que aparecen en los folios 1, 2, 16, 17, 18, 19 y 92 habría comprobado que las sumas canceladas al trabajador por concepto de prima semestral, prima de Navidad, prima de vacaciones y dominicales y festivos, fueron superiores a las que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de liquidar la indemnización, lo cual demuestra de manera fehaciente su mala fe.

El opositor por su parte manifestó que la empresa se ajustó a la ley en cuanto a los factores salariales para las liquidaciones. Además, al actor se le notificó la resolución, manifestó su conformidad con ella y renunció a los términos de ejecutoria, con lo cual dicho acto administrativo adquirió total firmeza. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde dilucidar si el tribunal incurrió en desatino en la apreciación o en la falta de apreciación de los documentos que acreditan los pagos efectuados al actor por concepto de prima semestral, prima de Navidad, prima de vacaciones y dominicales y festivos, y si los mismos fueron tomados en su totalidad como factor salarial para efectos de liquidar la indemnización por despido.

Con ese objetivo se procede a examinar las pruebas cuestionadas: 1-. Resolución de liquidación de indemnización (folios 16 y 17): Enuncia los varios factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, entre ellos $508.994,oo por dominicales y festivos, $307.353,79 por prima de Navidad, $237.810,oo por prima semestral y $158.540,00 por prima de vacaciones.

Y se afirma que fueron devengados porque en la susodicha resolución consta que “JULIO CESAR AHUMADA ROJAS causó durante último año de servicios un salario total de CUATRO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS con 79/100 ($4.004.243.79)”. Al respecto dijo el tribunal “ Así mismo, a folio 16 y 17 aparece la copia autenticada de la Resolución 09114 del 12 de Noviembre de 1993, a través de la cual se ordena pagar al actor la suma de $7.867.035,06 por concepto de indemnización, y en la cual se detalla todos los factores salariales que fueron tenidos en cuenta para obtener el salario causado en el último año de servicio.” (Folio 164).

Realmente el tribunal no dedujo nada diferente de lo que fluye de su contenido, por lo que no pudo incurrir en la apreciación errónea que se le imputa. 2-. Libelo de demanda (folios 1 y 2): No es prueba calificada en cuanto no contiene consecuencias adversas al demandante. Además, las afirmaciones del actor plasmadas en la misma, son hechos que debían ser acreditados dentro del proceso. 3-.

Documentos de folios 18, 19 y 92. Los de folios 18 y 92 contienen los pagos efectuados al actor por diferentes factores durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1.992 y el 31 de octubre de 1.993; y el del 19 las sumas canceladas en 1992. En los dos primeros, con la señal “PS” aparecen dos partidas, una por $237.810,oo y otra por $80.138,71, las que sumadas arrojan un total de $317.948,71.

Una partida “PN” por valor de $271.777,50 y otra “PV” por valor de $756.648,44. En el del folio 19 consta un pago efectuado en diciembre de 1.992 distinguido con la sigla “PN” por valor de $213.457,50. Determinar si estas cifras pagadas deben incluirse en su totalidad o de manera fraccionada (en una sexta parte o en una doceava) en su monto realmente causado en el último año de servicios, comporta un análisis de carácter jurídico, ajeno a la vía de ataque escogida en la acusación. No obstante, si se admitiese que es un problema fáctico, se llegaría a la conclusión de que no se está en presencia de un yerro ostensible al no acoger el ad quem en su integridad el valor pagado por cada uno de los conceptos echados de menos por la censura, correspondientes al último año, puesto que, por una parte, contrastan con las cifras plasmadas en el documento de folio 16 y, de la otra, puede colegirse que algunas partidas se causaron parcialmente en el año precedente, por lo que es entendible que solo una parte de ellas tuviesen repercusión en la referida indemnización. Y como en la vía de los hechos sólo los desaciertos fácticos palmarios tienen virtualidad para desquiciar un fallo, el ataque no puede prosperar. 4-.

La documental de folios 79 y 80 corrobora el aserto anterior pues se refiere a los valores que inciden en la liquidación de la indemnización por despido, por haberse causado en el último año de servicios; ella demuestra de manera fehaciente que la empresa para liquidarla y pagarla tuvo en cuenta por concepto de prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y dominicales y festivos, los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios, lo que coincide con la documental de folio 16.

Como el tribunal no incurrió en los errores de valoración probatoria atribuidos por el censor, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 148, 151, 155 y 156 del decreto 2171 de 1992, en concordancia con los arts. 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; y el art. 1 del decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 1, 3 y 11 de la ley 6 de 1945;

Ley 171 de 1961, art. 8; Ley 33 de 1985, art. 4 y decreto 1848 de 1969, art. 74, C.S.T., art. 127.” (Folio 16 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que no es materia del mismo los aspectos fácticos, sino la infracción directa de las normas que señalan los factores salariales para liquidar la indemnización por despido injustificado, al igual que las consagratorias de las pensiones por despido injusto que deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de la prestación y no por las cajas.

Agregó que la Ley 50 de 1.990 no se aplica a los trabajadores oficiales y por consiguiente está vigente para ellos la pensión sanción. Y la Ley 100 de 1.993 no se aplica al caso presente, en atención a que no se encontraba vigente al momento de la desvinculación o despido del actor. El opositor se limitó a transcribir los artículos 139 del Decreto 2171 de 1992 y 51 del D.R. 2127 de 1945, y a afirmar que la entidad demandada se ajustó a la ley en el pago de sus obligaciones laborales.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Conviene precisar que la previsión contenida en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 es especial y regula los factores de liquidación que deben tenerse en cuenta para efectos de la indemnización por despido motivada en la liquidación de la entidad demandada. Ella sí fue aplicada por el tribunal, incluso se refirió expresamente a esa preceptiva, sólo que con un criterio distinto al del recurrente, razón por la cual es infundado afirmar que el fallador la haya dejado de aplicar.

Si el censor tenía una inteligencia sobre la norma, diferente de la del ad quem, el concepto de violación pertinente era interpretación errónea y no “infracción directa”, pues esta última parte del supuesto de la inaplicación de un claro precepto legal que gobierna el caso litigado. 2-. Con relación a la pensión sanción deprecada, le asiste razón a la acusación dado que ciertamente incurrió el tribunal en el error garrafal de infringir directamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regula el caso, pues por tratarse de un trabajador oficial era el precepto aplicable por la época de los hechos, toda vez que el despido ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ninguna aplicación tiene el artículo 133 de ésta, que exonera a los empleadores de dicha pensión cuando esté el trabajador afiliado a una entidad de seguridad social.

El cargo, en consecuencia, prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La Sala comparte lo deducido por el juez de primer grado en lo referente al tiempo de servicios, despido injusto y edad a partir de la cual se causa el derecho impetrado. No obstante, cabe anotar que el salario promedio para liquidar esta pensión es el devengado en el último año de servicios, conforme al documento de folio 16, atrás referenciado.

Por consiguiente, se confirmará la condena que impuso el a quo en lo atinente a la pensión sanción a partir del momento en que el actor cumpla los 50 años de edad o desde el despido si para entonces ya los hubiese cumplido, a razón de $ 222.768,19 mensuales, con los reajustes legales pertinentes, sin que sea inferior al salario mínimo legal respectivo.

No hay lugar a costas en casación. Las de las instancias serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio seguido por JULIO CESAR AHUMADA HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión sanción. En sede de instancia modifica lo resuelto sobre este particular por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar condenar a la pensión sanción a razón de $222.768,19 mensuales con los reajustes legales pertinentes, sin que sea inferior al salario mínimo legal respectivo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria