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14667(06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 14.667 P./ María Deyanira Mira Gómez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 14.667 P./ María Deyanira Mira Gómez D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 14667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1.998 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, mediante la cual se condenó a dicha procesada a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años más el pago de los perjuicios ocasionados, como autora del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron atinadamente resumidos así por el Tribunal: “A eso de la una y media de madrugada del 9 de mayo de 1.997 en la zona de tolerancia del municipio de Puerto Berrío, en cercanías a los bares ‘El Sol’ y ‘Bolívar’, se suscitó un enfrentamiento a mano armada entre María Deyanira Gómez y Paula Andrea Jiménez, del cual salió mal librada la segunda de las nombradas, pues con arma blanca fue herida por su oponente en la región torácica, lado derecho, que en contados minutos le produjo la muerte en el hospital de la localidad, a donde había sido llevada en busca de atención médica”.

Con base en el informe de captura de MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ, el acta sobre el levantamiento del cadáver de Paula Andrea Jiménez y la declaración rendida por Oscar Darío Rodríguez Quiceno ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, en la que manifestó que sin motivo alguno DEYANIRA retó a pelear a Paola, insultándola, lo que suscitó el enfrentamiento entre las dos mujeres con los resultados conocidos, en resolución del 13 de mayo de 1.997 se abrió formalmente la investigación vinculándose de inmediato a la imputada, quien para dicha diligencia estuvo asistida de una abogada de oficio.

Escuchados en declaración Darío Alberto Vargas Martínez, Zuley Yolima Serna Morales y Rodolfo Agudelo, quienes coincidieron en manifestar que la noche de los hechos DEYANIRA había entrado en dos oportunidades al bar El Sol en actitud pendenciera, primero con un muchacho y después con Paola hasta que se presentó el enfrentamiento de dichas mujeres, en proveído del 16 de mayo de 1.997 se resolvió la situación jurídica de la vinculada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.

Acto seguido, y teniendo en cuenta la constancia secretarial del 17 de ese mismo mes, en la que se daba cuenta de que la procesada carecía de defensor, en resolución de la fecha se le designó un abogado de oficio, quien se posesionó al día siguiente y se notificó de la medida detentiva. Seguidamente se libraron varias citaciones con el fin de obtener la comparecencia de otras personas que podían ser testigos presenciales de los hechos, pero éstas no comparecieron.

Así, una vez escuchado el testimonio de Jacinto Alberto Guarín a petición de la sindicada, el 13 de agosto se declaró cerrado el ciclo instructivo procediéndose a su calificación el siguiente 5 de septiembre del mismo año, con resolución acusatoria en contra de MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ como autora del delito de homicidio. Rituada la etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, se llevó a cabo la audiencia pública y se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por la sindicada y confirmada por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Así, apoyándose en varias disposiciones que transcribe de diferentes instrumentos internacionales que consagran el derecho a la defensa, el artículo 29 de la Carta Política y variadas citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicho tema, afirma el demandante que en ese caso a la sindicada se le vulneró ese derecho por cuanto durante el curso de la actuación careció de una real y verdadera asistencia técnica, pues el 13 de mayo de 1.997 para la indagatoria se le designó de oficio a la doctora Luz Deisy Vásquez David, únicamente para esa diligencia contrariando lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 2700 de 1.991 y el 20 siguiente se nombró en idéntica calidad al abogado Alberto Ruiz Ruiz, lo que significa que en ese lapso la incriminada no tuvo oportunidad de contradecir la prueba testimonial recaudada de Darío Alberto Vargas Martínez, Zuley Yolima Serna Morales, Rodolfo Agudelo Fernández y tampoco pudo controveretir la resolución de situación jurídica.

Por su parte, el abogado de oficio no ejerció una verdadera defensa de la procesada, pues permaneció absolutamente ausente del proceso, sólo se notificó de la resolución de la situación jurídica y después no llevó a cabo ninguna intervención defensiva, como quiera que fue la propia MARÍA DEYANIRA la que pidió el importante testimonio de Alberto Guarín Guarín y aún así, a su práctica no asistió el profesional que se le asignó de oficio.

El abogado tampoco alegó de conclusión, únicamente se notificó de la resolución acusatoria, pero no la recurrió. En el juicio igualmente guardó silencio, no pidió pruebas en el término de traslado para la preparación de la audiencia pública, y solo volvió a aparecer en la audiencia pública y en la notificación de la sentencia de condena, lo cual pone en evidencia la orfandad en que dejó a la sindicada, más aún si se tiene en cuenta que fue ella directamente quien se encargó de apelar el fallo de primer grado, situación que explica lo expuesto por aquella en esa oportunidad en el sentido de que solo se le condenó con base en testimonios de amigos de la occisa y no se investigó lo que la beneficiaba.

Todo esto, insiste, es violatorio del debido proceso y de contera del derecho de defensa, que por ser del orden constitucional y legal no puede menoscabarse por ningún motivo. Transcribe doctrina nacional atinente al derecho de defensa y el debido proceso, destacando que tales garantías constitucionales suponen que al sujeto no se le sorprenda con actuaciones llevadas a cabo a sus espaldas, es decir, en las que no hayan tenido la oportunidad de defenderse, como sucedió en este asunto, pues no solo se nombró un defensor de oficio exclusivamente para la indagatoria, sino que, cuando se nombró al otro profesional ya se había recaudado la prueba, y aún así, dicho abogado no ejerció de manera concreta y real su labor.

La afectación de dichos derechos se reveló en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, las cuales se dictaron sin que hubiera una controversia probatoria, pues mientras en la indagatoria la sindicada hizo afirmaciones que sí fueron rebatidas, la prueba de cargo no fue atacada. Reitera lo expuesto y solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria a efectos de que “se rehaga el proceso en legal forma, nombrándole defensor para todo el proceso, se reciba indagatoria nuevamente a MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ y se le permita controvertir toda la prueba, y que igualmente tenga la opción de acogerse a los beneficios de una sentencia anticipada” y se le conceda a su defendida la libertad provisional si a ello hubiere lugar.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO: Para el Ministerio Público el cargo propuesto está llamado a prosperar por las razones expuestas por el defensor, pues es cierto que a la sindicada se le designó una abogada de oficio para que la asistiera solamente en la indagatoria. Además, en dicha diligencia DEYANIRA planteó una legítima defensa y un trastorno mental transitorio, pues insistió en que hirió a Paola por defenderse y que se sintió mareada y no se dio cuenta de nada.

Así mismo, los testimonios de cargo, en los que a la postre se apoyó la condena, se recaudaron sin que la procesada contara con asistencia técnica, pues al respecto, se tiene que Darío Alberto Vargas no presenció los hechos porque estuvo en el lugar hasta las 12:30 de la noche y cita como presencial de los mismos a Rodolfo, el cantinero del sitio, “sin embargo la indicación que da como la responsable de los hechos en (sic) inequívoca en cuanto a que la autora es la Sentenciada”.

Zuley Yolima Serna Morales, por su parte, fue enfática en afirmar que la responsable de la muerte de Paola fue Deyanira, y Rodolfo Agudelo Fernández, dijo que no le constaba como fue la pelea pero lo cierto es que Deyanira era la que le estaba poniendo problema a Paola, sin motivo alguno. Tales versiones, también sirvieron para afectar a MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ con medida detentiva, procediéndose el 16 de mayo de 1.997 a resolverle la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y después, esto es, el 19 del mismo mes se le designó como defensor de oficio al doctor Alberto Ruiz Ruiz.

Sin embargo, en el mes de agosto la sindicada solicitó la declaración de Jacinto Alberto Guarín Guarín, quien compareció el 8 de ese mes y manifestó que la situación en la que DEYANIRA se vio comprometida obedeció a una injusta agresión de la víctima. Ese, es todo el caudal probatorio del proceso. Destaca, pues, el Delegado que el defensor de oficio designado a la procesada se limitó a notificarse del cierre de la investigación y del calificatorio puesto que no presentó alegatos de conclusión, lo que tampoco hizo el Ministerio Público, ni apeló la acusación y tampoco solicitó pruebas en la etapa del juicio.

Su única intervención se dio en la audiencia pública, acto en el cual manifestó que hizo falta un dictamen de alcoholemia para establecer el grado de conciencia en que se encontraba la sindicada, dado que todos los testigos refirieron que ella se encontraba en un estado “grave de embriaguez” y ella misma dijo no acordarse de lo que había sucedido.

En fin, no se sabe si su reacción defensiva tenía o no ánimo de matar o si fue producto del licor, lo cual le sirvió de fundamento para sugerir una preterintención y pedir que se le aplicara el mínimo de pena. Esta intervención, a juicio del Delegado no revela ninguna táctica de defensiva, lo que significa que sí se lesionaron los derechos de la procesada, pues “no se trata de saber si la sentenciada es autora o no de la muerte de que fue víctima Paola Andrea, no; porque ello parece ser indiscutido, incluso la misma Sentenciada lo acepta aunque con reservas en punto de la responsabilidad.

El problema está en trazarle alguna táctica defensiva técnica que le reportara al algún beneficio”, como argumentar una excluyente de antijuridicidad así no prosperara; o pedir pruebas que acreditaran una ajenidad mental por alicoramiento, “aunque ello tampoco prosperara”; o exponer argumentos que la favorecieran punitivamente como pedir la sentencia anticipada, lo cual no fue posible porque se le asignó defensor después de resuelta la situación jurídica y la investigación se cerró dos meses y medio después. Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre el derecho de defensa y expone algunas consideraciones sobre el contenido y alcances de este derecho como elemento importante de la estructura del proceso.

Vuelve sobre el expediente y destaca que el defensor de oficio ni siquiera impugnó la sentencia condenatoria proferida en contra de DEYANIRA MIRA GÓMEZ, de cuyo escrito se advierte que tal vez fue otro abogado que lo hizo “por caridad”, y eso, confirma de nuevo la ausencia total de defensa. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria.

CONSIDERACIONES: 1. Los argumentos expuestos por la defensa en este asunto para deprecar la prosperidad de la nulidad invocada como único cargo de la demanda encuentran amplio respaldo en el concepto del Ministerio Público. Sin embargo, observa la Sala que la pretensión casacional avalada por el Procurador no satisface los básicos requisitos de técnica para esta clase de proposiciones y mucho menos consultan la naturaleza y alcances del motivo de ataque alegado, el cual, a la postre resulta infundado. 2.

En cuanto a lo primero, esto es, los aspectos de estricto rigor de técnica tanto desde el punto de vista de la naturaleza de esta extraordinaria impugnación como de los principios que orientan las nulidades, con ponencia de quien ahora cumple idéntica función ha venido reiterado lo siguiente: “….ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que no se puede identificar la presencia nominal del defensor con la garantía del derecho a la defensa, pues ningún servicio se le presta al sindicado con tal designación, si el profesional a quien se le encomienda tan delicada labor se desentiende de su compromiso ético y profesional pretermitiendo llevar a cabo actuaciones relevantes y necesarias en procura de establecer la verdad real de lo ocurrido cuando de allí se desprende la inocencia del procesado, o cuando menos, aquellas que podrían atemperar su compromiso.

En sentido contrario, también se ha sostenido que la aparente pasividad del abogado no necesariamente conlleva a concluir un abandono de la actividad encomendada y la consecuente afectación del derecho a la defensa. Una y otra situación, son perfectamente posibles, pero todo, al fin y al cabo depende de las oportunidades que surjan de cada caso concreto, las cuales habrán de confrontarse con el fallo.

El ejercicio de la defensa técnica, pues, no se define por la cantidad de actuaciones. Por eso, la Sala es también del criterio que el ejercicio real y eficaz de este derecho no se satisface únicamente con actos positivos como solicitar pruebas, contrainterrogar testigos, interponer recursos, presentar alegaciones, etc., como parecen entenderlo demandante y Ministerio Público.

La defensa técnica es mucho más que eso, puede ser acción y también omisión, pero ante todo es ubicar al sindicado en un plano de igualdad –jurídica- con el aparato del Estado que ejerce el poder punitivo, permitiéndole que cuente con el consejo sabio y oportuno de una persona dotada de conocimientos científicos que se encuentre en condiciones de afrontar las actuaciones y las decisiones de un funcionario judicial, esto es, de alguien también docto en estas ciencias, investido, además, de autoridad para investigar los delitos, establecer sus circunstancias, determinar a sus autores y precisar sus consecuencias.

Por eso, independientemente de la forma como el abogado se hace parte en un proceso en calidad de defensor, esto es, bien sea de oficio, a través de la defensoría pública o contratado por el sindicado, su obligación es idéntica y el derecho a la defensa solo se entiende garantizado en la medida en que gestione diligencias que emerjan de las circunstancias propias de la actuación para contrarrestar la imputación, pero cuando no es así, el atento y prudente silencio constituye también una acertada forma de encarar el ejercicio del poder punitivo.

En este sentido, un reproche de esta naturaleza, ha dicho la Corte, requiere del demandante la obligación de demostrar, de un lado que la ausencia de actividad del abogado no responde a una táctica en la que se buscaba que el Estado asumiera toda la carga de la prueba a fin de beneficiarse de los vacíos y dudas que de esa labor pudieran aparecer, sino que además, es necesario acreditar la procedencia de las actuaciones de la defensa que se echan de menos y que de haberse llevado a cabo habrían podido variar el rumbo de la investigación y el resultado final” (sentencia de casación de junio 19 de 2.003, rad. 16.460). 3.

En la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala se aprecia un desacierto sustancial en el motivo de ataque aducido, pues la propuesta de nulidad se enfoca desde una doble perspectiva, esto es, ausencia de defensa técnica por omisión de abogado en un tramo de la actuación y negligencia de la gestión del defensor de oficio y además, por la omisión en la práctica de pruebas que beneficiaban a la sindicada. 4.

Así desarrollada la censura, es inevitable el contrasentido intrínsenco a que conlleva jurídicamente, pues de cara a la técnica y dialéctica propias de este recurso, es claro que el demandante entremezcla dentro un mismo discurso argumentativo vicios de garantía con aquellos de procedimiento propiamente dichos, ya que identifica dentro del mismo concepto la agresión al derecho a la defensa con atentados al principio de investigación integral, como quiera que a la postre, es lo segundo lo que le sirve de sustento para lo primero en la medida en que termina haciendo consistir el reparo en deficiencias de tipo investigativo al afirmar que a su defendida se le condenó porque no se investigó lo que la beneficiaba, con lo cual se pone de relieve la confusión en cuanto al alcance de la impugnación. 5.

En efecto, una cosa es alegar violación el derecho de defensa por negligencia del defensor de oficio y otra incumplimiento del instructor de la obligación de averiguar tanto lo favorable como desfavorable al sindicado, como es lo que termina sugiriendo la demanda. Tales planteamientos, obedecen a supuestos diferentes que si bien son susceptibles de ataque en casación, imponen su proposición de manera separada, respetando en cada caso los fundamentos de cada uno de los derechos que se estiman quebrantados y por ende generadores de vicio afectante de la legalidad del proceso. 6.

Ahora bien, la vulneración al derecho de defensa la sustenta el demandante, como se anotó en precedencia, en la ausencia total de abogado mientras se recaudó la prueba de cargo y además, en el abandono en que, a su juicio, dejó a la sindicada el defensor de oficio que se designó una vez resuelta la situación jurídica y acopiada la prueba testimonial de cargo.

Sin embargo, la trascendencia que pretende otorgársele a tales situaciones no tienen como punto de contraste el proceso ni la sentencia, solamente se ampara en conjeturas como termina de igual modo haciéndolo el Delegado para apoyar la prosperidad del cargo, pues considera que se debieron plantear hipótesis defensivas así no tuvieran ninguna posibilidad de éxito. 7.

Al respecto, importa destacar que es cierto que la Fiscalía contrarió lo dispuesto en los entonces artículo 139 y 147 del Decreto 2.700 de 1.991 según los cuales el nombramiento del defensor hecho en la indagatoria o cualquier otro momento posterior se entiende para todo el proceso, y respectivamente, que la aceptación del cargo de abogado de oficio es obligatoria, salvo causa justificada, circunstancias que no se presentaron en este asunto, en donde sin ninguna razón y lo que es peor, sin que mediara reparo alguno del instructor se admitió que la doctora Luz Deisy Vásquez David aceptara la designación oficiosa limitándola a esa sola diligencia. 8.

Aún así, debe afirmarse que no hubo lesión al derecho de defensa en la indagatoria, por cuanto se llevó a cabo con el lleno de requisitos legales y rodeada la sindicada de las garantías a las que tenía derecho en su condición de tal. Es más, en dicho acto, tuvo la oportunidad de exponer libremente ante el instructor su versión sobre los hechos y confrontar la versión jurada que en su contra rindió Oscar Darío Rodríguez Quiceno ante funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía en el sentido de que él acompañaba a Paola cuando fue instigada y retada por DEYANIRA a pelear, frente a lo cual aquella manifestó no acordarse de haberlo hecho y tampoco de “la broma que le hice” (f. 23). 9.

Y si bien, fue después de la indagatoria y antes de la designación formal del doctor Alberto Ruiz que se acopiaron los testimonios de Darío Alberto Vargas, Zley Yolima Serna Morales y Rodolfo Agudelo Fernández, e igualmente se definió la situación jurídica de la implicada con medida detentiva, importa precisar, de un lado, que el tiempo transcurrido en ausencia total de defensa solo fue de escasos 7 días y de otro, que el ejercicio de contradicción de la prueba no se remite únicamente a la posibilidad de contrainterrogar ni se entiende garantizado el derecho con la repetición de pruebas que ya obran en el expediente, sino con el otorgamiento real y efectivo de la oportunidad de allegar y pedir las que tiendan a desvirtuar el contenido o la veracidad de aquellas. 10.

En este caso, tal y como se fue desenvolviendo la investigación, atendiendo a lo manifestado por la propia procesada en la diligencia de indagatoria, el ejercicio del contradictorio resultaba asaz dificultoso si se tiene en cuenta que DEYANIRA afirmó no saber ni siquiera como se llamaban o quiénes eran los muchachos que la acompañaban a la hora en que se presentaron los hechos y con quienes había estado bebiendo aguardiente desde hacía varias horas antes.

Desde esta perspectiva entonces, la principal forma de oponerse a la sindicación que pesaba en su contra era conocer la versión contraria de quienes le achacaron a ella ser la causante de la pelea, es decir, que en este evento en particular, prácticamente que la defensa se obliga hacer en forma personal, desde el punto de vista de la material, y de ello tuvo oportunidad la sindicada tanto en la indagatoria como en la audiencia pública. 11.

En este sentido, obligado es tener en cuenta que como la versión inicial de Oscar mencionó como testigos presenciales de los hechos a Oscar Darío Rodríguez, Wilfer y Herminia, una vez designado el defensor de oficio, en tres ocasiones se procuró sin éxito la comparecencia de tales personas (fs. 48, 49 y 50), pues los dos primeros hicieron caso omiso y en relación con la última se dejó constancia en el sentido de que en el sitio indicado –bar El Sol- dijeron no saber donde se encontraba (F.58). 12.

De la misma manera, no se pudo obtener el testimonio del sujeto conocido como “pajaro” referido por DEYANIRA en la indagatoria como una persona que podía declarar sobre su conducta, porque a pesar de ordenarse su ubicación esta no se logró, obteniéndose como única información sobre él que estaba trabajando en una finca de lunes a viernes (f. 63).

Por el contrario, si se decretó y practicó de inmediato el testimonio de Jacinto Alberto Guarín, dueño de la posada donde se hospedaba DEYANIRA en Puerto Berrío, quien afirmó que fue Paola la que primero atacó a DEYANIRA. 13. Ante este panorama probatorio, resulta entendible la actitud asumida por el defensor de oficio en cuanto se limitó a notificarse de la resolución de situación jurídica, el cierre de la investigación, el calificatorio y a intervenir en la audiencia pública argumentando vacíos probatorios para propiciar que por vía de las dudas sobre algunos aspectos la imputación se menguara a la de un homicidio preterintencional o eventualmente se le reconociera a la sindicada un estado de trastorno mental transitorio, lo cual es indicativo que quiso aprovechar en el debate oral lo manifestado por aquella en la indagatoria en el sentido de que hirió a Paola en un acto de reacción defensiva porque fue ella la que primero la atacó con la navaja, e igualmente, que no se acordaba de lo que había sucedido.

Todo esto, traduce que el silencio del togado sí obedeció a una estrategia defensiva, pues es claro que estuvo atento al devenir procesal y al desarrollo de la actuación, sin que pueda a posteriori exigírsele determinadas actuaciones que ni siquiera defensor y Procurador atinan a identificar y a señalar su procedencia, pues el expediente, no obstante el poco acopio probatorio que contiene, no permite colegir la ausencia de elementos de juicio que hubieran podido ser determinantes en la decisión final o que implicaran modificar el compromiso de DEYANIRA MIRA GÓMEZ en el homicidio por el que debió responder en juicio. 14.

Desde este punto de vista, la posición de demandante y Delegado en cuanto a que el defensor no pidió pruebas o no alegó, se queda en plano de la sustentación meramente formal, pues a la hora de confrontar la realidad del proceso, como se dijo, es claro que no podía esperarse que la defensa intentara robustecer el acervo probatorio, cuando de la verdad acreditada en el expediente demuestra que los elementos de juicio acopiados eran los indicados y los que emergían de las informaciones obtenidas al inicio de la pesquisa y los que resultaban necesarios para corroborar la versión de la imputada.

Cosa distinta es que estos últimos no resultaron suficientemente convincentes al fallador para respaldar las justificaciones que DEYANIRA quiso exponer en su favor, al encontrar que los testimonios de quienes presenciaron los hechos desde diferentes momentos, las desvirtuaban. No prospera el cargo. Finalmente, importa precisar que como mediante auto del 22 de enero de 2.002 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, redosificó la pena de MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ tasándola en 13 años de prisión, al aplicar el principio de favorabilidad en virtud de la modificación punitiva introducida a este punible en la Ley 599 de 2.000, dicha decisión debe entenderse con carácter de provisional, pues la determinación definitiva al respecto deberá adoptarla, por competencia, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 17