Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Guillermo Castillo en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2000, dentro del p 11 8 Casación No. 14666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 14 Radicación: 14666 Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Guillermo Castillo en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario que le sigue al Municipio de Facatativá. 1.
ANTECEDENTES José Guillermo Castillo demandó al Municipio de Facatativá con el fin de que se le condene a pagar todas las prestaciones sociales convencionales incluyendo el beneficio estudiantil pactado, los perjuicios materiales y morales ocasionados por esa omisión, la indemnización moratoria y, el reajuste contenido en el artículo 178 del C.C.A. Para sustentar sus pretensiones adujo que desde el 28 de julio de 1980 se desempeña como aseador del Municipio; que para 1997 devengaba un salario de $287.219,oo mensuales; que a pesar de haber sido vinculado mediante Decreto 035 de 1980, la naturaleza de su relación con la entidad era de trabajador oficial; que se encuentra afiliado al sindicato y paga la cuota sindical desde su vinculación; que en 1997 se suscribió una convención colectiva que consagró varias prestaciones sociales que le han sido desconocidas con el argumento que su vinculación con la administración es legal y reglamentaria, no obstante que en años anteriores le venían cancelando regularmente prestaciones convencionales pactadas en contrataciones colectivas precedentes; que a otros trabajadores que desempañaban el mismo cargo le pagaron las consagradas en la convención de 1997; que agotó la vía gubernativa sin resultado positivo.
Al contestar la demanda el Municipio de Facatativá se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aceptó unos hechos, negó otros, y sobre los demás solicitó su demostración probatoria. Propuso la excepción perentoria de reclamación de lo no debido, y la previa de falta de competencia que fue decidida negativamente mediante auto de 9 de julio de 1998 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (C. 2 F. 55).
2. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante sentencia de 1º de febrero de 2000 declaró demostrada la excepción de “reclamación de lo no debido”, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. Apeló éste y el Tribunal por decisión de 30 de marzo de 2000, confirmó la proferida por el a quo, fundamentándola en el hecho de no haber encontrado que el desempeño como aseador de parques y vías, correspondiera a labores de construcción o conservación y sostenimiento de obras públicas quedando así establecido que no le era aplicable la excepción contenida en el artículo 292 del Decreto Reglamentario 1333 de 1986.
Dijo además, que el pago efectuado al actor de prestaciones de estirpe convencional con anterioridad a 1997 no es suficiente para desnaturalizar el vínculo existente entre la entidad y su servidor, puesto que la ley es la encargada de establecer la diferenciación. Por último afirmó que el acuerdo 037 de 9 de diciembre de 1996 (f.15 y 16) solo estableció la escala de remuneración de los trabajadores municipales, pues no tenía por objeto clasificar la naturaleza del vínculo de éstos con el Municipio.
3. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el ad quem y admitido por la Corte, se pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar, se condene al Municipio a cancelar los beneficios pactados en la convención colectiva de 1997, esto es, primas semestrales por valor de $649.534,oo; prima de vacaciones por $319.552,oo; aporte estudiantil por $220.000,oo e, indemnización moratoria por $10.149,oo diarios desde el 26 de junio de 1997 hasta cuando se haga efectivo el pago de los beneficios pactados, ello debidamente indexado.
Al efecto propone dos cargos que fueron replicados oportunamente, de los cuales por razones de método solo se estudiará el primero que viene dirigido por la vía directa. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 42 de la ley 11 de 1986, 292 del decreto 1333 de 1986, en relación con otras normas que cita en la proposición jurídica, entre las cuales, se encuentran contemplados los artículos 467 a 480 del C.S.T. La demostración se encamina a establecer que el Tribunal dio a las normas acusadas un alcance restringido al concluir que el oficio de aseador no constituye labor de sostenimiento de obras públicas.
Propone como ejemplo el aseo de un parque, destacando que la falta de limpieza conlleva su deterioro grave que conduce a la imposibilidad de ser usado para los fines sociales perseguidos por la administración con su construcción. El opositor, por su parte, manifiesta que el Tribunal no se equivocó al restringir el alcance del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, dado que el oficio de aseador, a su juicio, no se relaciona directa o indirectamente con la construcción y el sostenimiento de obras públicas.
Al efecto transcribe parcialmente apartes de las sentencias de junio de 1998 y 22 de agosto de 1985, ambas proferidas por esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el recurrente denuncia la interpretación errónea de varias normas sustanciales del orden nacional, es lo cierto que el Tribunal solo se ocupó de precisar la inteligencia del artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, luego el examen de la Corte versará exclusivamente sobre él. La disposición en comento preceptúa: “ Los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
Con fundamento en ella, el ad quem concluyó: “Así las cosas, revisadas las actividades realizadas por el demandante, que aparecen descritas en el documento de folio 39, no se colige que tuviese la connotación de trabajador oficial, pues la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos, no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“De conformidad con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, ASEAR significa, ‘Adornar componer con curiosidad y limpieza’, por lo tanto dicha labor no tiene la connotación de construcción y sostenimiento, pues estas labores indican actividades de “fabricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa; como palacio, Iglesia, casa, puente, navío, máquina etc.’ y ‘conservar una cosa en su ser; dar vigor y permanencia’; es decir, por una parte, realizar actividades encaminadas a elaborar o cambiar el mundo mediante la ejecución de una obra y de otra parte realizar actividades encaminadas a mantener la esencia de la misma, que no ejecutaba el actor”.
No cabe duda, luego del examen de esa transcripción, que el alcance otorgado a la norma por el ad quem fue limitado, ya que descartó la labor de aseo como factor de conservación de obra pública. La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre este aspecto, aceptando que las funciones de aseo desarrollados en parques y vías públicas, corresponde a una labor de conservación, luego los trabajadores que la desarrollan tienen el carácter de trabajadores oficiales.
En sentencia reciente de 30 de noviembre de 2000, radicada con el número 14824, dijo la Sala: “Y en cuanto a la cuestión jurídica que plantea el recurrente en el cargo, debe decirse que para la Corte resulta equivocada la interpretación de la ley que excluye como trabajador oficial a quien realiza funciones de aseo de una obra pública, pues, como lo ha explicado en otros asuntos similares en los cuales se debatió este punto de derecho, que alguien realice labores que no sea dable calificar como de construcción de obra pública no significa que su actividad no pueda ser considerada como de "sostenimiento" de esta clase de obras.
“Resulta desacertado el criterio del Tribunal según el cual "el ornato y la limpieza, cuya única finalidad es componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido tampoco implica las labores inherentes y necesarias para la subsistencia de la obra, esencia de lo que significa sostenimiento" (folio 164), conforme está textualmente dicho en el fallo acusado, pues para la Corte resulta claro que se trata de actividades que son indispensables para el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles de carácter público, para evitar su deterioro o ruina, especialmente si se trata de parques o de vías públicas.
“Así quedó explicado en la sentencia de 11 de julio de este año (Rad. 14161), dictada precisamente en un proceso contra el mismo Municipio de Facatativá, y en la que se dijo: "Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de 'construcción', pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de 'sostenimiento'.
Considera la Corte desacertado el criterio del Tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como 'única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido', o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o 'para hacer agradable a la vista lo que ya está construido', ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria".
“Asimismo, en la sentencia de 8 de junio del año en curso (Rad. 13536) se explicó que la expresión "construcción y sostenimiento de obra pública" debía ser analizada en cada caso y entenderse "dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.
Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento". “De lo que viene de decirse resulta que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que clasifican a los servidores públicos y determinan cuáles de ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues restringió la noción de sostenimiento de las obras públicas, por lo que el cargo es fundado y habrá de casarse el fallo impugnado, sin que resulte necesario el estudio de la segunda acusación que persigue el mismo objeto de la que prosperó”.
El cargo, en consecuencia, es fundado y ello determina la casación de la sentencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente sobre lo principal del pleito, se ordena que por secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha en que se expida el certificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE GUILLERMO CASTILLO contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 20 Radicación: 14666 Bogotá D.C. cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).
Aportada al expediente la certificación solicitada al DANE sobre índice de precios al consumidor, procede la Corte a dictar la sentencia de instancia correspondiente al recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Guillermo Castillo en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2000, dentro del proceso ordinario que aquel le sigue al Municipio de Facatativá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está plenamente demostrado, tal como lo confesó la entidad territorial demandada al contestar el noveno hecho de la demanda y se infiere además del manual de funciones, que José Guillermo Castillo se encontraba vinculado como trabajador del Municipio de Facatativá en 1997 realizando para el momento en que se dio respuesta a la demanda tareas propias de aseo en parques y vías públicas.
No existe igualmente ninguna duda respecto que dentro del trámite del juicio, concretamente el 10 de diciembre de 1998, ocurrió la muerte del demandante según acta de defunción visible a folios 71, hecho que originó la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, con la contestación del punto decimotercero de la demanda, está probado que la asignación mensual para el año 1997 del actor ascendió a $287.219,oo y que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Facatativá en ese mismo tiempo (Fl. 6), y a paz y salvo con las cuotas correspondientes a esa anualidad.
A folios 75 a 82 aparece acreditada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 decretada como prueba y arrimada al proceso con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 469 del C.S. del T., en la cual consta la existencia de las prestaciones reclamadas en el alcance de la impugnación. Tales prestaciones son las siguientes:
1. PRIMAS SEMESTRALES DE JUNIO y DICIEMBRE De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Convención Colectiva de 1997 (f. 77) el actor tenía derecho a dos primas semestrales: la primera pagadera dentro de los primeros 25 días del mes de junio de ese mismo año, y la segunda, en los primeros 25 días del mes de diciembre de igual anualidad, equivalentes cada una a 32 días promediados de sueldo y subsidio de transporte.
Con esos datos y teniendo en cuenta el salario mensual del año 1997 ($287.219,oo) como el subsidio de transporte devengado en ese mismo lapso ($17.250,oo), le corresponde por ese concepto la suma de $649.533,86.
2. PRIMA DE VACACIONES DIFERENCIAL Consagra el artículo 4º de la convención de 1997 una prima de vacaciones equivalente a 40 días del promedio de sueldo, subsidio de transporte y una sexta parte de la prima semestral. Como recibió por este concepto $158.577,oo (fl. 5), debiendo haber percibido $478.129,09, tiene derecho a $319.552,09 que es su diferencia.
3. APORTE ESTUDIANTIL El artículo 8º de la misma convención colectiva establece derecho a un aporte estudiantil equivalente a $110.000,oo anuales por cada hijo que curse educación primaria (f. 77). A folios 16 y 17 aparece demostrado con los registros civiles de nacimiento, la existencia de dos hijos de nombres: Jenni Caterine y José Fernando y con las certificaciones de folios 14 y 15 que se encontraban matriculados en la Concentración Escolar John F. Kennedy cursando 2º y 5º año de primaria para el año de 1997.
Con la contestación a los hechos primero y noveno de la demanda (fls. 30, 32, 40 y 41), por su parte, se acredita que el actor laboró para la empresa durante todo el año 1997, luego de conformidad con la norma convencional, tenía derecho a recibir ese aporte por valor de $220.000,oo, suma a la que se condenará a la demandada.
4. INDEMNIZACION MORATORIA Ya se dijo que para el momento de la introducción de la demanda el actor continuaba vinculado a la entidad, (fls. 30, 32, 40 y 41), luego su pretensión a la indemnización moratoria resulta extemporánea por prematura, en tanto fue solicitada antes de la terminación del contrato con fundamento en la falta de pago de los beneficios contractuales emanados de la convención de 1997. 5.
INDEXACION A folios 50 y 51 aparece certificación expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a solicitud de esta Sala. Efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, la indexación de las condenas asciende a las siguientes sumas: por concepto de primas semestrales de junio y diciembre de 1997, $277.533,86; por prima de vacaciones diferencial $136.576,56, y por aporte estudiantil $94.028,oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca parcialmente los puntos primero y segundo de la sentencia de primer grado, y en su lugar, condena al Municipio de Facatativá a pagar a favor del actor la suma de $649.533,86 por primas semestrales de junio y diciembre de 1997; $319.552,09 por prima diferencial de vacaciones; $220.000,oo por aporte estudiantil, y, $508.215,33 por indexación de dichas condenas, confirmando esa misma decisión respecto de las absoluciones.
Asimismo, revoca el punto tercero de la parte resolutiva, para en su lugar, condenar al mismo ente territorial a las costas del proceso en un 50%. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1 8