CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 14666. EDUEN G. QUINTERO GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 14666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 130 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDUEN GLODDEN QUINTERO GARCÍA, contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 25 de febrero de 1998, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 7 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 4 de diciembre de 1995, a las 2:50 de la tarde, en la carrera 63 con calle 42B de esta ciudad (Medellín), Eduen Glodden Quintero García y Luis Antonio Rúa Meneses, quienes se movilizaban en una motocicleta de propiedad del primero y cuya placa estaba tapada con una cinta negra, intimidaron con sendas armas de fuego al señor Jorge Iván Giraldo Gutiérrez con el propósito de quitarle el vehículo que éste conducía, un Toyota Land Cruiser de placas SOB-439, valorado en veinticinco millones de pesos; objetivo que no lograron porque unos escoltas de la Gobernación de Antioquia, que ocasionalmente pasaban por el mismo sector, al observar lo anterior les gritaron alto a los dos sujetos armados y tuvieron que hacer disparos al aire cuando éstos les dispararon primero mientras corrían y dejaban abandonada la motocicleta.
“De inmediato los escoltas capturaron a Luis Antonio Rúa Meneses, quien se identificó con otros nombres y apellidos y aunque en la indagatoria negó la autoría de los hechos, posteriormente se acogió a la sentencia anticipada. Trámite abreviado al que también acudió, mucho tiempo después, Eduen Glodden Quintero García ”. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe de la Policía, la Fiscalía Ochenta Delegada ante la Unidad Quinta de Patrimonio de Medellín profirió, el 5 de diciembre de 1995, resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Luis Antonio Rúa Meneses, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, acogiéndose, posteriormente, a los beneficios de la sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la unidad procesal.
Practicadas unas pruebas, mediante resolución del 24 de abril de 1996 se declaró persona ausente a Edwin ó Wdwien Glodden Quintero García y se le designó un defensor de oficio, resolviéndosele la situación jurídica, el 15 de mayo de 1997, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Capturado Eduen Glodden Quintero García y escuchado en indagatoria, solicitó la terminación anticipada del proceso, por lo que, el 27 de noviembre de 1997 se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos, en la que aceptó la comisión del delito imputado. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia, el 14 de enero de 1998, en la que condenó a Eduen Glodden Quintero García a la pena principal de 7 meses y 12 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Así mismo, le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por el defensor de Quintero García, por cuanto no se concedió el citado subrogado penal, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso, lo confirmó, el 25 de febrero de 1998. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal.
Copia la parte pertinente del fallo recurrido y manifiesta que el yerro aparece nítido al sostener el sentenciador que cuando en el delito de hurto se emplean armas y dado el avance, “la reciedumbre y el profesionalismo de la delincuencia actual”, no procede el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Dice que al Tribunal sólo le basta “examinar la naturaleza y modalidades del hecho punible, y si éste consiste en sustracción de bienes ajenos con empleo de arma, es imperativo - ‘ siempre ’ – negar el subrogado”.
Califica como equívoco que el juzgador interprete la citada norma por vía general, asumiendo las funciones de legislador, ya que cualquier juzgamiento se “volverá un asunto meramente mecánico por la existencia de un criterio de juzgamiento ajeno a la independencia que deben tener los juzgadores”. Así mismo, afirma que no es atinada la interpretación que se le dio al artículo 68, pues, a su juicio, se le cercenó su alcance, al reducir el examen del instituto a la naturaleza y modalidades de la conducta punible, dejando por fuera el requisito de la personalidad del procesado.
Del mismo modo, asevera que no pueden confundirse las funciones de la pena que apuntan a la prevención general, con los objetivos de la prevención especial, toda vez que la necesidad de la primera en manera alguna conlleva, de modo obligatorio, la imposición del tratamiento penitenciario, con los argumentos expuestos en el fallo, en lo referente al “avance, la reciedumbre y el profesionalismo de la delincuencia actual”, pues tales expresiones sólo harían mención a la citada prevención general, convirtiéndose de esta manera en legislador de “la política criminal del Estado”.
Anota que la concesión del subrogado penal en manera alguna implica que se esté perdonando la pena, pues “solo se sustituye, y se aplaza su ejecución, condicionada al cumplimiento y observancia de unas obligaciones con seguimiento de la autoridad judicial”, pues, en caso contrario, se estaría revocando. Por otra parte, sostiene que su protegido cumple con el factor objetivo que estatuye el multicitado artículo 68, ya que fue condenado a la pena de 7 meses y 12 días de prisión, es decir, que está por debajo de los 3 años a que alude la norma.
El equivocó del juzgador, continua, está en el factor subjetivo, es decir, el aspecto de la personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho punible, toda vez que no tuvo en cuenta el primero de ellos. Igualmente, no comparte los calificativos dados por el Tribunal a su defendido, habida cuenta que los términos avezado, insensible moral y peligroso, constituyen genéricos enunciados o ambiguos etiquetamientos, tal como lo ha sostenido la Corte, máxime cuando el punible no se consumó ni el arma fue accionada y la víctima fue indemnizada, esto es, el hecho no tuvo “la trascendencia, repercusión y consecuencias en el ámbito social y de orden público que la sentencia le dio.
El mismo sentenciador reconoce que el procesado es la primera vez que incursiona en el delito”. Añade: “ La sentencia fragmentó entonces el numeral 2° transcrito, dejando por fuera el examen de la personalidad del sentenciado. Con esa mutilación de la norma, con su fraccionamiento, o su análisis incompleto, desfiguró el sentido de la misma, su cabal comprensión, perdiendo o restringiéndose el alcance de la institución. Es decir, produjo en el sentenciador una falsa o errada idea de lo que debe entenderse correctamente por el subrogado de la condena de ejecución condicional.”.
Asevera que el estudio de la personalidad del condenado a que hace referencia el artículo 68, “es un estudio diferente”, tal como lo ha enseñado la Corte en una decisión que transcribe. Acota que el examen de la personalidad del sentenciado constituye el pilar fundamental para la concesión o no del subrogado penal, requisito que no debe quedar centrado en el episodio delictual, sino en las etapas de la vida del mismo, en especial en lo atinente a la profesión y al trabajo, lo que, a su juicio, aquí se cumple a cabalidad, ya que en el diligenciamiento obra la declaración de Miguel Ángel Muñoz Botina quien declaró que el procesado se desempeñó excelentemente en el campo laboral, argumentos que expuso para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, “pero no tuvieron eco”, por la errada interpretación que el Tribunal le dio al citado artículo 68.
Después de indicar cómo se materializa el tratamiento penitenciario y de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte “casar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional, ya que la misma no fue otorgada por una violación sustancial de la ley al interpretarla en forma errada”. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Advierte que el censor parte de un presupuesto equivocado, pues afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 68 del Código Penal, pero termina solicitando la aplicación del subrogado penal.
Luego de definir en qué consiste la interpretación errónea y la falta de aplicación, afirma que el libelista también esgrime “argumentos infundados, pues de los fundamentos plasmados por el ad quem para negar la concesión del subrogado, el recurrente extrae dos interpretaciones que no se avienen con el contexto de la motivación de la sentencia”, toda vez que el requisito de la personalidad sí fue tenido en cuenta por el Tribunal, el que analizado con las demás circunstancias estatuidas en el artículo 68 del Código Penal, lo llevó a concluir que el procesado no era merecedor a la reclamada condena de ejecución condicional, lo que corrobora con copia de un fragmento del fallo impugnado.
Sostiene que el sentenciador de segundo grado para darle mayor solidez a sus argumentaciones se apoyó en jurisprudencia de la Sala, por lo que se avizora que la interpretación dada al citado precepto se hizo tal como lo plasmó el legislador, “simplemente recurrió a la discrecionalidad racional que le otorga esta disposición, para considerar que no era posible conceder el beneficio de la condena de ejecución condicional al procesado, ya que en el expediente está debidamente acreditado que actuó en contubernio con otro delincuente y entre ambos intimidaron con armas de fuego a la víctima en el intento de despojarla de su vehículo y, además, procedieron con audacia, temeridad y profesionalismo, enfrentando a los escoltas con disparos mientras emprendían la huida, logrando su propósito QUINTERO GARCÍA, lo cual ciertamente justifica el tratamiento penitenciario”.
Después de indicar cómo se debe valorar la personalidad del procesado y de relacionar, de manera breve, las diferentes tendencias en torno a la finalidad de la pena, manifiesta que, “como ha ocurrido en este evento, simplemente está dando cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 12 del Código Penal, sin que pueda decirse válidamente que ellos se excluyan, en tanto que la prevención general y especial son funciones de la pena que al lado de la retributiva, protectora y resocializadora, han sido acogidas por el legislador colombiano, sin más limitantes que las que surgen de su propia naturaleza.
Por ello el juez puede hacer énfasis en una u otra finalidad, al momento de aplicar la pena al caso concreto”. Finalmente, acota que si bien el delito no se consumó y se indemnizó a la víctima, en manera alguna se puede predicar que el cumplimiento de la pena no guarda proporcionalidad con el punible cometido, “dado que absolutamente todos los delitos tipificados con pena privativa de la libertad tienen la vocación y la posibilidad de que la misma se haga efectiva".
En esas condiciones, estima que como quiera que el libelista no demostró el error que demanda, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El demandante acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 68 del Decreto 100 de 1980, toda vez que no tuvo en cuenta el requisito de la personalidad del procesado, al momento de estudiar los presupuestos de la condena de ejecución condicional, yerro que condujo a la negación de este subrogado. 2.
El cargo no puede tener éxito, ya que adolece de insalvables desatinos técnicos, así: 2.1. Yerra desde el enunciado, como quiera que si lo que está reclamando es la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, esto es, que no se aplicó el artículo 68 del C. Penal de 1980, ha debido postular falta de aplicación y no interpretación errónea, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Sala, ésta supone que la norma sustantiva se aplicó y era la que regulaba el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dio un sentido que no tiene.
Es necesario insistir en que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desatino es de selección y, por lo tanto, se debe postular falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material, o sobre su validez, o sobre su sentido o alcance, sino que lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente. 2.2.
Así mismo, se aparta de la vía directa para irrumpir en la indirecta, pues, como lo ha dicho la Sala, cuando se acude al cuerpo primero de la causal primera, es necesario aceptar los hechos tal como fueron plasmados y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el cuestionamiento estrictamente jurídico, exigencia que no es arbitraria, sino que obedece a precisas reglas de lógica jurídica, ya que al elegir esta senda se está admitiendo que el acontecer histórico fue reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. Lo anterior no fue cumplido por el censor, ya que con el ánimo de demostrar que la personalidad del procesado, presupuesto que, a juicio, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, se ajustaba a las previsiones del artículo 68 del Código Penal, vigente para la época, alega que no se estimó la declaración de Miguel Ángel Muñoz Botina, Gerente Regional de la empresa donde aquél laboró, según la cual, Quintero García fue excelente trabajador y era cabeza de familia, probanza en que se apoyó para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, “pero no tuvo eco el mismo”, por la forma como la sentencia interpretó el citado precepto, reclamo que ha debido plantear por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial. 3.
No obstante lo anteriores desatinos técnicos, tampoco le asiste la razón, pues, como atinadamente lo destaca el Procurador Delegado, el requisito de la personalidad fue objeto de estudio por el juzgador de primer grado, el que analizado conjuntamente con los demás factores a que se refería el artículo 68, citado, y recurriendo a la discrecionalidad racional que le otorgaba este precepto, lo llevó a concluir que el procesado no era merecedor del subrogado.
Al respecto, textualmente dijo: “Eduen Glodden Quintero García no tiene derecho al sustituto penal de la condena de ejecución condicional que disciplina el artículo 68 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 141 de 1980, no empece a que satisface el factor cronológico u objetivo, ya que su personalidad exteriorizada en la comisión del delito deja traslucir su proclividad al mismo, pues no sólo a punta de revólver se quiso ejecutar el hecho delincuencial, sino que se enfrentó a los empleados oficiales escoltas del señor Gobernador de Antioquia, hechos éstos que producen mayor alarma y conmoción social, y de ahí que las modalidades del hecho punible aceptado y la personalidad del mismo sindicado, impiden la concesión del subrogado penal dicho, pues a sentir del Despacho requiere tratamiento penitenciario”.
Por su parte, el Tribunal consideró: “Por consiguiente, no podrá prosperar la petición de su defensor, relativa a que se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional. Para su negativa, el a quo fundamentó su convicción razonable de que el procesado requiere de tratamiento penitenciario, ‘ya que su personalidad exteriorizada en la comisión del delito deja traslucir su proclividad al mismo, pues no sólo a punta de revólver se quiso ejecutar el hecho delincuencial, sino que se enfrentó a los empleados oficiales escoltas del señor Gobernador de Antioquia, hechos éstos que producen mayor alarma y conmoción social ’.
Posición conceptual que coincide con la que siempre ha adoptado esta sala de Decisión cuando se trata de condenados que para el apoderamiento de bienes ajenos han empleado armas, con mayor razón en el evento sub-judice, donde fueron dos los partícipes, ambos provistos de armas de fuego y actuando con la intrepidez del avezado, insensible y peligroso delincuente, conforme lo indican el ocultamiento de las placas de la moto en que se movilizaban y el haber accionado los revólveres”.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1