CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado Acta No. 122 Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) contra Gustavo Alonso Piedrahita Peña, por el delito de homicidio. 2.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION El defensor de oficio del procesado Gustavo Alonso Piedrahita Peña -quien actualmente se halla recluido en la Penitenciaría Nacional de Ibagué-, en escrito presentado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y luego enviado a esta Corporación, solicitó el cambio de radicación del proceso, remitiéndolo a "alguno de los juzgados del área metropolitana de Medellín" (fl. 3).
Indicó que "El hecho de estar siendo sometido a juicio en sitio relativamente distante a aquel donde se encuentra, en alguna medida menoscaba sus garantías procesales, pues no sólo dificulta las notificaciones, su traslado a las diligencias, sino también, y lo que es más importante, su acceso al proceso" (fl. 3). Con relación a las dificultades que se han presentado para trasladar al procesado a Santa Rosa de Osos, " la defensa considera, con cierta seriedad, que puede resultar riesgoso para la integridad personal y la vida misma del acusado, el trajín por estas carreteras, precisamente a raíz de las difíciles condiciones de orden público imperantes, por todos bien conocidas".
"Actualmente se está pendiente de la celebración de la correspondiente vista pública -agregó-, sin que se haya fijado su fecha, debido a que el acusado desea estar asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública de Oficio". Como prueba de sus afirmaciones allegó un escrito dirigido por el procesado al Juez de la causa, solicitándole el traslado a la Penitenciaría Nacional de Itagui, pues su reclusión en la de Ibagué, "implica que no podría ejercer el derecho de defensa" (fl. 1).
El Juez de conocimiento indicó en el oficio remisorio de la solicitud de cambio de radicación, que el procesado "en la misma audiencia pidió que se le designara un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, pero el Defensor para Antioquia informó que no disponía de abogados, para atender por fuera del Valle de Aburrá". Agregó que "Hace algunos días el procesado fue traslado a la Penitenciaría Nacional de Ibagué-Picaleña, pues antes estaba recluido en la Cárcel Nacional Bellavista y su traslado a este despacho se hacía difícil a juicio de las autoridades carcelarias" (fl. 4).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero, afirmar la competencia de la Corte para pronunciarse sobre la presente solicitud de cambio de radicación, habida cuenta que con ésta se pretende el traslado del proceso del Distrito Judicial de Antioquia al de Medellín (art. 68-8 del Código de Procedimiento Penal). El cambio de radicación de un proceso, como excepción a la regla general de competencia deducida del factor territorial, según la cual el juez del lugar de comisión de los hechos será el competente para conocer de los mismos, sólo procede ante la fehaciente demostración de factores objetivos que por su gravedad y actualidad excluyan la aplicación, en el lugar donde se adelanta la causa, de alternativos mecanismos de solución, a través de los cuales garantizar "el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal" (art. 83 del Código de Procedimiento Penal).
En el presente caso, la reclusión del procesado en la Penitenciaría Nacional de Ibagué y las presuntas dificultades que genera su remisión a la ciudad de Santa Rosa de Osos, sede del Juzgado de conocimiento, es el principal motivo para invocar la remoción del proceso, medida extrema que, como lo sugiere el procesado, bien puede ser obviada a través de la solicitud de traslado que con fundamento en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, puede formular el juez de conocimiento a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
La inmotivada descalificación que el procesado pretende hacer de los profesionales del derecho que ejercen en el lugar, para solicitar la designación de uno adscrito a la Defensoría del Pueblo, y la respuesta negativa de esta entidad al informar que "no disponía de abogados para atender casos por fuera del Valle de Aburrá", no constituye fundamento jurídicamente atendible para remover el proceso de su sitio, pues este remedio procesal, instituido para garantizar las pacíficas condiciones ambientales necesarias para administrar justicia en forma imparcial, no puede depender de las infundadas pretensiones de las partes.
Las limitaciones para ejercer el derecho de defensa del procesado, resulta argumento deleznable para justificar la remoción del proceso si se tiene en cuenta que el aplazamiento de la audiencia, atribuida a la ausencia de defensor, no aparece referida al marco territorial donde se adelanta el juicio, sino al capricho del procesado, quien, como lo informa el juez de conocimiento, "vetó a su Defensor de Oficio, de quien adujo que no lo consideraba garantía para el manejo de su caso" (fl. 4).
El defensor, sin manifestar las razones ni el respaldo probatorio de su afirmación, sostiene que "de radicarse el proceso en alguno de los juzgados del área metropolitana de Medellín se facilitaría la labor a la defensa técnica", situación que, de comprobarse, tampoco tornaría procedente la solicitud, porque el cambio de radicación tiene por finalidad contrarrestar aquellos factores que por su gravedad imposibiliten el ejercicio de la defensa técnica, entidad que no alcanzan las eventuales dificultades inherentes al desempeño de la gestión profesional, las que, en últimas podrían salvarse acudiendo a mecanismos distintos de la remoción del proceso.
En este orden de ideas, por no ostentar la idoneidad suficiente para autorizar el traslado del proceso, y existir mecanismos alternativos de solución, la Sala negará la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor del procesado GUSTAVO ALONSO PIEDRAHITA PEÑA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el defensor del procesado GUSTAVO ALONSO PIEDRAHITA PEÑA. Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CAMBIO RADICACION 14.665 GUSTAVO PIEDRAHITA PEÑA � *CAMBIO RADICACION 14.665 GUSTAVO PIEDRAHITA PEÑA �página \* arábigo�1�