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14665(20-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14665 Acta N° 47 Bogotá, D. C. veinte (20) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO PITA HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de marzo de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES La apoderada del demandante solicitó la declaración atinente a que él es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en 1997 y que por lo tanto se le cancelen las prestaciones emanadas de ella, incluido el aporte estudiantil para sus hijos menores, que corresponde a la anualidad mencionada, más los perjuicios materiales y morales por valor equivalente a 1000 gramos oro dada la falta de reconocimiento de los derechos prestacionales; también reclamó la indemnización moratoria y la indexación. En la demanda inicial se adujo la vinculación del actor mediante decreto expedido por el Alcalde de Facatativá, en el cargo de aseador desde el 27 de julio de 1989; forma aquella de vinculación que dijo es utilizada tanto para empleados públicos, como para trabajadores oficiales del municipio.

Invocó además que en la convención colectiva se pactaron beneficios como las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad y del auxilio estudiantil. Derechos que se afirma fueron desconocidos al demandante, no obstante que con antelación disfrutaba de ellos, por ser beneficiario de las convenciones colectivas; de otra parte asegura que a otros trabajadores les fue reconocida la prima de vacaciones de carácter convencional y al actor se le debe el reajuste por este concepto.

Anota que reclama la indemnización de los perjuicios ocasionados por habérsele privado de utilizar el dinero que le serviría para su subsistencia y la de su familia. La apoderada del ente accionado admitió la vinculación del demandante en julio de 1989, como aseador, con una asignación mensual de $287.219,oo, pero señaló que ejecutó las labores asignadas en su condición de empleado público y que por ello no se le reconocen los beneficios establecidos en la convención colectiva.

Señaló que las funciones de los aseadores del municipio, descritas en el manual correspondiente, no tiene relación con las obras públicas, por ello invocó la excepción que denominó reclamación de lo no debido. Mediante la sentencia proferida en la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá declaró probada la excepción de reclamación de lo no debido y por ello absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos del actor, a quien le impuso las costas de la instancia. Al resolver la consulta surtida respecto de la sentencia de primer grado, el ad quem la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA El juzgador invocó una sentencia de esta Sala de la Corte para precisar que solo corresponde al legislador la clasificación de los servidores del Estado; así, dedujo, con sustento en la Ley 11 de 1986 y en el Decreto 1333 del mismo año, la regla general de ser empleados públicos los servidores del orden municipal, y la excepción, de ostentar la calidad de trabajadores oficiales, quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Indicó que, en su cargo de aseador, el demandante cumplió actividades relacionadas con la limpieza del Municipio, el ornato de las calles y de los parques, las cuales son ajenas a la mencionada excepción que “.. implica el mantenimiento a la maquinaria y equipos destinados a las obras públicas..”. RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de dos cargos, la apoderada del demandante aspira a que se case totalmente la sentencia acusada y que en instancia, se revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar $649.534,oo por concepto de primas semestrales, $220.000,oo por aporte estudiantil, $304.222,oo por prima de vacaciones diferencial, más la indemnización moratoria y la indexación de los mencionados derechos.

PRIMER CARGO Por la causal primera de casación acusa una violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 del mismo año, “.. en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C.C.; 3 de la ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil.”.

En la demostración del cargo señala que es equivocado el entendimiento que dio el Tribunal a la normatividad señalada puesto que en cada caso debe analizarse la naturaleza de la labor en razón a que tanto la Ley 11, como el Decreto 1333 mencionados se refieren a las actividades de la construcción como aquellas en las que predomina la fuerza física, material o muscular, y es susceptible de ser manejada por particulares y que por ello no es acertado encasillar las actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas con aquellas referidas a las maquinarias y equipos destinados a tales obras Explica que en este caso el Tribunal tuvo por demostrado que al demandante correspondía la higiene y limpieza del municipio, pero que no tuvo en cuenta que tales actividades implican desgaste físico y por tanto son labores esencialmente materiales, que pueden desarrollar los particulares y que por lo tanto el actor tiene la calidad de trabajador oficial: en sustento de sus afirmaciones reseña unas sentencias de esta Sala de la Corte.

Expone que el concepto de obra pública no se agota en construcción y sostenimiento, sino que comprende también su mantenimiento, instalación y en general la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles y por ello, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, en la categoría de trabajadores oficiales se incluye a quienes laboran en los niveles auxiliar y operativo en los establecimientos públicos.

REPLICA Reprocha que la recurrente no explicara la violación directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas que cita en el cargo, diferentes de las correspondientes a la Ley 11 de 1986 y al Decreto 1333 del mismo año. Sostiene además que la acepción “asear”, a la que se refirió el ad quem, significa “adornar, componer con curiosidad y limpieza”, que nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento, que indican actividades de “fabricar, erigir, edificar y hacer de nuevo una cosa; como palacio, iglesia, casa, puente, navío, máquina, etc.”.

Para fundamentar la oposición alude a unas sentencias de la Sala Laboral de la Corte. SE CONSIDERA No es de recibo el reparo formal que hace la réplica al cargo que se estudia, puesto que allí no se atribuye una errada interpretación de las normas mencionadas por la opositora, sino que la acusación advierte que se dejaron de aplicar; de ahí que no resultara necesario que en el ataque se aludiera a la exégesis que correspondía a los preceptos legales diferentes de la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 del mismo año, únicas normas que se denuncian de interpretadas erróneamente, bajo el supuesto fáctico concluido por el Tribunal e indiscutido en el cargo, atinente al empleo que desempeñó el demandante, esto es, el de aseador, al cual correspondía la limpieza, higiene y ornamentación de calles y parques del municipio de Facatativá. Evidenciado lo anterior, la Sala observa que la aserción del sentenciador de que las labores descritas no corresponden a la construcción y sostenimiento de obras públicas es radical y desacertada, como también lo sería la que tendiera a la conclusión contraria, vale decir, que todo aseador que cumpla tales funciones en el sector público ostenta la calidad de trabajador oficial, puesto que frente a los preceptos legales aplicables será menester examinar en cada caso concreto cuándo se dan los presupuestos para clasificar a un servidor público en una u otra categoría. Respecto a la clasificación de los servidores públicos la Sala estableció, en sentencia de radicación 14161, del 11 de julio de 2000, que: “A través de la dilatada evolución jurisprudencial sobre el carácter de trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas se han adoptado, entre otros, los siguientes criterios hermenéuticos: Tres precisiones son pertinentes: 1) Los conceptos “construcción” y “sostenimiento” de obras públicas no son idénticos. 2) Cuando las normas sobre calificación de servidores públicos se refieren a ellos, no exigen que quien pretenda la calidad de trabajador oficial demuestre ambas condiciones, puesto que legalmente con miras a tal propósito, basta acreditar una de ellas. 3) No toda actividad pública ni bien de propiedad estatal encuadra dentro del concepto de obra pública.

Estima entonces la Sala que después de analizar cuidadosamente las funciones de quien afirma ser trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas debe el juzgador efectuar su calificación jurídica para ver si ellas encuadran dentro del concepto ya bien “construcción” ora de “sostenimiento”, así como también elucidar si se está en presencia de una “obra pública” y en tal hipótesis si existe una relación directa entre las labores ejecutadas y ésta última.

Para el caso en estudio es claro que un trabajador que simplemente realiza funciones de aseo no puede ser reputado como de “construcción”, pero ello no descarta de plano que en determinados casos pueda ser de “sostenimiento”. Considera la Corte desacertado el criterio del tribunal conforme al cual las labores de limpieza de parques y vías públicas tienen como “única finalidad componer y hacer agradable a la vista lo que ya está construido”, o que pueda descartarse que comporten funciones de sostenimiento, toda vez que en principio ellas sí son indispensables para el mantenimiento y conservación de la obra pública respectiva, para evitar su deterioro o ruina, especialmente cuando se trata de parques o vías públicas, por lo que no se les puede rotular simplemente como labores de ornato o “para hacer agradable a la vista lo que ya está construido”, ya que es elemental que un parque público al que no se da el cuidado y el aseo necesarios, no puede seguir funcionando adecuadamente, ni lograr el cometido social o el debido servicio público, pues esa falta de aseo en ocasiones puede incluso poner en riesgo la salud comunitaria.

Recientemente en un caso similar (se refiere al fallo de junio 8 de 2000 rad. 13536 ) se pronunció la Sala en los siguientes términos: ´Consecuente la Sala con el criterio que de tiempo atrás ha venido exponiendo la Corporación, el término “construcción y sostenimiento de obra pública”, en primer lugar, habrá de analizarse con referencia a cada caso en que se discuta la incidencia del mismo y, en segundo término, ha de entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, que abarque toda aquella actividad que le resulta inherente tanto en lo relacionado con la fabricación de la obra, como en lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines, como obra pública que es.

Es por ello que en ese concepto va involucrado el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento. Bajo esta perspectiva el cargo es fundado toda vez que el Tribunal incurrió en un equivocado entendimiento legal de la noción de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas; por lo tanto se quebrantará la sentencia acusada y para mejor proveer, previo a proferir el fallo de instancia se dispondrá que la Secretaría libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, con el fin de que certifique el índice de precios al consumidor registrado desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la certificación. En vista de la prosperidad del primer cargo, es innecesario analizar el segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia de fecha 30 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por Luis Alberto Pita Hernández contra el Municipio de Facatativá -Cundinamarca -.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. Previo a proferir la decisión de instancia, la Secretaría librará el oficio mencionado en la parte motiva de esta sentencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 14665 Suscribí sin reservas el fallo que resolvió el recurso de casación porque participo de la tesis jurídica que allí se expresó. Según dicha tesis, tienen carácter de trabajadores oficiales las personas que en un municipio prestan servicios personales subordinados en labores de limpieza de parques y vías públicas, por tratarse de una actividad de sostenimiento de una obra pública.

Pero ahora salvo el voto por no compartir el criterio de la mayoría sobre la procedencia de corregir el valor de la remuneración que se ordenó pagarle a Luis Alberto Pita Hernández en su condición de trabajador oficial, que es la calidad que le corresponde dada la verdadera naturaleza de su relación laboral con el Municipio de Facatativá. No está demás anotar que si no hice ninguna manifestación cuando se decretó como prueba el certificado sobre índice de precios al consumidor, ello obedeció a la consideración de que no siempre que se ordena una prueba inexorablemente va a producirse una condena en un determinado sentido.

Además de esta razón --por sí sola suficiente para que nada dijera frente al fallo de 20 de octubre--, debo sinceramente decir que por la forma como está redactada la demanda inicial y dado que una de las pretensiones del promotor del pleito fue la de que se condenara a la entidad territorial a pagar la indemnización por mora, tenía el convencimiento de que Pita Hernández ya no era trabajador municipal cuando comenzó el juicio.

Que yo sepa no existe ninguna norma legal que sirva de sustento a la sentencia en cuanto dispuso actualizar el valor de las condenas impuestas al demandado; y aun cuando tengo varios motivos de orden jurídico para no compartir la decisión, estimo impertinente expresarlos debido a que en la sentencia de instancia de la que me aparto no se indica cuál pueda ser el fundamento legal o doctrinario de la determinación adoptada.

RAFAEL MENDEZ ARANGO