CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 14664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14664 Acta No. 45 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería el 23 de febrero de 2000 en el juicio seguido en su contra por CESAR AUGUSTO ENSUNCHO MENDOZA.
I-.
ANTECEDENTES En lo interesa que a los fines del recurso, CESAR AUGUSTO ENSUNCHO MENDOZA demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios al Banco demandado entre el 11 de octubre de 1967 y el 22 de septiembre de 1992.
Tiene derecho a la pensión reclamada a partir de los 55 años de edad –cumplidos el 21 de noviembre de 1997- “por … estar respaldado en las circunstancias establecidas en el parágrafo segundo del artículo primero (1) de la ley 33 de 1985, toda vez que para el día que empezó a regir la ley 33/85 … tenía 17 años, 4 meses y 18 días de servicio y 42 años de edad, y la mencionada disposición exige 15 años de servicio y se le debe (sic) aplicar las disposiciones que regían antes de esa ley, relacionado con la edad, esto es de 55 años, conforme al artículo 27 del decreto-legislativo 3135 de 1968” (fl.2).
En la respuesta a la demanda la entidad bancaria se opuso a la referida pretensión. Alegó que para la fecha de privatización de la entidad –noviembre 21 de 1996- el actor aún no había acreditado el requisito de edad (55 años conforme a lo dispuesto en el Art.1º de la Ley 33 de 1985), lo cual hace que su pensión “fuese … una espectativa (sic) y no un derecho adquirido” y advirtió haber afiliado oportunamente al ex trabajador al Instituto de Seguros Sociales (fl.21).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería resolvió, mediante fallo del 4 de marzo de 1998, absolver a la entidad demandada de la referida petición (fl.317). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó la anterior determinación para en su lugar condenar a la entidad bancaria “a pagar a favor de su extrabajador … la pensión plena de jubilación a partir del día 21 de noviembre de 1997 … incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada y sin perjuicio de que cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, quede a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere”.
Luego de considerar que “si el señor CESAR AUGUSTO ENSUNCHO MENDOZA durante toda su vinculación con la entidad demandada tuvo la calidad de trabajador oficial, no puede la entidad demandada desconocerle este carácter con el pretexto de que para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, lo cual ocurrió el 21 de noviembre de 1997, ya el Banco Popular (demandado) estaba sometido al derecho privado y en consecuencia era un trabajador particular…” pues ello carece de lógica, se remitió a pronunciamiento del 29 de julio de 1998 de esta Corporación (Rad.10803) para concluir que “fue equivocada la conclusión a que se llegó en la sentencia que ahora se revisa al considerar que el I.S.S., había sustituido al Banco demandado en el pago de la pensión de jubilación pretendida por el hecho de la afiliación…” y que es a la entidad demandada a quien corresponde su reconocimiento y pago, de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (fl.30 cdno. trib.).
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada “y, en su lugar, confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería”. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia de infringir directamente “los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1985”, que trajo como consecuencia, también por vía directa, la aplicación indebida de los siguientes artículos: 3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 4º, numeral y parágrafo 1º del Decreto 813 de 1994; 3º del Decreto 1160 de 1994; 1º del Decreto 2143 de 1995; 11 del Decreto 1135 de 1994; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo.
Previa advertencia de aceptar, entre otros supuestos fácticos, que el actor “tuvo la calidad de trabajador oficial durante la vigencia de su contrato de trabajo y estuvo afiliado al Seguro Social” y de advertir no ser punto de controversia el hecho de la privatización del banco, ni la circunstancia de haber adquirido el demandante el status para el reconocimiento de la pensión reclamada después de tal privatización, el recurrente destaca que “Como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con la previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de la pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas”.
Alega, en síntesis, que al disponer la referida ley “la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada” y que, por consiguiente, “el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición”.
La parte opositora, en escrito enviado vía fax dentro del término del traslado, solicita se declare desierto el recurso por haber sido presentada la demanda fuera del término concedido para el efecto. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son ya varias las sentencias en que esta Sala ha definido de manera uniforme el punto sometido a su decisión. En efecto, sobre este mismo punto en sentencia del 10 de noviembre de 1998 (Rad.10876) -referida acertadamente por el tribunal y reiterada recientemente en fallo del pasado 14 de junio (Rad.13963)- en los siguientes términos: “ ( … ) “Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso … “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’.
“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.
“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.
Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: ‘Efectividad de la pensión. 1.
La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘2.
Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto) “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.
“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.
“De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto”.
Y en fallo del 23 de agosto del 2000 asentó esta Sala lo siguiente: “ 2-. Constituye pilar fundamental en el sustento del cargo la consideración jurídica de que por haberse mutado de pública a privada la naturaleza del ente demandado perdió los privilegios que le otorgaba la primigenia categoría, y por ende no son aplicables al demandante los preceptos legales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos.
“Considera la Sala que no hay razón para variar su doctrina, expuesta en recientes procesos en que ha sido parte la misma demandada, en el sentido de que no existe fundamento legal que permita alterar, después de extinguido el vínculo laboral, el status del trabajador y el régimen jurídico de éste, con base en el simple cambio ulterior de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual sirvió. “No desconoce la Sala que Ley 226 de 1995 reguló “la enajenación de la propiedad accionaria estatal” y que en desarrollo de esta preceptiva la institución financiera demandada fue privatizada.
Pero de estas únicas circunstancias no se sigue inexorablemente la liberación de las obligaciones laborales contraídas como patrono oficial con sus trabajadores, con base en contratos laborales que estaban vigentes cuando la entidad tenía el carácter público. “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social.
Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación en su naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen- nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato laboral estuvo en pleno vigor.
Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales, o dicho en otros términos, fenecidas las vinculaciones laborales, no es dable aplicar a quienes siempre fueron por mandato legal trabajadores oficiales disposiciones distintas a las inherentes a tal status.
Entonces, el problema no radica en que el tribunal haya empleado o no la prenombrada Ley 226 y sus decretos reglamentarios que permitieron la privatización de la entidad, sino que partiendo de la base de la nueva naturaleza jurídica como entidad no oficial, ella es irrelevante respecto a la normatividad que instituye el derecho a la pensión de jubilación del actor, que no es otra que la vigente durante la relación de trabajo, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación. “Además de todo lo dicho debe reiterar la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicios allí indicados, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la legislación anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran el status de trabajadores oficiales.
“3º-. Aclarados los anteriores supuestos, ha de concluirse que efectivamente la referida pretensión pensional debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995 y 1160 de 1994, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto 1848 de 1969, por ser ellos los que regulan la materia.
“Por tanto, como al trabajador oficial demandante se le aplican los beneficios del régimen de transición estatuido tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993, tiene derecho a que el banco demandado le pague una pensión plena de jubilación oficial a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, la cual entrará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, como lo dispuso el tribunal.” No sobra agregar que el derecho a la pensión de jubilación del demandante a la edad de 55 años y a cargo de la entidad demandada, no sólo halla su fuente normativa en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 –por haber reunido los presupuestos estatuidos en dicho precepto-, sino también en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición en materia de edad para el actor - quien durante toda su vinculación con la demandada fue trabajador oficial - por cuanto al momento de entrar en vigencia esta Ley ya tenía más de 15 años de servicios cotizados y más de 40 años de edad.
Igualmente, el artículo primero del Decreto 2143 de 1995 reafirma aún más tal derecho en el caso del actor al disponer: “ Artículo 1°.- Entiéndese exceptuados del numeral 5° del artículo 1° y contemplados por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro. ” De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el juicio adelantado por CESAR AUGUSTO ENSUNCHO MENDOZA contra el BANCO POPULAR.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria