Micelio
14659kkCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 30 de 1986Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS El procesado JOSE GUILLERMO ZAPATA AGUDELO quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita a esta Corporación se le conceda la “libertad condicional”, ya que considera que a la fecha satisface los requisitos exigidos en el artículo 72 del Código Penal.

Adjunta a su petición certificados de estudio, Actas del Consejo de disciplina y de la Junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza.

ANTECEDENTES Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa equivalente a $2.783.044.oo, como autor responsable del delito establecido en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, agravada la pena por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 10 de diciembre siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pretensión del procesado Zapata Agudelo debe entenderse como la de querer en esta oportunidad que la Corte decrete en su favor la libertad provisional por pena cumplida, dado que en providencia de fecha 28 de julio de 1998 (fls. 15 y Ss. Cdno. Corte) se le dijo que para obtener una excarcelación anticipada debe acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta, por cuanto en su caso no concurre el elemento subjetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal.

Hecha la anterior precisión, se tiene que el libelista se encuentra privado de su libertad desde el 5 de mayo de 1995, es decir que a la fecha por detención física contabiliza cincuenta y un (51) meses y cinco (5) días, por estudio las Directivas de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta le certifican 6615 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de dieciocho (18) meses y once (11) días, factores que sumados arrojan un total de sesenta y nueve (69) meses y dieciséis (16) días, insuficientes para acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta en ellos fallos de instancia, que en su caso específico equivale a 78 meses de prisión. Así las cosas, y sin que sea necesario entrar en mas consideraciones la Sala negará la libertad provisional que eleva el procesado Zapata Agudelo.

En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA al procesado JOSE GUILLERMO ZAPATA AGUDELO la libertad provisional que reclama. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación No.14.659 José Guillermo Zapata Agudelo Libertad provisional Casación No.14.659 José Guillermo Zapata Agudelo Libertad provisional