CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 14659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 115 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS El procesado NAPO JOSE GUTIERREZ quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Cúcuta, solicita a esta Corporación se le autorice el permiso administrativo de las 72 horas, en el caso de que se reúnan los requisitos para ello.
No adjunta certificado alguno que le pudiese representar rebaja de pena.
ANTECEDENTES Un Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 1997, condenó al peticionario a la pena privativa de la libertad de ciento dos (102) meses de prisión y multa equivalente a $2.527.337.oo, como autor responsable del delito previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada la pena por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 38 ibídem, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Nacional en fallo calendado el 10 de diciembre siguiente, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Entendida la petición de Gutiérrez Medina como el de querer acreditar uno de los presupuestos para solicitar ante las Directivas del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, el permiso administrativo consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se procede entonces a analizar si dentro del presente asunto el procesado ya mencionado reúne los exigencias previstas en la norma antes citada.
El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto), siendo uno de éstos que el interno se halle en “fase de mediana seguridad”, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cumplida cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación” o, como en el caso del petente que fue condenado por un Juez Regional, cuando haya acreditado el 70% de la sanción impuesta (artículo 29 Ley 504 de 1999).
Napo José Gutiérrez fue capturado el pasado 4 de mayo de 1995 (fl. 2 Cdno. No. 1), es decir, que por detención física contabiliza cincuenta (50) meses y dieciséis (16) días y no sesenta (60) meses y tres (3) días como se había dicho en la providencia de fecha 8 de julio del año en curso (fl.143 Cdno. Corte), por estudio, conforme a los certificados que reposan en el presente diligenciamiento, el interno acredita 6327 horas, las que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de diecisiete (17) meses y diecisiete (17) días, guarismos que sumados arrojan un total de sesenta y ocho (68) meses y dieciséis (16) días, inferiores al 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso específico es de 71 meses y 12 días.
Así las cosas, la petición del procesado resulta por el momento improcedente. En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR que el procesado NAPO JOSE GUTIERREZ MEDINA no ha cumplido el 70% de la pena impuesta en los fallos de instancia. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No.14.659 Napo José Gutiérrez Medina Redención de pena Casación No.14.659 Napo José Gutiérrez Medina Redención de pena