CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.659 Napo José Gutiérrez Medina Reposición desistimiento PÁGINA 3 Casación No.14.659 Napo José Gutiérrez Medina Reposición desistimiento Proceso N° 14659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 182 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS El Procurador Tercero Delegado en lo Penal interpuso recurso de reposición, frente al proveído de fecha 24 de septiembre del año en curso, por medio del cual esta Sala no aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, propuesto por el procesado NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA, quien fue condenado a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa por valor de $ 2.783.044.oo, como autor del delito previsto en el artículo 34 de la ley 30 de 1986, agravado por la circunstancia señalada en el numeral 3° del artículo 38 del mismo estatuto.
La Secretaría de la Sala le dio el trámite indicado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. LA DECISION RECURRIDA En la providencia atacada, se negó al libelista el desistimiento al presente recurso de casación, dado que su defensor, a quien se puso en conocimiento la pretensión del procesado Gutiérrez Medina, manifestó que no estaba de acuerdo con él, motivo por el cual quedó evidente que las manifestaciones no apuntaban hacía un mismo fin.
Es decir, que si bien es cierto se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, para que se accediera al desistimiento, parejamente no se acreditaban los presupuestos del artículo 137 idem. DEL RECURSO Los siguientes son los argumentos que sostiene el representante del Ministerio Público, para que la Sala revoque la decisión arriba comentada y en su lugar se acepte el desistimiento que propone el procesado Gutiérrez Medina: 1.
No entiende la razón por la cual el magistrado sustanciador dio traslado al defensor de la petición de desistimiento hecha por el procesado, dado que no existe norma procesal alguna que así lo establezca, pues como decisión autónoma del interesado, él debería someterse a las consecuencias de su actitud. Pone de presente, como ejemplo, lo perjudicial que puede resultar para el acusado el hecho de que, ante una solicitud de pruebas, de una excarcelación o de redención de pena, el defensor manifieste su desacuerdo y, por tal razón, se rechacen tales peticiones. 2.
Que no había fundamento para impedir la deserción del recurso, puesto que dicho actuar del procesado no es manifiestamente contrario a la ley, ni iba en contra de sus intereses, dado que el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal lo autoriza, y además, el sindicado hizo las respectivas evaluaciones y analizó sus consecuencias futuras, sin que el Procurador advierta un perjuicio evidente para quien ni siquiera ha discutido su responsabilidad penal en este proceso. 3.
Insiste en que no encuentra que en el presente incidente existan peticiones contradictorias, pues al defensor solamente se le requirió para el respaldo o la desautorización de la pretensión de Gutiérrez Medina, mas en ningún momento se le envió copia del escrito, máxime que las razones actitudinales de procesado y defensor son distintas, puesto que el argumento del primero se basa en el extenso tiempo que tomaría la Sala para resolver el recurso y la proximidad del cumplimiento de la pena en detención; mientras que las del segundo atañen a que se hizo un esfuerzo y estudio profundos para que la demanda fuese admitida, ante la presunta violación del derecho de defensa.
Además, ni la Corte ni el defensor examinaron concretamente los argumentos que motivaron el desistimiento del procesado, con el fin de establecer si realmente había oposición. 4. En lo que se relaciona con la aplicación del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, atinente a la prelación de las solicitudes de la defensa técnica, primero deberá mirarse cuál es el beneficio resultante para el procesado de los actos positivos demandados por el defensor, pues, según opina el Procurador Delegado, aparece ahora más favorable el desistimiento del acusado porque, una vez satisfecha su aspiración expresa de cumplir la totalidad de la pena impuesta en los fallos de instancia, “quedaría saldada su deuda con la justicia”.
La dirección contraria, en el evento de que la demanda sea admitida, implica que después el asunto se someta tanto al turno de la Procuraduría como de la Sala Penal, lo que puede demorarse varios años, si se tiene en cuenta la congestión que padece la Corte, tiempo que en todo caso supera el que haría falta para completar la pena impuesta en los fallos de instancia y, a partir de este momento, el recurrente tendría derecho a la libertad provisional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, hace un análisis a partir de la hipótesis de que se casara la sentencia impugnada, con el fin de demostrar lo gravoso que resultaría para el procesado el hecho de que se prosiguiera con el trámite del recurso de casación, pues se concluiría con un decreto de nulidad y el consecuente retorno de la actuación a la fase de instrucción, momento en el cual el acusado se expone a un nuevo encarcelamiento por los mismos hechos, a pesar de que él nunca ha pedido que se le declare inocente.
Por otra parte, solicita se expidan copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta (N.S.), con el fin de que se investigue la posible infracción disciplinaria que pudo cometer un abogado aún no identificado, que ofreció sus servicios profesionales al procesado Napo José Gutiérrez Medina, a cambio de que éste donara un pulmón para salvar la vida de la señora madre de aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las importantes inquietudes planteadas por el Procurador Delegado, demandan de la Sala un estudio sobre las facultades genéricas y concretas de la defensa material y técnica, sobre todo en lo que atañe al recurso extraordinario de casación. 1.
En primer lugar, la defensa técnica, más allá de la de orden material, se ha erigido en un derecho fundamental de carácter integral y permanente en el proceso penal, conforme con la previsión del artículo 29 de la Constitución Política, que en tal sentido consulta las disposiciones pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En verdad, el principio de igualdad de posiciones en el proceso penal, exige la presencia de un letrado que actúe como defensor del imputado, bien porque éste comúnmente no posee conocimientos jurídicos, ora porque, aún siendo portador de los mismos, la condición de sometido a la acción penal puede dificultarle su puesta en práctica con algún grado de eficiencia. 2.
Ahora bien, aunque la razón de ser de la presencia de un defensor técnico en el proceso penal radica en la necesidad de auxiliar al sindicado, no por ello deja de haber autonomía en el ejercicio de sus respectivas facultades. El defensor no es un mero asesor técnico del procesado, también ejerce atribuciones procesales propias, sin depender de la voluntad de aquél, pues a ello conduce el que la legislación colombiana lo haya identificado como sujeto procesal independiente del sindicado (C. P. P., Libro I, Título III, Capítulos III y IV). 3.
Con ocasión de dicha regla de autonomía de voluntades, es posible que el defensor no asuma la misma postura del sindicado frente a la imputación, y de hecho así ocurre con mucha frecuencia, pues razones técnicas aconsejan que el primero tenga otra perspectiva, que a la postre puede ser más o menos defensiva. Sin embargo, como eran previsibles esa clase de conflictos, la ley razonablemente anticipó una solución en favor de las posturas del defensor, salvo obviamente que lo discutido corresponda a actos personalísimos del sindicado, como su propia declaración sobre los hechos o la aceptación de responsabilidad penal en actos de sentencia anticipada o audiencia especial, entre otros (C. P. P., art. 137). 4.
Sin embargo, la autonomía de voluntades en el ejercicio procesal del sindicado y el defensor, tiene dos consecuencias previsibles: la primera, salvo indicación expresa de la ley, en principio, uno de ellos no puede desautorizar la petición que independientemente podía formular el otro; y la segunda, que si el acto de postulación requiere la concurrencia de la voluntad de ambos, así debe hacerse no sólo para su nacimiento sino también para su extinción, sobre todo cuando por su naturaleza técnica no puede soslayarse la intervención del defensor, a menos que la ley disponga otra cosa. 5.
No existe en Colombia norma parecida a la de la Ordenanza Procesal Alemana, según la cual el defensor no puede mantener su propio recurso en contra de la voluntad del imputado; ni tampoco se conocen preceptos iguales a los de algunos códigos de procedimiento penal de provincias o Estados de la República Argentina, conforme con los cuales el procesado puede desistir los recursos interpuestos por el defensor. 6.
La regulación de la materia en el proceso penal colombiano es diversa, a tono con el propósito constitucional de darle mayor relevancia y eficacia a la defensa desde la perspectiva de los conocimientos técnicos, razón por la cual ordinariamente, ante la contrariedad de peticiones, prevalecen las del defensor, sin perjuicio de que el sindicado pueda ejercer los mismos derechos (C. P. P., art. 137). 7.
En tratándose del recurso extraordinario de casación, es cierto que pueden interponerlo tanto el procesado como su defensor, entre otros sujetos procesales, pero, si lo hizo el primero, sólo podrá sustentarlo el segundo, salvo que el recurrente sea abogado titulado (C. P. P., arts. 137 y 222). Si se aclaran los términos utilizados, ha de entenderse que la interposición del recurso es un acto procesal que sólo exige la indicación del medio impugnativo que la parte ha escogido, que normalmente, aunque no necesariamente en todos los casos, puede ir acompañado de la respectiva fundamentación; la sustentación, en cambio, se refiere a los razonamientos dispuestos para solicitar la modificación de la providencia atacada.
Así entonces, bien que se haga en el mismo momento de la interposición o deba hacerse después, la sustentación es una manera de concretar la impugnación y, en razón de ello, no puede entenderse cabalmente desistido un recurso extraordinario de casación sólo por el procesado que lo interpuso mas no lo sustentó. Es por ello que, en el caso específico de la casación, se hace necesario dar cuenta de la voluntad de desistimiento del sindicado a su defensor, pues solamente si éste asiente, como sujeto procesal autónomo que es, podrá completarse la idoneidad de dicho acto procesal de parte. 8.
En dicho contexto de la interposición y sustentación de la casación, precisamente, es que se entiende la aludida contrariedad de peticiones, pues, exigida también la manifestación positiva de desistimiento de quien se supone más idóneo para el manejo de un recurso fundamentalmente técnico, en su momento se mostró contrario a la deserción. Adicionalmente, por más que existan coincidencias en las premisas o motivos argüidos por el procesado y su defensor para adoptar después su propia posición, lo importante es que el petitum o finalidad concreta perseguida por cada uno de ellos es opuesta, pues, mientras el uno pretende el desistimiento del recurso, que conduce a la finalización anticipada del proceso (sin esperar las resultas de la demanda de casación), el otro se propone la continuidad del mismo hasta el agotamiento de su propósito en la vía extraordinaria. 9.
Vale la pena aclarar que la aptitud del ejercicio de las facultades del defensor técnico, no puede medirse por sus eventuales resultados positivos o adversos, sino por la conexidad ideológica y definida de sus propuestas con el interés parcial que le asiste, cual es la defensa del procesado, pues, en sentido contrario, fatalmente los procesos tendrían que concluir conforme con dicha inclinación y no como lo recomienda la justicia del caso concreto.
De modo que, si el defensor estima que no debe desistirse el recurso, porque cree que ha hecho un planteamiento serio y responsable sobre la preservación del derecho de defensa de su pupilo durante la instrucción, ello está perfectamente vinculado con el interés que defiende, cualquiera sea el resultado de su petición, y como tal no puede malograrse anticipadamente con apreciaciones sobre el tiempo de decisión del recurso, pues, por más que angustie la dificultad física de la Corte para cumplir la celeridad, ello no justificaría acabar las cosas sin pronunciarse sobre una demanda realmente defensiva, cuya admisibilidad o rechazo aún está pendiente.
En efecto, la congestión en el funcionamiento de los órganos judiciales deberá enfrentarse por vía legislativas o administrativa, pero en manera alguna ello puede inducir al desestímulo en el ejercicio razonable de los derechos, de acuerdo con la comprensión honrada de quien los propone. 10. Aunque el seguimiento del recurso sea la vía escogida, como en efecto lo será, no por ello podría anunciarse apocalípticamente que el procesado quedaría expuesto a otra privación de la libertad por los mismos hechos, pues, si hipotéticamente resulta admisible la demanda y se llegare a concretar la nulidad propuesta por la defensa, en todo caso se trataría del mismo proceso y continuaría vigente la posibilidad de libertad provisional por pena cumplida.
Así las cosas, habida cuenta que no se advierten motivos para reformar la decisión tomada el pasado 24 de septiembre del año en curso, ésta no será objeto de reposición. Finalmente, se accederá a la expedición de copias que depreca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, efecto para el cual la Secretaría de la Sala expedirá y remitirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Norte de Santander, copia del escrito que suscribe el procesado Gutiérrez Medina (Fls.76 y 77 cdno. Corte), así como del presente proveído, con el fin de que allí se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de fecha 24 de septiembre del año en curso, mediante la cual se negó el desistimiento impetrado por el procesado NAPO JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias a que se hizo referencia en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria.