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14659(13-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14659 Acta Nro. 55 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PALACIO NICHOLLS contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la sociedad FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES Jaime Palacio Nicholls instauró demanda ordinaria laboral contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., con el fin de que ésta sea condenada a reajustarle la pensión de jubilación, en suma equivalente en pesos colombianos, al tipo de cambio oficial de dólares americanos, vigente para el 11 de mayo de 1993 y, a pagarle, debidamente indexada, la suma que resulte a deber por la diferencia entre lo que le ha venido pagando por ese concepto y lo que realmente le corresponda, así como las costas del proceso.

Se aduce como hechos para sustentar las anteriores pretensiones, los que a continuación se sintetizan: que el demandante fue trabajador de la demandada entre el 25 de agosto de 1961 y el 4 de octubre de 1985, como consta en la resolución 011 de mayo 11/93; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo el actor desempeñaba el cargo de jefe de contramaestre, con un salario promedio mensual de $US1.226.20; que el demandante nació el 11 de mayo de 1938; que el 3 de octubre de 1985 las partes efectuaron una conciliación extrajudicial en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá; que por medio de la resolución en cita, la Flota Mercante Grancolombiana S.A. le reconoció a su mandante la pensión de jubilación, señalando “ que devengó un salario promedio mensual en el último año de servicios de UN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS DOLARES CON 20/100, siendo el 75% la suma de NOVECIENTOS DIECINUEVE DOLARES CON 65/100 M.A. (US 919.65) que el tipo de cambio oficial de 3 de octubre de 1985 es de $158.50 pesos vigente cuando se retiró de la empresa, arroja una mesada pensional de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 98/100 mcte ($145.764.98) moneda corriente”; que la demandada reconoció al demandante la pensión teniendo en cuenta el tipo de cambio oficial de dólares americanos vigente a 3 de octubre de 1985 y no el vigente para el 11 de mayo de 1993, fecha en que se hizo exigible la obligación. Dentro del término del traslado de la demanda, la sociedad demandada manifestó su oposición a las pretensiones, aceptó unos de sus hechos, negó otros y expresó no constarle algunos; así mismo, propuso las excepciones previas de cosa juzgada e inepta demanda, las que se decidieron en su oportunidad procesal (folios 43 a 45),y como de fondo las de “ prescripción”, “cosa juzgada” y “compensación”.

El fundamento de defensa de la demandada se hace consistir en el hecho de que las partes celebraron una audiencia de conciliación extrajudicial en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que la Flota Mercante se comprometió a reconocerle al demandante la pensión de jubilación con el tipo de cambio vigente el 3 de octubre de 1985, conciliación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace tránsito a cosa juzgada, siendo revisable, excepcionalmente, cuando hay un vicio del consentimiento (folios 17 a 22).

La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia del 12 de noviembre de 1999, en la que absolvió a la empresa demandada de las súplicas de la demanda y condenó en costas de la instancia a la parte actora. Apelada tal decisión, se confirmó mediante fallo de 17 de marzo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En sustento de su determinación el Tribunal, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: que es un hecho cierto que la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación mediante la resolución 011 de 11 de mayo de 1993, en cuantía inicial de $145.764. 98 a partir de esa fecha; que de conformidad con el documento visto a folios 23 y 73 se infiere que el demandante laboró al servicio de la demandada hasta el 4 de octubre de 1985, y que en virtud del acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo que se refiere a la pensión aludida se dijo en el numeral 6º, que le sería reconocida y pagada a partir de la fecha en que cumpla 55 años de edad, tomándose como base para su liquidación, el 75% de lo devengado en promedio en el último año de servicios a la Flota, y para hacer la conversión en dólares de los Estados Unidos de América a moneda nacional, se tomará como base el tipo de cambio que rija para tal divisa extranjera, oficialmente el 3 de octubre de 1985, que registre el Banco de la República; que para la controversia que se presenta – reajuste de la pensión – debe recordarse que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral establecen la forma como debe realizarse la conciliación ante la autoridad competente y la fuerza de cosa juzgada que adquiere la misma, acuerdo que, en el sub examine, se efectuó observando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, con la anuencia del demandante y sin que éste demostrara en el curso del juicio, de manera fehaciente, que dicho acuerdo estuviera viciado de error, fuerza o dolo; que en ese orden de ideas, de acuerdo con jurisprudencia vigente, el acta de conciliación así celebrada, produce efectos de cosa juzgada, por lo que al actor no le asiste el derecho a la reliquidación que pretende.

Así mismo, el Tribunal, manifestó que por sustracción de materia, se abstiene de estudiar la segunda petición de la demanda relacionada con la indexación de las diferencias pensionales, ya que su procedencia dependía de que prospera la primera pretensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se aspira a que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case totalmente la sentencia que está siendo impugnada, obtenido lo anterior, en sede de instancia, revocará en su integridad la de primer grado y, en su lugar, condenará en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda.

Proveerá en costas” (fl. 7). Con apoyo en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, a saber: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia, ya individualizada, por haberse incurrido en ella en aplicación indebida, originada en errores de hecho, de las siguientes disposiciones: arts. 20 y 78 del C.P. del Trabajo, llegando por este medio a la violación por aplicación indebida del artículo 260 del CST en relación con las siguientes disposiciones: arts. 48, 53 y 230 de la Constitución Política, 1º y 2º L. 4/76, art. 8º L. 153/87, 13 a 16, 19 a 21, 43, 127, 259 y 135 del CST, L. 171/61 art. 14, D.R. 2218/66 art. 1º, 145 del C.P. del Trabajo, arts. 14,36,21 y 151 de la L. 100/93, 307, 308 y 332 del C. de P. C., art. 249 Decreto 444 de 1967 y 874 del C. de Comercio y 1508, 1519, 1523 y 1524 del C. Civil” (fl. 7).

Anota el censor que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho: “No dar por probado, estándolo, que la conciliación realizada por las partes viola derechos concretos, claros e indiscutibles del demandante. “No dar por establecido, estándolo, que el valor por concepto de jubilación, que ha venido percibiendo el demandante, es notoriamente inferior al valor real que tenía cuando se terminó el contrato de trabajo y se suscribió el acta de conciliación “ (fl. 7 y 8).

Sostiene el censor que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de la equivocada apreciación del acta de conciliación (fls 73 a 76 y 23 a 26) y de la resolución No 11 ( fls 29-30 y 80-81), como también por haber dejado de apreciarse la certificación del DANE (fls 150 a 154 y 166 a 170) y la certificación de la Superintendencia Bancaria (fl. 124).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación se aduce: que si el sentenciador de segundo grado hubiese confrontado conjuntamente la documental aludida, habría concluido, sin duda alguna, que el demandante estaba recibiendo una suma notoriamente inferior a la que tiene derecho por concepto de pensión de jubilación; que para octubre de 1985 cuando se suscribió la conciliación, el actor devengaba en promedio mensual $US1.226.20, que al tipo de cambió: $158.50, equivalía a $194.352.70. y que para el 11 de mayo de 1993, fecha en que el accionante cumplió 55 años, el tipo de cambio era de $777.75 (fl. 124), o sea, que para esa data el valor del salario equivaldría a $953.677.05, diferencia abismal que obviamente se traduce, en idéntica proporción cuando se toma el 75% para establecer el valor de la mesada pensional; que en esas concretas circunstancias fácticas el error del Tribunal es manifiesto, pues le hubiera sido suficiente comparar la resolución 011 y el acta de conciliación, con las certificaciones del DANE y de la Superintendencia Bancaria para haberse percatado de la diferencia susodicha, con lo cual violó las normas de orden público individualizadas atrás. Similares razonamientos esbozó para la pretensión subsidiaria.

LA RÉPLICA Acota el opositor: que el razonamiento del Tribunal frente a este cargo, estuvo fundado en la lectura de la cláusula sexta del acta de conciliación entre las partes a que se ha hecho alusión aquí y que el entendimiento del ad quem no se aparta para nada de lo que el demandante en ese momento aprobó libre y espontáneamente, lo que permite concluir que la realidad de lo expresado en ese documento, corresponde a lo que tuvo en cuenta el fallador al valorarlo, por lo cual no existe el dislate fáctico que le atribuye el impugnante; que como el derecho del actor se originó en un acuerdo bilateral para que se causara al cumplir los 55 años de edad, no cabe aplicar el principio de la equidad como lo propone el recurrente, porque hay legislación vigente para el reajuste de dicha pensión y porque así lo quiso el actor, luego, ya no es posible por su propia iniciativa alterar lo acordado; que lo consignado en la resolución 011 con fundamento en el acta de conciliación aludida, corresponde a los hechos que el ad quem tuvo en cuenta al apreciar dicha prueba y que por esa misma circunstancia, no tenía porque entrar a examinar las certificaciones del DANE y de la Superintendencia Bancaria porque resultaban ser pruebas inconducentes; que tampoco aplicó indebidamente, al valorar los hechos, el art. 135 del C.S. del Trabajo porque dicha norma se refiere al pago de los salarios que percibió el actor al momento de suscribir el acta y no a otro tipo de rubros, como es en este caso la pensión pactada.

De otra parte, ante la petición subsidiaria, la réplica señala que no hubo yerro alguno en la valoración de los hechos, toda vez que en el acta de conciliación no se estipuló ese procedimiento para rectificar hacía el futuro el monto de la pensión y solo se tuvo en cuenta, de manera expresa para tal efecto, la base salarial devengada en el último año de servicios (fls 33 a 35).

SE CONSIDERA La construcción argumentativa del Tribunal para prohijar la decisión del a quo de negar el reajuste de la pensión de jubilación pretendida se centró en que a través de la conciliación celebrada por las partes ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de octubre de 1985, se dejó claramente consignado la forma de hacer la conversión del salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios a pesos colombianos, lo cual produce efectos de cosa juzgada en virtud a que el acuerdo en ese sentido se efectuó con sujeción a la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles.

Al examinar la Sala el texto del citado acuerdo conciliatorio, visible a folio 23 a 26 y 73 a 76, el cual acusa el impugnante como equivocadamente apreciado, se observa que, tal y como lo dedujo el Tribunal, lo que emerge del tenor literal de ese medio de convicción, es precisamente que allí las partes dejaron estipulado clara y explícitamente cómo se obtendría el salario base de liquidación de la pensión de jubilación cuyo reajuste se reclama, pues en su numeral sexto se lee: “En cuanto se refiere a la pensión plena de jubilación, ésta le será reconocida y pagada directamente por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. una vez que el señor JAIME PALACIO NICHOLLS cumpla la edad, o sea 55 años de edad, de la fecha en que esto ocurra en adelante.

Tal prestación social se liquidará tomando el 75% de lo devengado en promedio en el último año de servicios a la Flota y para hacer la conversión en dólares en los Estados Unidos de América a moneda nacional, se tomará como base el tipo de cambio de riga (sic) para tal divisa extranjera, oficialmente, el día 3 de octubre de 1985 que registre el Banco de la República”.

De otra parte, lo que evidencia la resolución Nro. 011 de mayo 11 de 1993, expedida por el Vicepresidente administrativo de la empresa demandada, que consta de folios 29 a 30 y 80 a 81, es simple y llanamente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del promotor del proceso, de conformidad con los términos acordados en el acta de conciliación aludida con anterioridad, no sólo en cuanto la fecha a partir de la cual se haría efectivo el derecho, sino, además, en lo que atañe con la base salarial para su liquidación y su conversión a pesos colombianos, que fue lo inferido por el juzgador en el proveído cuestionado frente a dicho elemento probatorio.

De lo hasta aquí puntualizado, resulta infundado aseverar, como lo hace el impugnante, que el Tribunal tergiversó lo que informan los mencionados elementos de convicción, cuando lo que hizo fue precisamente todo lo contrario, esto es, se atuvo a las manifestaciones que voluntariamente pactaron las partes en conflicto y que fueron plasmadas, se repite, expresa y claramente por ellas en el acta de conciliación. Esto quiere decir que, por la vía indirecta, no es posible concluir que en virtud a la valoración de las pruebas a las que se ha hecho referencia, se incurrió por el juzgador en los errores fácticos alegados.

De otro lado, de la prueba documental que se ha citado y, mucho menos de la que denuncia el censor por haberse dejado de apreciar, como lo son, los certificados del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y de la Superintendencia Bancaria (fls 124 – 150 a 154 y 166 a 170), es posible extraer, por la senda del ataque a la que se acude en este cargo, una conclusión que contradiga lo deducido por el ad quem en el aspecto puntual que es objeto de estudio, como tampoco que en razón del acuerdo conciliatorio objeto principal de controversia, la parte actora haya renunciado a un derecho cierto e indiscutible.

Es de agregar que si lo planteado por el recurrente es que el convenio inserto en el acta conciliatoria respecto al salario base para la tasación de la mesada pensional y su conversión del dólar al peso colombiano, al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que se produjo la desvinculación del actor de la empresa (octubre 3 de 1985), transgrede normas sustantivas del derecho del trabajo, ello debió plantearse por la vía directa.

En consecuencia el cargo no prospera SEGUNDO CARGO “Se impugna la sentencia del H. Tribunal por infracción directa de los artículos 380, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 8º, 9º y 5º de la Ley 153 de 1887, infracción que condujo a la aplicación indebida del artículo 250 del CST, 20 y 78 del CP del Trabajo en relación con las siguientes disposiciones: 1º y 2º L. 4/76, 13 a 16, 19 a 21, 43, 127, 135, 259 del CST, 145 del C.P. del Trabajo, arts. 14,36,21 y 151 de la L. 100/93, L. 171/61 art. 14, D.R. 2218/66, art. 1º, 307, 308 y 332 del C. de P. C., art. 249 Decreto 444 de 1967 y 874 del C. de Comercio y 1508, 1519, 1523 y 1524 del C. Civil” (fl. 10).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar el cargo expone el recurrente: que el Tribunal ignoró las normas constitucionales reseñadas y que por eso no pudo advertir que el acta de conciliación, independientemente de la apreciación probatoria de dicho documento, había quedado afectada de inconstitucionalidad sobreviviente, ya que lo allí convenido era contrario a los principios y derechos constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53 de la C.P., no siendo permitido transigir derechos ciertos e indiscutibles como los referidos y que garantizan el poder adquisitivo constante de las pensiones; que a la misma conclusión habría llegado el ad quem si no hubiese ignorado el art. 380 de la C.P. ni desconocido los artículos 5º, 8º y 9º de la Ley 153/87, y si así hubiere razonado, habría reajustado la pensión aludida de tal manera que su valor real no se disminuyera por el transcurso del tiempo (fl. 10).

LA RÉPLICA Asevera el replicante que este cargo no es de recibo por cuanto el recurrente cita, entre las normas que integran la proposición jurídica que estima infringida, los artículos 1 y 2 de la ley 4 de 1976, que es el mecanismo previsto por el legislador, en desarrollo del precepto constitucional, para efectos del reajuste periódico de las pensiones legales, disposición que no ha sido declarada inexequible; por manera, que en este caso no se puede desechar la ley vigente y emplear para resolver la controversia, los preceptos constitucionales; que la Constitución no establece el mecanismo específico para el reajuste de las pensiones, solo la ley 100 de 1993 se ocupó de ello a partir de su vigencia, y en tal virtud, la legislación laboral carece de efectos retroactivos (fls 35 y 36).

SE CONSIDERA La presente acusación tiende a cuestionar el proveído recurrido con fundamento en que el Tribunal ignoró las disposiciones relacionadas en el cargo, que garantizan el poder adquisitivo constante de las pensiones y que evitan que su valor real no se vea disminuido por el simple transcurso del tiempo. Empieza la Corte por reiterar que para efectos del recurso de casación las normas constitucionales, por su carácter reguladoras de otros preceptos y no atributivas de derechos específicos, en principio, no son aptas para estructurar cargo en casación. La aludida deficiencia que se presenta en este caso por denunciarse como infringidos ordenamientos constitucionales, queda superada al señalarse como vulneradas otras disposiciones sustanciales de alcance nacional que sí atribuye derechos concretos.

Empero, lo antes precisado no obsta para anotar con relación al aspecto de la acusación referido que el juzgador “ ignoró ” normas constitucionales, que la teoría de la inconstitucionalidad sobreviniente es predicable únicamente respecto a disposiciones con jerarquía de ley o similar, por lo que no es admisible, como lo pretende el recurrente, que se aplique a un acto celebrado entre particulares, como lo es una conciliación. Y es en razón a la naturaleza de ésta, por lo que la Corte estima que la misma no puede afectarse en su validez porque la constitución previó y ordenó al legislador “ definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante ” (art 48), y que el Estado garantizará el “ reajuste periódico de las pensiones legales ” (art 53).

A lo anterior debe agregar la Sala: 1) que el artículo 135 del código sustantivo del trabajo se refiere es a salarios, y que tal norma no es imperativa porque lo en ello regulado puede ser objeto de acuerdo por las partes. 2) que al provenir la pensión cuyo reajuste se reclama de una conciliación, hay que tenerla como extralegal, máxime cuando en las instancias ello no se discutió ni se desconoció. De otra parte, en lo que hace a la argumentación del cargo que tocaría con la pretensión subsidiaria de la demanda que dio lugar a este proceso, se tiene que si bien el sentenciador de primer grado sí dirimió la controversia suscitada en perspectiva de la citada problemática, pues apoyado en el criterio mayoritario de la Corte concluyó que el demandante no tenía derecho a la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, lo propio no hizo el Tribunal, quien omitió su análisis en ese aspecto puntual, pese a que dentro del capítulo de los pedimentos de la demandada, aclarada en la audiencia de conciliación y primera de trámite, el actor solicitó como pretensión subsidiaria la de “ Condenar a la demandada a adecuar la primigenia base salarial de la pensión, a su VALOR REAL, aplicando para ello la correspondiente indexación entre el 3 de octubre de 1985, y el 11 de mayo de 1993; y sobre la suma resultante hacer los reajustes legales”.

(fl 39 a 41). Y para el Tribunal abstenerse de analizar la pretensión relacionada con la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, adujo, en primer lugar: “ que el a – quo, en realidad de verdad no entendió el asunto sometido a su consideración, toda vez que limitó el estudio de la segunda petición que correspondía sencillamente a la consecuencia de la primera de las formuladas y la cual no le mereció ninguna consideración”.

Y seguidamente, ese juzgador, después de concluir que no era procedente el reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor en la suma equivalente en pesos colombianos al tipo de cambio oficial del dólar americano vigente para el 11 de mayo de 1993, en virtud a lo conciliado por las partes a ese respecto, dijo: “ En este orden de ideas, al actor no le asiste derecho a la reliquidación solicitada, por lo que se impone CONFIRMAR el fallo materia de apelación aunque por razones diferentes y sin que le sea viable a la sala entrar a estudiar la petición segunda de la demanda – indexación de las diferencias pensionales -, por sustracción de materia ya que la procedencia de la misma dependía de la prosperidad de la primera pretensión antes estudiada”.

Se precisa lo anterior para destacar, que si el sentenciador de alzada no hizo ninguna consideración de fondo en lo que atañe con la indexación de la base salarial para tasar la primera mesada pensional, ello obedeció a la interpretación que le asignó al escrito de demanda y a la falta de cuidado en concretar cuáles fueron las reclamaciones que en definitiva impetró el promotor del litigio, en la medida en que hizo abstracción de lo manifestado por éste en el curso de la audiencia de conciliación y primera de trámite, en la que haciendo uso del poder que le asistía de corregir, adicionar o enmendar la demanda a que alude el artículo 28 del Código Procesal Laboral, la aclaró frente a sus pretensiones, en el sentido de que la indexación de la base salarial para determinar la primera mesada, se formulaba como subsidiaria de aquella relacionada con el momento en que debió hacerse la conversión del dólar al peso colombiano, lo cual hacía imperioso analizar el pedimento subsidiario, ante el fracaso del impetrado como principal.

En ese contexto, la absolución a la demandada por parte del Tribunal de todas las súplicas del escrito demandador, no se produjo por haber ignorado los artículos 5º, 8º y 9º de la ley 153 de 1887, entre otros que se citan, ni mucho menos por aplicar indebidamente las disposiciones mencionadas en el cargo, sino por las razones que ya han quedado consignadas con precedencia, las que imponían que se controvirtieran a través de la vía apta para el efecto, lo cual no sucedió en el sub judice.

Por lo anterior el cargo se desestima. Como el recurso no sale avante y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que JAIME PALACIO NICHOLLS le promovió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23