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14657kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No 141 (Septiembre 17/98) Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veintitrés de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS De acuerdo con el artículo 106 del C.P.P. la Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, JUAN BAUTISTA QUINTERO, con miras a separarse del conocimiento del proceso penal que se adelanta contra Gonzalo Santa Castillo por el delito de homicidio tentado.

ANTECEDENTES Por hechos ocurridos en Cali el 17 de julio de 1995, en los que resultaron lesionados con arma de fuego los ciudadanos José Mauricio Riascos y Jhon Fredy Upegui, fue vinculado como sindicado Gonzalo Santa Castillo a la investigación adelantada por el Fiscal 43 de la Unidad Tercera de Vida. Gravado con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito de homicidio tentado, la etapa sumarial concluyó con resolución de acusación contra el procesado, la cual, al ser recurrida, fue confirmada el 15 de abril de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, abriendo paso al ciclo del juicio cuyo conocimiento asumió el juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, despacho que cuando se disponía a fallar en primera instancia decidió variar la denominación jurídica de tentativa de homicidio dada a la infracción en el calificatorio por la de lesiones personales.

La providencia no fue compartida por el Fiscal, razón por la cual la impugnó obteniendo su revocatoria del Tribunal, cuya Sala de Decisión estuvo integrada, entre otros, por el Magistrado JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA. Finalizada la causa en primera instancia con sentencia condenatoria, el proceso regresó al Tribunal merced a la alzada promovida por la defensa correspondiéndole por reparto al citado Magistrado quien se declaró impedido para integrar la Sala que habría de resolver el recurso, y apoyándose en algunas consideraciones del pronunciamiento mediante el cual la corporación hubo de revocar el cambio de la denominación jurídica del delito hecha por el juzgado, manifesta que adelantó “una visión valorativa que en este momento me impide asumir el estudio de la sentencia dictada desde un plano de absoluta imparcialidad que corresponde a un Juez probo”.

Opina el Magistrado que en su caso se trata de un impedimento de carácter constitucional y no legal, pues “actualmente la norma Superior determina con total transparencia que el funcionario que formula los cargos -el fiscal- sea alguien absolutamente diferente a aquel que deba fallar; es decir que por norma superior esa función no puede darse en una misma persona.” Como apoyo a su manifestación de inhibición aduce que en la anterior Constitución no existía, como sí ocurre ahora, el desarrollo de las garantías reconocidas a través de tratados internacionales, por lo que su situación no puede limitarse a un plano meramente procedimental so pretexto de no encuadrar en cualquiera de las previsiones del artículo 103 del C.P.P. por lo que “Me hallo en la obligación de insistir en el sentido de que la primacía de la Carta Política obliga a entender que toda norma que resulte constitucional es por supuesto legal, pero no toda norma legal por sí misma es constitucional; el camino correcto a todo jurista debe ser por tanto el de examinar primero la constitucionalidad de un texto de derecho, para entonces sí tener certeza de su legalidad”.

Es así como se ve incapaz de juzgar con independencia unos hechos respecto de los cuales en el pretérito adelantó un concepto sobre la posible responsabilidad penal del procesado como autor material de homicidio tentado; situación modal que si literalmente no cabe en ninguno de los casos señalados al efecto por el artículo 103 del C.P.P. “sustancialmente se nutre de las razones a que alude el numeral 11, pues en el interlocutorio de septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y siete marqué pautas a la falladora de primer grado en torno a la posible responsabilidad penal de GONZALO SANTA CASTILLO”.

Los compañeros de Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declararon infundado el impedimento con el argumento de que en la materia se impone el principio de taxatividad, el cual no da “lugar a que el intraneus judicial, no pueda intervenir en cumplimiento de los deberes propios que la función le impone, en resoluciones posteriores que deban tomarse dentro del mismo asunto”, pues cuando el superior jerárquico debe “corregir lo equívoco e inadecuadamente elaborado, y si para ello necesaria y obligadamente tiene que hacer referencia a episodios tocantes con el protagonista del hecho, vislumbrando y consignando incluso, su serio compromiso, no quiere decir que esté comprometiendo su criterio y corriendo riesgos, el mismo, en ulteriores decisiones”.

Estos argumentos resultaron suficientes para destacar que el impedimento no se avenía a las preceptivas que sobre el tema establece el artículo 103 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La naturaleza de la institución de los impedimentos y las recusaciones, dentro de un sistema con tendencia acusatoria, ha permitido a esta Sala en iteradas oportunidades reconocer que su razón de ser radica en la protección que a los ciudadanos se debe dar para que la imparcialidad, como atributo del Juez natural, oriente la administración de justicia por los caminos de la actividad confiable, impoluta, lúcida y libre de toda sospecha.

De esta forma, la garantía de imparcialidad, de tácita mención en el artículo 13 de la Constitución Política, es custodiada procesalmente a través de los impedimentos y de las recusaciones con los cuales se hace posible la efectiva y real competencia judicial, avalada por la capacidad y voluntad funcional subjetiva del juez. Competencia esta que en todo caso debe mirarse como parte integral y fundamental del debido proceso plasmado en el artículo 29 de la Carta, con desarrollos programáticos en el Código de Procedimiento penal, estatuto que como ordenador de los trámites se encarga de establecer las diferentes competencias que aseguren el alcance de uno de los fines del Estado Social de Derecho.

En esta tónica, el punto central de la hermenéutica para el logro de dichos fines se encuentra en la interpretación sistemática, la cual enseña por qué los impedimentos y las recusaciones son de enumeración legal taxativa, sin que en manera alguna valgan las analogías y por consiguiente ningún caso alejado de las preceptivas señaladas por el legislador al efecto permiten concebir la validez de un impedimento.

En el caso a estudio manifiesta el Magistrado Quintero Meza que en su particular situación “se hace indispensable estudiar el problema desde la ley constitucional, por cuanto diferentes son las funciones que al ente acusador se entregan en el canon 250, de aquellas que se otorgan a los sentenciadores en el artículo 228, funciones diversas que jamás pueden coincidir en un mismo funcionario” y “Cuando con seriedad se estudia la legislación de recusaciones e impedimentos penales se cae en cuenta que la situación modal que examino, literalmente no cabe dentro de ninguno de los cuatro casos evaluados, pero sustancialmente se nutre de las razones a que alude el numeral 11, pues en el interlocutorio de septiembre veintiseis de mil novecientos noventa y siete marqué pautas a la falladora de primer grado en torno a la posible responsabilidad penal de GONZALO SANTA CASTILLO.” Como puede verse, el planteamiento real de quien manifiesta estar impedido es el de considerar que cuando la Sala actuó como segunda instancia en la apelación promovida por el Fiscal en contra del interlocutorio mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito varió la denominación jurídica de tentativa de homicidio por la de lesiones personales, lo hizo como Fiscal, en la medida en que se trazaron juicios anticipados sobre la posible responsabilidad del procesado, los cuales constituían clara sugerencia a la Juez sobre el resultado de la sentencia. Una tal interpretación no resulta compatible con un adecuado entendimiento de las normas referentes al tema.

En primer lugar, porque con el actual estatuto procesal los Magistrados de los Tribunales en ningún caso se convierten en Fiscales, ni son acusadores en el juicio, ni pueden pasar a ser sujetos procesales, y en segundo término, porque de acuerdo con lo que se sostuvo en el preámbulo de estas consideraciones, del sistema forma parte el artículo 70 del C. P. P. que entrega competencia a estas corporaciones para conocer “En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito”.

Cierto es que objetivamente, como lo sostiene el funcionario judicial, al desatarse la apelación el procesado resultó afectado en la medida en que el injusto definido en la imputación del juzgado podría resultarle menos gravosa, pero también es verdad que tal eventual consideración no significa que el Tribunal se hubiese convertido en inusitado calificador o en émulo del Fiscal para asumir su competencia, como parece sugerirlo el Magistrado, sino que simplemente la Corporación como garante de la legalidad en segunda instancia restableció el nomen iuris de la infracción según la calificación dada por el ente acusador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Ahora bien, si se trata es de examinar el tema que fue motivo de la alzada y que por competencia funcional debió abordar el Tribunal, es dable destacar que la actuación del colegiado estuvo guiada a determinar si los hechos investigados correspondían a la denominación jurídica imprimida por la Fiscalía o si por el contrario aquéllos verificaban la existencia del injusto considerado por el Juzgado, tarea que se concretó en señalar objetivamente la tipicidad de la conducta que mostraba el proceso, sin que ello implicara una nueva calificación por parte de quienes como se dijo en ningún caso son suplentes o eventuales sucedáneos del Fiscal, como tampoco un juicio anticipado de responsabilidad como malentiende el funcionario judicial.

En este orden de ideas, no sólo de la lectura del texto entrecomillado por el Magistrado sino de la totalidad de la providencia, punto de apoyo para la invocación del impedimento, se puede verificar que en ningún momento el Tribunal destronó de su condición de calificador al que fungió como tal y después legalmente acudió como sujeto procesal para lograr la rectificación de un trámite que consideró equivocado, como tampoco ejecutó ninguna de las atribuciones asignadas a aquél en el inciso 2° del artículo 127 del C.P.P., esto es, “Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales”.

No cabe la menor duda de que quien evaluó las pruebas allegadas a la investigación y calificó provisionalmente su mérito fue el Fiscal, mientras el Tribunal simplemente se circunscribió a auscultar los hechos promotores del injusto para convalidar que se trataba de una hipótesis de homicidio tentado, pero sin comprometer ningún juicio de responsabilidad penal respecto del autor o autores, pues ésta, aunque reconocible en forma provisional para algunos efectos a través del proceso (medidas de aseguramiento, resolución de acusación) por el funcionario competente, sólo se define en concreto en la sentencia, acto de terminación formal del rito penal en el que sí conoce el procesado su conclusiva suerte frente al dispensador de justicia. La situación examinada, entonces, no responde a ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 103 del C.P.P., como bien lo reconoce el Magistrado que resignó su competencia, y menos permite barruntar que la necesaria independencia o imparcialidad de uno cualquiera de los Magistrados puede periclitar ahora cuando de revisar la impugnación del fallo se trata, razón suficiente para declarar bien denegado el impedimento que aduce.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. JUAN BAUTISTA QUINTERO MEZA para separarse del conocimiento del proceso que se adelanta en contra de Gonzalo Santa Castillo por el delito de homicidio tentado.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Impedimento Rdo. 14.657 GONZALO SANTA CASTILLO Impedimento Rdo. 14.657 GONZALO SANTA CASTILLO