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14657(22-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Casación No. 14657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 01 Radicación No. 14657 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Alexis Escobar Andrade contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la sociedad General Pipe Service Inc. I.

ANTECEDENTES 1. Alexis Escobar Andrade acude a la jurisdicción laboral en procura se condene a General Pipe Service Incorporated a pagarle las diferencias existentes entre lo que le canceló a la finalización del contrato de trabajo y la cantidad a que realmente tiene derecho, que discrimina así: por cesantías: $41.409,66; por intereses de cesantías: $34.371,55; por primas de servicios: $43.333,66; por vacaciones proporcionales $450,oo; por prima de vacaciones: $116,oo; por indemnización moratoria: $520.000,oo; que como consecuencia de su condición de gran inválido se le reconozca la correspondiente pensión a partir del 15 de octubre de 1994, la cual ha de ser equivalente al 57% de su salario mensual y sometida a los reajustes anuales de ley y, por último, a pagarle las prestaciones asistenciales derivadas del riesgo de enfermedad no profesional y médico familiar.

Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se afirma que quien acciona laboró para la demandada a partir del 18 de agosto de 1992, siendo su último salario de $300.000,oo mensuales; que Alexis Escobar Andrade no fue inscrito por la entidad empleadora al I.S.S., por lo que debe asumir las prestaciones asistenciales y económicas en los términos estipulados en los reglamentos del aludido Instituto; que el 2 de diciembre de 1993 Escobar fue víctima de accidente que no tiene la categoría de trabajo, de lo que resultó la gran invalidez que lo afecta, y, que el 28 de septiembre de 1994 General Pipe Service Incorporated dio por terminada la relación laboral que la ataba con su subordinado. 2.

La sociedad demandada al hacer uso del derecho de defensa (folios 85 a 87) aceptó la existencia del vínculo laboral motivo de la reclamación, como los extremos temporales del mismo y la ocurrencia del accidente. Respecto de los restantes hechos, algunos con aclaraciones admitió y otros negó. Señaló, asimismo, que el salario del actor era de $8.000 diarios y que como empresa de hidrocarburos estaba facultada para asumir de manera directa las prestaciones sociales de sus trabajadores, por lo que no tenía que afiliarlos al I.S.S. y que cumplió cabalmente con todas las obligaciones que le impone la ley del trabajo.

Como excepciones de mérito propuso las de pago, compensación, prescripción, falta de título, de causa y de obligación y, la genérica. 3. El a quo al resolver su instancia absolvió a la demandada respecto de todas y cada una de las peticiones de la demanda. El argumento que sirve de soporte a su decisión se hace explícito en los párrafos que seguidamente se transcriben: “ Establecido como está que el accidente no fue de trabajo, ha de afirmar el Juzgado que la empresa cumplió con la Ley, pues lo socorrió durante todo el tiempo que la misma lo exige, con todos los cuidados que pudo si se quiere, hacerlo el Seguro Social….

“En cuanto al pago de las prestaciones sociales está probado en el proceso con el mismo interrogatorio de parte que las recibió el demandante en la cantidad de $608.174,oo conforme al folio 72. Pero como el juzgado observa que la liquidación que hace la apoderada del actor es superior a la pagada en cantidad de $31.507,53 (folios 3 y 72 respectivamente), ha de decir que en el capítulo de peticiones no aparece la solicitud de la reliquidación ni las consecuencias del no pago de esa cantidad, es por lo que también se absuelve a la demandada.

Respecto al pago de la pensión vitalicia por invalidez, al incremento anual de la misma, a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, al pago de las mesadas de Junio y Diciembre de que trata la Ley 100 de 1993 y del Decreto ya mencionado, y al pago de las prestaciones asistenciales del seguro de enfermedad general, médico familiar establecidos en el respectivo reglamento, ha de reiterarse que el accidente no fue de trabajo y que la demandante cumplió como debía de hacerlo en forma legal…”. 4.

La decisión es apelada por la apoderada judicial del quejoso, quien al sustentar el recurso ante el juez de primer grado alegó que no se tuvo en cuenta que la remuneración mensual devengada por su representado al finalizar el contrato era de $300.000,oo; que en la demanda se pidió el pago de las diferencias dejadas de cancelar al liquidarse de manera definitiva los salarios, las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante; que no se condenó al pago de la indexación; que respecto a la indemnización moratoria no hubo pronunciamiento alguno; que en lo concerniente a la pensión de vejez se echa de menos un análisis serio y acucioso, ya que la naturaleza no profesional del siniestro no constituye razón suficiente para negar la prestación. II.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal revocó de manera parcial la decisión de primer grado, y, en su lugar, condenó a la suma de $520.000,oo por concepto de indemnización moratoria y, a las diferencias que seguidamente se relacionan: por cesantías: $41.409,66, por intereses a la cesantía: $5.182,66, por primas de servicios: $43.333,36. El argumento del Tribunal para fulminar las condenas últimamente mencionadas fue el siguiente: “A folios 72 del expediente obra copia de la liquidación de prestaciones sociales reconocida por las partes y donde se dice que el último salario diario fue de $10.000,oo.

Este hecho también fue verificado en inspección judicial, donde aparece que el sueldo del actor no tuvo variación en los últimos tres meses (fol. 119 a 121). La liquidación de prestaciones sociales informa que la demandada tomó como salario promedio para liquidar las acreencias laborales la cantidad de $247.509,oo. Lo anterior pone de manifiesto que debe la Sala que debe (sic) que debe reajustar las prestaciones”.

Por su parte, respecto a la indemnización moratoria, discurrió así: “ Es dable la aplicación del artículo 65 del C.S. del T. habida cuenta que la empresa demandada no pagó en forma completa las prestaciones sociales y no razones serias y atendibles que lleve a la Sala a deducir buena fe patrona (sic). Como la parte actora limitó esta petición en su demanda a la cantidad de $520.000,oo la Sala condena por esta cantidad, pues las facultades extra y ultra petita sólo las tienen el Juez de la primera instancia”.

Respecto a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, dijo lo siguiente: “ En caso de aplicarse esta norma (artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990), el demandante si hubiera sido afiliado al Seguro Social. No hubiera alcanzado a cotizar las ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis años anteriores al estado de invalidez, pues este último fue decretado, según dictamen médico, que obra a folio 67 y confrontado en inspección judicial (fol. 119 a 121), el 4 de noviembre de 1994.

“Como laboró para la empleadora durante dos (2) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, hubiera podido cotizar durante este tiempo hubiera podido cotiza (sic) ciento once (111) semanas, es decir no alcanzaría a las cotizaciones exigidas por la norma transcrita. “Tampoco se da el supuesto del literal b), ya que sumado todo el tiempo de servicios o mejor cotizaciones, en todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta el tiempo que aportó efectivamente al Seguro Social y el que hubiera podido cotizar si hubiera sido afiliado no cotizó las trescientas semanas en cualquier época con anterioridad a la invalidez, ya que el total sería de ciento ochenta y dos semanas y proporción de 57 días (182.57)”.

II. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Concedido por el ad quem y admitido por la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de los dos cargos que se formulan y de la correspondiente réplica. A través del recurso extraordinario se pretende la casación de la sentencia acusada, “emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior De Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con fecha 29 de febrero de 2000 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá con fecha 16 de diciembre de 1999”.

A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia de segundo grado de ser violatoria por interpretación errónea del numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo se expresa: “El artículo 65 del C.S. de T. establece la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones salarios (sic) al trabajador si a la terminación del contrato no paga el (sic) trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, siendo esta suma igual al último salario diario por día de retardo.

No pudiendo el patrono alegar sino la buena fe con que actuó cuando creyó pagar lo debido. “En la sentencia recurrida considera el Tribunal que se adeudan las diferencias allí establecidas entre lo pagado y lo real de la liquidación procedente, sin encontrar razones atendibles y serias la buena fe patronal en el acto. “El Tribunal Superior se atiene a la cantidad limitada por la demandante en su demanda en la de $520.000,oo lo que es la cuantificación a la fecha de la presentación de la demanda, la limitación dada no puede dejar sin efecto la aplicación de la figura de la indexación o compensación económica respecto de los valores que le corresponden al demandante por la diferencia no pagada.

“La facultad extra y ultra petita sólo fue asignada al fallador de primera instancia, no fue observada en dicha instancia por cuanto ABSOLVIO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. En la réplica se critica la forma como fue planteado el alcance de la impugnación, pues en él no se expresó que se debía hacer de manera concreta con la sentencia de primera instancia. Al referirse al fondo del cargo anota el opositor: “… de la simple lectura del escrito demandatorio de casación se colige sin lugar a dudas que a manera de alegato de instancia, su autora afirma que acusa en lo que llama primer cargo, violación directa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, basta con observar la consideración del Tribunal sobre el pedimento por concepto de indemnización moratoria, para deducir que el sentenciador en ningún momento incurrió en falso entendimiento de dicha norma…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en los estrados judiciales como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad primordial del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.

Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación. En efecto, en el caso presente, ambos cargos presentan ostensibles deficiencias de la índole indicada que imposibilitan su estudio de fondo.

Debe anotarse que la Sala de manera reiterada ha precisado, que en el alcance de la impugnación que corresponde al petitum de la demanda de casación, debe indicarse de manera concreta si se pretende que se case total o parcialmente el fallo recurrido, y la labor que debe cumplir la Corte en sede de instancia frente a la decisión de primer grado, vale decir, si la confirma, modifica o revoca y en los dos últimos eventos cuál debe ser la decisión de reemplazo, aspecto que la censura omite en esta ocasión. Debe insistirse, que no es de recibo, limitar el alcance de la impugnación a pedir simple y llanamente la revocatoria de la sentencia de primer grado sin manifestar el camino por el que la Corte debe transitar una vez haya proferido ese pronunciamiento. 2.

El defecto técnico anotado, es suficiente para no estimar el cargo, pero a él podría apoyarse otro, si se tiene en cuenta, que el censor en un cargo estructurado por la vía de puro derecho, involucra cuestiones de naturaleza fáctica, lo cual desde luego, constituye un desatino lógico, porque como repetidamente se ha dicho, cuando de la vía directa se trata, el ataque solo debe confrontar los fundamentos jurídicos del fallo, sin remisión alguna a aspectos de hecho, como ocurre en este caso, pues cuando así sucede, no hay otro remedio que desestimar el cargo.

B. SEGUNDO CARGO El texto del ataque es el siguiente: “Acuso a la sentencia de ser violatoria, en forma directa por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990”. Sobre el punto anota la réplica que no se ha enunciado norma de carácter sustancial alguna “creadoras de derechos u obligaciones laborales” y que “desde el punto de vista de estimación y valoración de las pruebas que han obrado en el plenario, no se detecta yerro fáctico alguno y la decisión se ajusta no solo a la realidad probatoria sino a derecho”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta el opositor en una de las glosas que desde el punto de vista formal hace al cargo, pues los artículos 5º y 6º de la normatividad enunciada establecen los requisitos para acceder a las diferentes pensiones de invalidez y el monto de cada una de ellas. Luego mal puede predicarse respecto a ellos que no consagren derechos u obligaciones concretas de carácter laboral.

Más, en lo que si está de acuerdo la Corte, como ya lo había adelantado, es que en este cargo, al igual que el anterior, contiene el mismo protuberante error de técnica que imposibilita su estudio de fondo y la Corte de oficio no puede corregirlo, por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido.

Debe reiterarse, además, que el recurso de casación no representa una tercera instancia y por ello es de naturaleza extraordinaria, revestido, se insiste, por unos requisitos formales que si bien se han atenuado por el decreto 2651 de 1991, no han sido eliminados debido a que forman parte de la esencia de tal clase de impugnación. El cargo que ahora se analiza no tiene en cuenta gran parte de las exigencias técnicas contemplada en la ley para la viabilidad de la demanda de casación. Esas deficiencias imposibilitan totalmente el análisis de la acusación que formula la parte recurrente, pues este cargo, ni siquiera cuenta con una exposición de lo que se pretende, más aún, no refuta el censor en manera alguna el aserto sobre el que descansa la decisión. Basta con mirar el folios 11 del cuaderno de la Corte, para apreciar que no se dice absolutamente nada, pues contiene simplemente una indicación que no es suficiente, de la norma de carácter sustancial que entiende quebrantada, con omisión absoluta de todo razonamiento a través del cual se le demuestre a la Corte que, efectivamente, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Alexis Escobar Andrade contra la sociedad General Pipe Service Inc. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria