CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No. 14.656 JUAN JOSÉ CABEZAS SOL 1 12 CASACION No. 14.656 JUAN JOSÉ CABEZAS SOL Proceso N° 14656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de JUAN JOSÉ CABEZAS SOL contra la sentencia de fecha febrero 19 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el que condenó al mencionado procesado a la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS Del fallo impugnado se sabe que en la mañana del 20 de marzo de 1994, Oscar Fernando Cortés se presentó en la segunda planta de la residencia ubicada en la calle 82 No. 28D-30, barrio Mojica de la ciudad de Cali. Una vez allí, procedió a golpear la puerta de acceso de la vivienda y desafió en términos soeces a JUAN JOSÉ CABEZAS SOL, con quien tenía problemas desde hacía varios meses.
El provocado reaccionó disparando un revólver a través de la ventana de la casa contra Cortés, luego abrió la puerta y accionó nuevamente el arma contra su víctima propinándole las lesiones que determinaron su deceso. Seguidamente emprendió la huida ACTUACION PROCESAL 1. Con fundamento en las pruebas recaudadas durante las diligencias preliminares la Fiscalía Seccional de Cali dispuso la apertura de la investigación, vinculó mediante declaratoria de persona ausente al imputado JUAN JOSÉ CABEZAS SOL, a quien designó defensor de oficio y resolvió su situación jurídica el 18 de junio de 1996 con detención preventiva por el delito de homicidio en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal. 2.
Clausurado el ciclo instructivo la Fiscalía calificó su mérito probatorio en providencia del 26 de agosto de 1996, en la que elevó acusación contra el sindicado como autor de los hechos punibles imputados en la medida de aseguramiento (fs. 116 y s.s., cdno. 1). 3. Con fecha agosto 19 de 1997, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali dictó el fallo mediante el cual reconoció a favor del procesado JUAN JOSÉ CABEZAS SOL la circunstancia atenuante de la ira, a quien condenó a la pena principal de ocho (8) años y diez (10) meses de prisión como autor, en concurso de hechos punibles, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
El Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia del a quo al resolver la apelación incoada por el Ministerio Público, sujeto procesal que inconforme con tal pronunciamiento, en oportunidad interpuso y sustentó el recurso extraordinario que decide ahora la Corte. LA DEMANDA El censor acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por exclusión evidente, del inciso 2º, numeral 4º, del artículo 29 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y aplicación indebida de los artículos 323 y 60 del mismo estatuto.
Al concretar el desatino postulado, el demandante indica que los juzgadores de instancia mencionaron y aceptaron los presupuestos fácticos de la legítima defensa presunta o privilegiada, pero desconocieron sus consecuencias jurídicas. Con miras a sustentar tal reproche señala, en primer término, que de la víctima puede predicarse la condición de extraño pues ningún vínculo de familia, de amistad o contractual tenía con los integrantes del núcleo familiar del procesado; más aún, sus relaciones con este último se caracterizaban por el conflicto y así las cosas, la presencia de Oscar Fernando Cortés en el balcón de la residencia de CABEZAS SOL lejos estaba de contar con su consentimiento.
Transcribe a renglón seguido las precisiones del fallo impugnado sobre los enfrentamientos continuos entre los protagonistas del suceso. Advierte después que el comportamiento objeto de repulsa por el sindicado se desencadenó en el balcón del inmueble donde tenía establecido su domicilio, en donde se presentó Cortés sin justificación alguna para alterar la seguridad y la tranquilidad de los moradores de la vivienda, conforme lo aceptaron y reconocieron también los juzgadores en los acápites de la decisión impugnada que trae a colación en el libelo.
Plantea que ante esa actitud beligerante y agresiva, que el acusado no estaba en la obligación de soportar, le resultaba dable presumir el enfrentamiento de un peligro grave de impredecibles consecuencias, frente al cual reaccionó en procura de salvaguardar un cúmulo de intereses jurídicos, como fue aducido en el salvamento de voto de la decisión de segunda instancia. Opina que ante el carácter sorpresivo del ataque CABEZAS SOL respondió con inmediatez, como puede concluirse de lo expresado por los declarantes que lo vieron abandonar después la residencia descalzo y a medio vestir, circunstancia que descarta la premeditación, máxime que no tenía forma de saber que el agresor se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes y sin armas.
En fin, asegura que el Tribunal terminó reconociendo a favor del sindicado la comisión de la conducta homicida en las circunstancias de la diminuente punitiva del delito emocional, a partir de los supuestos “que apuntan a ser los mismos de la legítima defensa presuntiva o privilegiada”. Con apoyo en los anteriores argumentos el recurrente solicita a la Corte que case el fallo impugnado y en su lugar absuelva al procesado CABEZAS SOL por razón del homicidio, no sin admitir, de otra parte, que la condena por el porte ilegal de armas satisface los requerimientos de legalidad, pues si bien el empleo de la misma para rechazar la agresión aparece justificada por el ejercicio de un derecho, al tenor del artículo 29, numeral 3º del Código Penal, agotada la conducta homicida, ninguna autorización de orden legal aflora para que continuara detentándola.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado advierte de antemano, que ninguna de las variantes posibles de la falta de aplicación de la ley sustancial tuvo ocurrencia en el fallo recurrido, pues el Tribunal encontró que no se daban en el caso examinado los requisitos generales de la legítima defensa, de manera que la norma que la consagra si fue discutida y no se ignoró la existencia de la misma ni su validez en el tiempo o el espacio.
Así las cosas, concluye, el demandante al sustentar el cargo con apoyo en esta causal comprometió desde el inicio el éxito de la censura. Precisa que no resulta cierto, como parece apuntarlo el impugnante, que los requisitos de la legítima defensa presunta sean los mismos que la ley consagra para el delito emocional, institutos respecto de los cuales señala entonces sus diferencias.
Estima que en el caso concreto no puede afirmarse que Oscar Fernando Cortés ingresó al domicilio del procesado o intentó hacerlo, porque según lo entendieron las instancias desde afuera lanzó improperios contra CABEZAS SOL. Además, el procesado tuvo la oportunidad de valorar que no estaba frente a una agresión que colocara en riesgo su vida o la de los integrantes de su familia, precisamente, porque se encontraba en el interior de la vivienda a puerta cerrada y pudo ver a su enemigo a través de la ventana sin portar armas, hechos que fueron admitidos por el juzgador a quo en la sentencia integrada a la que es objeto de la impugnación extraordinaria.
De las transcripciones de los fallos afirma que en ningún momento se entendieron probadas las exigencias de la legítima defensa presunta, como lo manifiesta el libelista, motivo por el cual precisamente fue negado el reconocimiento de esta causal de justificación; más aún, la Delegada observa que el recurrente intentó fundamentar el cargo a través de hechos que entiende probados, cuando las instancias excluyeron su demostración. En este orden de ideas, por falta de técnica y de razón, el Procurador opina que el cargo no esta llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la Delegada cuando solicita la desestimación del ataque debido a las impropiedades de orden técnico que presenta, como pasa a examinar la Sala. 1. A pesar de la reiterada insistencia de la Corte, en el sentido que en la violación directa de la ley sustancial constituye premisa indefectible para la debida elaboración del reproche la aceptación de los hechos como los dio por demostrados el sentenciador y de la apreciación probatoria que le brinda sustento al fallo impugnado, el casacionista presenta un único cargo por esta vía en el que si bien anuncia la observancia de dicho presupuesto, pronto lo abandona entrando en contradicción insalvable.
En efecto, plantea la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del inciso 2º, numeral 4º, del artículo 29 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), arguyendo que tal norma fue inaplicada en el caso concreto no obstante haber reconocido el Tribunal los requisitos de la causal de justificación contemplada en ella; sin embargo, al desarrollar la censura se aparta de la cuestión fáctica establecida por los juzgadores de instancia como fundamento de la condena o en otros términos, incursiona en una evaluación diferente de los sucesos que se tuvieron como probados en autos con el objetivo de postular la tesis de la legítima defensa presunta o privilegiada, anteponiendo de este modo su criterio personal al de los sentenciadores con la pretensión de revivir en el recurso extraordinario una controversia sobre los hechos y la prueba, en postulación impropia de la causal presentada. 2.
Dígase así, en primer término, que el Tribunal no reconoció como lo asegura el demandante, que cuando el acusado CABEZAS SOL disparó contra Oscar Fernando Cortés lo hizo para rechazar la agresión proveniente de un extraño que de manera indebida intentó ingresar a su residencia, situación a la cual se contrae la causal de justificación que alega el censor fue prescindida con evidencia a pesar de su expresa admisión en las conclusiones del fallo impugnado; por el contrario, el juzgador ad quem al fundamentar la circunstancia atenuante del delito emocional admitió simple y llanamente, la existencia de una provocación grave e injusta de la víctima que lejos estaba de validar la reacción del procesado, incluso, distinguiendo esta hipótesis de la que configura la defensa legítima a través de los siguientes razonamientos: “Por lo tanto la presencia de OSCAR FERNANDO en el sitio del hecho obedeció a un mero afán de molestar u ofender a quien en oportunidades anteriores había salido en defensa del señor JESUS CASTILLO.
En estas condiciones nadie podría afirmar que el comportamiento de la víctima fue justo, ya que el hecho de que el procesado no le hubiese dado motivo para actuar de esta forma ilegítima no le autorizaba a ser agresor verbal. Pero una cosa es la actitud ofensiva verbal y otra bien diferente la actitud ofensiva material, en cuanto la primera es capaz de desatar reacciones violentas, pero nunca legitima el rechazo armado de tan avieso cvomportamiento (sic).
Frente al proceder de OSCAR FERNANDO CORTES caben todos los cuestionamientos y censuras, mas nunca se puede avanzar sobre la base de esa provocación airada verbal a validar la acción emprendida por CABEZAS SOL, ya que en ningún momento de parte de la víctima de produjo una actitud de violencia física y actual que hiciere necesaria e inevitable su rechazo so pena de comprometer la vida del procesado …” (fs. 237 y 237, cdno. 1.
Negrillas fuera de texto). 3. El casacionista en este inapropiado desarrollo argumentativo alude además a los requisitos de la defensa presunta o privilegiada y a renglón seguido transcribe apartes del fallo de segundo grado que ni remotamente tienen la significación que les atribuye en la pretendida demostración del reconocimiento en él de las exigencias de dicho instituto.
Ciertamente, el Tribunal en las consideraciones traídas a colación por el demandante concluyó que los episodios sucedieron en las inmediaciones del inmueble del acusado, pero sin que en momento alguno entendiera, como es sugerido en el libelo, que el provocador Cortés intentó penetrar a la morada de CABEZAS SOL; por el contrario, insistió en las motivaciones de la sentencia atacada que la víctima se limitó a golpear la puerta de acceso de la vivienda y a lanzar improperios e insultos desde el exterior de la misma, trascendental tópico respecto del cual afirmó lo siguiente: “…Aquella mañana el comportamiento de la víctima lo condujo a reincidir en la formulación de improperios contra el procesado…El señor CABEZAS SOL permanecía en su casa en labores varias.
Fue entonces cuando OSCAR FERNANDO CORTES desvió su rumbo para encaminarse a casa de JUAN JOSÉ CABEZAS y una vez allí procedió a golpear la puerta de ingreso a la segunda planta, agraviando a sus ocupantes….” (f. 235, cdno. 1). En posterior acápite, con idéntica orientación el Tribunal señaló: “Por lo tanto la presencia de OSCAR FERNANDO en el sitio del hecho obedeció a un mero afán de molestar u ofender a quien en oportunidades anteriores había salido en defensa del señor JESUS CASTILLO…” (f. 236, cdno. 1 ).
Tampoco es cierto, conforme es sugerido por el recurrente, que el Juzgador ad quem atisbó en el proceder del acusado la reacción a “un peligro grave de impredecibles consecuencias…en procura de salvaguardar un cúmulo de intereses jurídicos”, porque las conclusiones del fallo apuntaron a un sentido opuesto al así asegurado. Concretamente, en relación con dicho punto el Tribunal coligió: “…simplemente la realidad probada indica que en ningún momento para JUAN JOSE CABEZAS SOL existió peligro para su vida, como tampoco para sus bienes porque las huellas de la realidad ni siquiera muestran que la puerta de su casa haya sufrido daño alguno…” (f. 237, cdno. 1 ). 4.
Más aún, el antitécnico desvío del demandante a la controversia sobre los hechos y la prueba se evidencia al extremo cuando refuta los sucesos que se dieron por demostrados en la providencia censurada, acogiendo la reconstrucción que de ellos hizo la Magistrada disidente en el salvamento de voto a tal pronunciamiento; como también, al internarse en el análisis de los elementos de juicio incorporados al proceso para pregonar la sorpresa en el ataque de Cortés y el carácter coetáneo de la reacción del acusado frente al comportamiento de su víctima.
Así las cosas, resulta forzoso colegir que el censor cambia en forma ostensible la realidad que se tuvo por acreditaba probatoriamente en los fallos de instancia para ofrecer su particular visión apreciativa de lo acontecido, perdiendo de vista que al formular el cargo de violación directa de la ley sustancial se imponía el respeto a plenitud de los hechos y de los criterios evaluadores de la prueba por parte del fallador, para orientar la critica única y exclusivamente a sus consecuencias jurídicas.
En síntesis, ante tal discurrir argumentativo en la demanda examinada, fluye evidente la falta de técnica en el manejo del recurso de casación, razón por la cual el cargo postulado en ella no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1