SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14654 Acta 46 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JORGE ALBERTO DALLOS JABBOUR contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a MEDIOS COMERCIALES, S.A. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia impugnada en casación el Tribunal confirmó la absolución dispuesta el 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, por haber concluido, al igual que su inferior, que aun cuando Jorge Alberto Dallos Jabbour le prestó servicios personales a la sociedad anónima Medios Comerciales, "no se puede establecer que efectivamente la relación contractual que hubo entre las partes haya sido de tipo laboral" (folio 318), conforme aparece dicho en la providencia. Concluyó así el trámite en instancia del proceso que el hoy recurrente promovió para que se declarara que con Medios Comerciales tuvo "una relación de trabajo regida por un contrato laboral a término indefinido" (folio 6), contrato que terminó por decisión suya pero por causa imputable a ella y que le quedó debiendo las sumas que precisó en la demanda por los conceptos que allí también puntualizó, por haber trabajado, según él, del 1º de septiembre de 1995 al 12 de julio de 1997 "bajo continuada subordinación y dependencia del empleador aquí demandado, atendiendo sus instrucciones y cumpliendo con una jornada de trabajo regular" (folio 3).
La demandada se opuso a las pretensiones y en su defensa afirmó que entre ellos dos no existió contrato de trabajo, pues el demandante nunca le prestó servicios personales subordinados, por lo que no devengó salario y tampoco le adeuda prestación social o indemnización laboral alguna. II. EL RECURSO DE CASACION Tal como está dicho en la declaración del alcance de la impugnación de la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19), que fue replicada (folios 24 a 27), el recurrente pretende "obtener la total infirmación de la sentencia demandada, confirmatoria de la sentencia de primera instancia la que, en consecuencia también pretendo que se infirme, y, en su lugar, pretendo lograr que esa H. Corporación dicte la correspondiente sentencia de instancia aceptando las pretensiones de la demanda y profiriendo las condenas respectivas" (folio 7).
Con tal fin le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, debido a los inexcusables y garrafales defectos que cada uno de ellos presenta en su planteamiento y desarrollo. En lo que trae como primer cargo acusa al fallo por "error de hecho proveniente de falta de apreciación de la inspección ocular" (folio 8); en el segundo lo acusa por "violación del artículo 61 del C.P.L. Error de hecho proveniente de falta de atención a la conducta procesal observada por la parte demandada" (folio 10); y en el tercero, "por interpretación errónea de los artículos 22, 23, 24 y 34 (Modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965) del C. S. del T." (folio 15).
Tanto en el primero como en el segundo cargos el recurrente se refiere al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, para luego hacer un recuento de la actuación procesal y transcribir el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, una sentencia de la Corte de 29 de marzo de 1973, fragmentos del interrogatorio de parte y de los testimonios, la inspección judicial y la prueba pericial.
En el tercero transcribe apartes de los fallos del Juzgado y del Tribunal y fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo del Trabajo y de esta Corte del 31 de mayo de 1955, 9 de abril y 17 de mayo de 1956, 3 de noviembre de 1960, 8 de mayo de 1961, 28 de febrero de 1962 y 1º de diciembre de 1981. Para confutar los cargos la opositora señala que en los dos primeros omite indicar el concepto de violación y las normas sustantivas que consagra los derechos que pretende y que el tercer ataque no lo podía plantear por la vía directa por interpretación errónea de las normas por cuanto se trataba de establecer si existió o no contrato de trabajo y "el Tribunal efectuó análisis de todas las pruebas practicadas, y de ellas, concluyó la inexistencia del contrato de trabajo" (folio 26).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso el impugnante, con una supina ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, no indica como violada ninguna norma atributiva de un derecho sustantivo laboral, pues el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo no es de naturaleza sustancial; y como si ello no fuera suficiente para rechazarlos, como igualmente lo anota la réplica, omite señalar el concepto de la violación de la ley, esto es, si acusa al fallo por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Conviene reiterar que los defectos indicados son suficientes para rechazar estas dos acusaciones; pero si con extremada amplitud se entendiera que por aludir en ellos a errores de hecho estos cargos contra la sentencia se dirigen a demostrar una violación indirecta de la ley, habría entonces que anotar que el recurrente no puntualiza en sus deshilvanados alegatos en qué consistieron los errores de esa especie en que pudo incurrir el Tribunal y, además, se refiere a los testimonios y al dictamen pericial, pruebas que no son idóneas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, conforme resulta del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Respecto del tercero, para igualmente desestimarlo, es suficiente decir que le asiste razón a la opositora cuando en su réplica advierte que no podía ser formulado por la vía directa por cuanto el Tribunal "del acervo probatorio aportado al proceso" (folio 318) concluyó que "no se puede establecer que efectivamente la relación contractual que hubo entre las partes haya sido de tipo laboral" (ibídem).
No es más lo que debe decirse para rechazar los tres cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Jorge Alberto Dallos Jabbour le sigue a Medios Comerciales, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria