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14653(31-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14653 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso conciernen hay que decir que el Tribunal revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad el 13 de septiembre de 1999, que había absuelto a Andia Limitada, para, en su lugar, condenarla a pagar a Carmen Lucía Bernal Carvajal, hoy recurrente, la suma de $545.730,00 "por concepto de indemnización moratoria parcial" (folio 192).

El proceso lo promovió Carmen Lucía Bernal Carvajal para que se condenara a la demandada a pagarle $63'908.904,00 como indemnización por despido injusto, $1'647.933,00 por las vacaciones correspondientes al período laborado entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, $950.730,00 "a título de indemnización moratoria" (folio 10) y "una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en el pago en que incurre el empleador en las sumas de dinero que por concepto de vacaciones aún adeuda" (ibídem) y a seguir cotizando para el seguro social hasta cuando reúna los requisitos para la pensión mínima de vejez en razón del despido injusto y "la indexación laboral" (folio 11).

Según la demandante, el 1º de marzo de 1972 se vinculó a la sociedad y el 5 de mayo de 1997 renunció por hechos atribuibles al patrono "toda vez que fue(sic) disminuida(sic), y desconocida(sic) las funciones y labores que hasta el momento venía desempeñando sin queja alguna, y sin que le fuera comunicado por escrito o verbalmente algo al respecto" (folio 12), pues al morir el gerente de la compañía, Ursula Gerberth y su hija Myriam Gerberth, le prohibieron a los empleados tratar cualquier asunto con ella, que era la jefe de importaciones, y retiraban documentos de su escritorio sin su permiso "menospreciando su trabajo, haciéndole sentir disminuida en sus labores y funciones y obligándola a cumplir un horario no pactado" (folio 11).

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que Carmen Lucía Bernal Carvajal trabajó como jefe de importaciones con un último salario de $1'901.461,00, en su defensa adujo que en ningún momento fue menospreciado su trabajo ni hubo disminución de sus labores y funciones, y que las afirmaciones tendenciosas que expresó al renunciar no correspondían a la verdad sino un pretexto "para justificar un despido indirecto o autodespido" (folio 25).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 15), que fue replicada (folios 23 a 33), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada "a pagar la indemnización por despido injusto, conforme lo dispuesto en el artículo 64 del C. S. del T., el período de vacaciones no disfrutadas correspondiente(sic) entre el 1º de enero de 1996 al(sic) 31 de diciembre del mismo año, la indemnización total por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del C.S. del T., que se le condene a cotizar al Seguro Social hasta que ( ) reúna los requisitos para la pensión mínima de vejez, que se le condene al pago de la indemnización laboral y las costas del proceso" (folio 9).

En el cargo que le formula a la sentencia afirma que "viola indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida, las disposiciones legales sustantivas contenidas en los artículos 7º ordinal b), numeral 2º y 8º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, con respecto a los artículos 57 y 59 del C. S. del T., incisos a), b), c), y d) y su parágrafo del numeral 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y al artículo 6º de la Ley 50 de 1990" (folio 10), tal cual aparece dicho en el escrito.

En la demanda puntualiza como errores de hecho manifiestos los siguientes: "1. No haber dado por demostrado, estándolo que le asistió justa causa a la demandante para terminar el contrato de trabajo por hechos atribuibles al patrono (despido indirecto), y por tal razón hay lugar a las condenas de indemnización por despido injusto y moratorio.

"2. No haber dado por demostrado, estándolo que la trabajadora no disfrutó su período de vacaciones en las fechas determinadas en las pretensiones. "3. No haber dado por demostrado, estándolo que a la trabajadora no se le pagó su remuneración por las vacaciones no disfrutadas" (folio 10) Como pruebas no apreciadas relaciona el interrogatorio del representante de la demandada "al contestar las preguntas 10, 14, 15, 16 y 19" (folio 11), la comunicación de 6 de mayo de 1997 aceptando la renuncia, la constancia de pago de subsidio de transporte de la primera quincena de enero de 1997, el "comprobante obrante a folio 110 del expediente" (ibídem) y la inspección judicial; y como mal apreciadas la inspección judicial, la copia de la denuncia por el delito de violación de correspondencia, la liquidación de vacaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo de 5 de mayo de 1997 y los testimonios de Michelle Gerbeth S., Juan Bautista Piñeros, César Páez Cabarcas, Marco Antonio Sanabria González e Ivonne Katharina Schneider de Gerbeth.

El alegato con el que cree demostrar la acusación se contrae, en suma, a la afirmación de la recurrente de que si el Tribunal "hubiere apreciado en legal forma la prueba documental, de confesión de inspección judicial, y por añadidura la testimonial" (folio 12), habría concluido que existieron suficientes causas para que diera por terminado el contrato de trabajo y que prestó sus servicios durante la época de vacaciones, los que no se le pagaron.

Conforme está dicho en la demanda, el Tribunal "no apreció en consonancia con la carta de renuncia obrante a folio 7 del expediente, la prueba documental auténtica a folio 8 del mismo, contentiva de la denuncia ante la Policía Metropolitana de Bogotá, que se hace bajo la gravedad del juramento" (folio 13), pues si lo hubiera hecho "la habria(sic) tenido en cuenta con el otro acervo probatorio para concluir que existieron hechos determinantes que perturbaron psicológicamente y de tal manera a la trabajadora que la llevaron a renunciar, después de más de 25 años de servicio" (ibídem).

Y creyendo haber demostrado los errores de valoración en la prueba calificada, se refirió a los testigos para indicar lo que a su juicio ellos declararon y afirmó que el Tribunal apreció equivocadamente sus testimonios y que "se recalca es(sic) esto para solidificar más aún la apreciación equivocada a la prueba de confesión, documental y de inspección judicial" (folio 13).

De la réplica de la opositora resulta pertinente destacar las que denomina "inconsistencias de índole técnico de que adolece la demanda de casación" (folio 31), consistentes en señalar como no apreciada y mal apreciada la inspección judicial y por la "demostración del cargo a través de la prueba testimonial mal apreciada" (folio 32). III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como acertadamente lo destaca la opositora en su réplica, la recurrente incurre en la insuperable contradicción de afirmar que los que presenta como errores manifiestos de hecho los cometió el Tribunal por no haber apreciado la inspección judicial y simultáneamente, contra toda lógica, por haberla apreciado erróneamente.

Desatino en el que también incurre respecto de la copia de la denuncia que formuló ante la Policía Metropolitana de Bogotá, pues, no obstante relacionarla como mal apreciada, en el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera que "el Tribunal no apreció tal prueba documental, pues si asi(sic) lo hubiere hecho la habria(sic) tenido en cuenta con el otro acervo probatorio para concluir que existieron hechos determinantes que [la] perturbaron sicológicamente" ( folio 13).

En igual incoherencia incurre al referirse al interrogatorio absuelto por el representante de Andia, pues asevera que "el Tribunal no apreció y apreció equivocadamente la prueba de confesión de la representante legal de la demandada" (folio 13). Como resulta ilógico que al mismo tiempo una cosa sea y no sea bajo un mismo respecto, le está vedado a la Corte estudiar las pruebas anteriormente reseñadas, al no estarle permitido escoger si las examina como erróneamente apreciadas o como dejadas de apreciar para motu proprio determinar si en efecto el Tribunal cometió alguno cualquiera de los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia. Y del examen de las pruebas respecto de las cuales no incurre la impugnante en el garrafal yerro ya advertido, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

El documento de folio 9, corresponde a un comprobante de liquidación y pago de 26 días de vacaciones a Carmen Lucía Bernal por el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 31 de diciembre de ese año; pero del mismo no es posible deducir que no disfrutó efectivamente de ese descanso remunerado, pues sobre ese particular no ofrece ningún elemento de juicio, ya que, por el contrario, aparece como fecha de iniciación el 21 de diciembre de 1996 y como fecha de reintegro al trabajo el 16 de enero de 1997, de lo que podría inferirse que efectivamente disfrutó del descanso correspondiente.

Y en cuanto a la expresión "sin disfrute", que aparece en dicho documento, la recurrente no se refiere a la conclusión del Tribunal para no tenerla en cuenta por haber sido ella quien la escribió de su puño y letra. 2. En relación con la carta del 5 de mayo de 1997, por medio de la cual dio por terminado su contrato de trabajo, la ahora impugnante se limita a expresar que ha debido ser examinada en consonancia con la denuncia que presentó ante la policía; pero sin realizar el menor esfuerzo enderezado a demostrar en qué consistió la equivocada apreciación. Por lo demás, es lo cierto que el Tribunal se limitó a transcribir apartes de ese documento, sin alterar ni modificar su tenor literal.

Con todo, no sobra recordar, como lo ha explicado varias veces la Corte, que lo expresado por el contratante que termina el contrato no permite probar los hechos que al efecto haya aducido como justificación de su determinación, pues es apenas obvio que las afirmaciones que los litigantes hagan en documentos unilateralmente producidos por ellos no pueden servir de medio para probar el fundamento de sus pretensiones o de sus defensas. 3.

La comunicación de 6 de mayo de 1997 (folios 84 y 85), con la que Ursula Gerbeth aceptó la renuncia presentada por Carmen Lucía Bernal Carvajal el 5 de mayo de 1997, fue expresamente apreciada por el Tribunal, el que basándose en ella concluyó que "a dicha comunicación dio respuesta la demandada en los términos del escrito de folios 84 y 85 aceptando la dimisión aunque sin admitir los hechos constitutivos de la misma" (folio 187), por lo que resulta infundado señalarla como si no hubiera sido apreciada.

Y en cuanto a la constancia de pago del subsidio de transporte correspondiente a la primera quincena de enero de 1997, que obra al folio 108, y el "comprobante obrante a folio 110 del expediente", además de que la recurrente no puntualiza cuál fue el desacierto en que incurrió el Tribunal por su falta de apreciación, del texto del fallo impugnado resulta que sí los apreció, toda vez que al referirse a la inspección judicial asentó que "fueron allegadas las fotocopias vistas a folios 108 a 113 correspondientes a nómina de pago de vacaciones del 16 al 31 de diciembre de 1996" (folio 193). 4.

La Corte no examina la prueba por testigos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y dado que la recurrente no demostró previamente algún desacierto generado en alguna de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carmen Lucía Bernal Carvajal le sigue a Andia Ltda. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria