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14651mayCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

14651 CASACIÓN 14651 Héctor Góngora Tolosa y otros CONCUSION Proceso Nº 14651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 084 Santa Fe de Bogotá, D. C.., veintidós (22) de mayo del año dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala sobre el aspecto formal de las demandas de casa​ción presentadas por el defensor de los señores HECTOR GONGORA TOLOSA, PABLO EMILIO CASAS y ARGEMIRO RINCON AREVALO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar de Santa Fe de Bogotá, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia ex​pedida por el Comando del Departamento de Policía Boyacá en la ciudad de Tunja, en la cual se les condenó a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de concusión.

HECHOS Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día 11 de marzo de 1996, el señor LUIS FRANCISCO MOLINA SANDOVAL se encontraba en una cafetería ubicada frente al Colegio Pío Alberto en la ciudad de Chiquinquirá, cuando fue requerido por agentes de la SIJIN para hacerle una requisa a él y a su vehículo. El agente RINCON le manifestó que es​taba en problemas, pues había una orden de captura en su contra, pero que hablaran, por lo cual le solicitó $2.000.000.

Finalmente acordaron la suma de $1.500.000, que el señor MOLINA SANDOVAL consiguió con un préstamo del señor MIGUEL ROZO y con el empeño de algunas de sus pertenencias, hasta completar la suma de $1.140.000; el resto, es decir, la suma de $360.000, fue garantizada con la dación de un revólver a la señora CONSUELO DE SOTELO. La entrega del dinero faltante se hizo en el sitio denominado la Tienda de Fercho, donde agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía capturaron al particular LUIS ALFONSO SOTELO a quien se le encontró el dinero, y al agente ARGEMIRO RINCON AREVALO, que portaba un revólver y una pistola con dos proveedores.

ACTUACION PROCESAL 1. El 19 de marzo de 1996, la Fiscal Seccional 23 de Chiquinquirá profirió resolución de apertura de la investigación; el 20 de marzo de 1996 se vinculó mediante indagatoria al agente ARGEMIRO RINCON AREVALO y al señor LUIS ALFONSO SOTELO AVILA. 2. El 27 de marzo de 1996, la Fiscalía Seccional 23 consideró que la competencia para conocer del com​portamiento del agente ARGEMIRO RINCON AREVALO era de la Justicia Penal Militar, a la cual remitió el proceso, y continuó con la investigación del particular SOTELO AVILA; el Juzgado 137 de Instrucción Penal Militar consideró que era competente respecto de los hechos referidos al delito de concusión, pero no con relación al porte ilegal de armas que se imputó al agente RINCON AREVALO, con ocasión de lo cual propuso colisión nega​tiva de competencia, a la vez que ordenó “fusionar” la indagación prelimi​nar que adelantaba por los mismos hechos, con el sumario remitido por la Fiscalía. 3.

El 24 de junio de 1996, se vinculó mediante indagatoria al Suboficial HECTOR GONGORA TOLOSA y el 6 de agostó al agente PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ; el 4 de septiembre de 1996 el Juzgado 137 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica, se abstuvo de im​poner medida de aseguramiento al agente PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ y decidió impartir detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, al Suboficial HECTOR GONGORA TOLOSA y al agente ARGEMIRO RINCON AREVALO. 4.

La providencia que definió situación jurídica fue impugnada por el defensor de RINCON AREVALO y el Tribunal Superior Militar la ratificó el 17 de octubre 1996. 5. El 22 de noviembre de 1996, el apoderado del señor GONGORA TOLOSA solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, se le respondió negativamente el 25 de noviembre del mismo año y, ante la impugnación de la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 20 de febrero de 1997. 6.

El 17 de diciembre de 1996 fue cerrada la investigación, y el 31 de diciembre del mismo año el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Boyacá, profirió resolución de convocatoria a consejo de guerra sin intervención de vocales, en contra de los señores HECTOR GONGORA TOLOSA, ARGEMIRO RINCON AREVALO y PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ. 7.

El 20 de junio de 1997 se llevó a cabo el consejo de guerra sin intervención de vocales, y se dictó sentencia el 27 de junio del mismo año. Los señores HECTOR GONGORA TOLOSA, ARGEMIRO RINCON AREVALO y PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ fueron condenados a 24 meses de pri​sión como coautores del delito de concusión, decisión que fue confirmada íntegramente el 27 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior Militar. 8.

Los señores HECTOR GONGORA TOLOSA y ARGEMIRO RINCON AREVALO propusieron casar la sentencia y otorgaron poder al abogado que venía representando al señor PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ, defen​sor que interpuso la casación en nombre de los tres y presentó las corres​pondientes demandas en tiempo, por lo que se encuentran en la Corte para decidir sobre su aspecto formal.

LA DEMANDA 1. Demanda presentada a nombre del señor HECTOR GONGORA TOLOSA. Invocó el defensor la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues estimó que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por errores de hecho. Relacionó como primer error que la sentencia del Tribunal Superior Militar estuvo en desacuerdo con la prueba obrante en el proceso, pues el denunciante no reconoció al señor GONGORA TOLOSA en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Como segundo error, indicó que “aunque el Código no establece como causal el error en la apreciación de la prueba, si puede anotarse como cargo de la causal primera que he invocado”, pues el de​nunciante únicamente hizo cargos contra un agente de la policía de ape​llido RINCON, y en ningún momento se refirió al señor GONGORA TOLOSA, a quien no reconoció en la diligencia de reconocimiento en fila de perso​nas.

Como tercer error, estimó que el Tribunal hizo afirmaciones que no correspondían con lo expuesto y acreditado probatoriamente, pues si un subordinado del señor GONGORA TOLOSA recibió un sobre, no por ello se podía concluir que éste tuviera conocimiento de la existencia de una or​den de captura; igualmente, consideró que hubo tergiversaciones en las declaraciones.

Solicitó declarar la sentencia del Tribunal contraria a la prueba obrante en el proceso, y en consecuencia casarla. 2. Demanda presentada en representación del señor PABLO EMILIO CASAS SANCHEZ. Con transcripción casi literal de la anterior, el defensor invocó la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues asumió que la sentencia fue violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por errores de hecho.

A título de primer error, planteó que la sentencia del Tribunal Superior Militar se hallaba en desacuerdo con la prueba obrante en el proceso, pues se demostró plenamente que el señor CASAS SANCHEZ no exigió dinero ni dádiva alguna al señor LUIS FRANCISCO MOLINA SANDOVAL, quien no lo distinguió en la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

El segundo error lo hizo consistir en que “aunque el Código no establece como causal el error en la apreciación de la prueba, si puede anotarse como cargo de la causal primera que he invocado”, pues el denunciante únicamente hizo cargos contra un agente de la policía de apellido RINCON, y en ningún momento se refirió al señor PABLO EMILIO CASAS SANCHEZ, a quien no reconoció en la diligencia en fila de personas, por lo cual se debía invalidar parcialmente la sentencia impugnada y declarar que su conducta no fue delictiva.

Y como tercer error, estimó que el Tribunal hizo afirmaciones que no correspondían con lo expuesto y acreditado con las pruebas, pues si el denunciante no reco​noció al señor CASAS SANCHEZ, el Tribunal no podía hallarlo responsable, y por ello resultó en contrasentido del razonamiento, el debido proceso y la aplicación de la ley. Manifestó que “el proceso adolece de una serie de ambivalencias, entre las cuales se encuentra la falta de competencia, la que genera nuli​dad insalvable”, pues no se acreditó en forma clara el servicio que pres​taban los procesados, ni su función específica, pero sí se demostró que ninguno tenía la misión de cumplir las órdenes de captura, luego se halla​ban por “fuera del fuero militar”.

Como resultado, señaló, la competencia para fallar era de la Justicia Ordinaria, por lo cual solicitó la nulidad a partir de la convocatoria a Consejo de Guerra. En suma, solicitó declarar la sentencia impugnada violatoria de la ley sustancial y contradictoria con la prueba visible en el proceso, y en su lugar proferir sentencia absolutoria.

También pidió decretar la nulidad por falta de competencia. 3. La demanda presentada en nombre del señor ARGEMIRO RINCON AREVALO. Una vez más, con transcripción casi literal de las anteriores, el de​fensor planteó la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Censuró la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho.

Como primer error planteó que la sentencia del Tribunal Superior Militar se profirió en desacuerdo con la prueba obtenida en el proceso, pues plenamente se demostró que el señor RINCON AREVALO no exigió dinero ni dádiva alguna al señor LUIS FRANCISCO MOLINA SANDOVAL, en cuanto no tenía la función de captu​rar, porque su función primordial era la de inteligencia y protección al sector bancario, por lo cual se acreditó que en ningún momento acudió ni pudo acudir al lugar de los hechos.

Indicó que, en consecuencia, el fallo desconoció que el señor LUIS ALFONSO SOTELO manifestó que le solicita​ron buscar al señor ARGEMIRO RINCON AREVALO y que lo llevara al lugar donde lo esperaban para capturarlo, pues todo respondió a un montaje. Para referirse al segundo error, dijo que “aunque el Código no establece como causal el error en la apreciación de la prueba, si puede anotarse como cargo de la causal primera que he invocado”, pues el denunciante únicamente hizo cargos contra un agente de la policía de apellido RINCON, y en ningún momento se refirió al señor ARGEMIRO RINCON AREVALO; además consideró sorprendente el hecho de que el denunciante no de​terminara a los supuestos acompañantes del agente RINCON en la dili​gencia de reconocimiento en fila de personas, por lo cual estimó que se debía invalidar parcialmente la sentencia impugnada y declarar que la conducta del señor RINCON AREVALO no fue delictiva.

Y como tercer error, estimó que el Tribunal hizo afirmaciones que no correspondían a lo expuesto y acreditado con las pruebas, pues no había elementos de juicio que indicaran que se trataba del mismo agente RINCON, en atención a que el denunciante en ningún momento indicó que se trataba de la misma persona que le exigió dinero días antes; tampoco había prueba acerca de que el señor RINCON AREVALO supiera de la existencia de la orden de captura contra el denunciante.

Expuso, entonces, que las consi​deraciones del Tribunal se hallaban en contra vía del razonamiento, el debido proceso y la aplicación de la ley. Afirmó que “el proceso adolece de una serie de ambivalencias, en​tre las cuales se encuentra la falta de competencia, la que genera nulidad insalvable”, pues no se acreditó en forma clara el servicio que prestaban los procesados, ni su función específica, pero sí se demostró que ninguno tenía la misión de cumplir las órdenes de captura, por lo cual se hallaban por “fuera del fuero militar”.

Por tanto, continuó, la competencia para fa​llar era de la Justicia Ordinaria, motivo por el cual demandó la nulidad a partir de la convocatoria a Consejo de Guerra. Solicitó declarar la sentencia impugnada violatoria de la ley sus​tancial y contradictoria con la prueba obrante en el proceso, y en su lugar proferir sentencia absolutoria. También pidió decretar la nulidad por falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que las demandas no reúnen los requisitos formales, serán rechazadas, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes razones: 1.

El trámite de la casación corresponde a un procedimiento rogado y de carácter dispositivo, en el cual compete al actor indicar una a una las normas que encuentra violadas, así como expresar, también minuciosamente, el cómo y el por qué de su aprecia​ción, esto es, demostrar la existencia del error y precisar su trascenden​cia, y acreditar que de no haber sido por el yerro, el fallo hubiera sido sustancialmente diverso, pues le está vedado a la Corte suponer o inquirir por el alcance del cargo planteado por el censor, respecto de cada una de las disposiciones invocadas como violadas. 2.

El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece unos específicos requisitos formales que debe contener la demanda de casa​ción. Son: a) Identificar los sujetos procesales y la sentencia im​pugnada. b) Sintetizar los hechos juzgados y la actuación procesal. c) Señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fa​llo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella. d) Citar las normas que se consideran infringidas.

Y e), expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, con proposición subsidiaria de los cargos que sean excluyentes. 3. Las tres demandas omitieron el cumplimiento de las previsiones legales requeridas en este procedimiento especial, caracterizado por los principios de taxatividad, limitación y prioridad, pues cuando se invoca la violación indirecta de la ley -como en el asunto que nos ocupa- el de​mandante está obligado a precisar si el error consistió en omitir la apreciación de pruebas obrantes en el proceso (falso juicio de existencia de la prueba por omisión), en suponer pruebas que no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba por suposición), en tergi​versar el contenido de la prueba (falso juicio de identidad), en desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máxi​mas de la experiencia, las leyes de la lógica o las leyes de la ciencia, en considerar pruebas ilegalmente aducidas (falso juicio de legalidad), o en darles un valor diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción). 4.

Como cada causal trae consecuencias diversas para el proceso, deben ser invocadas en capítulos separados, con indicación de cuáles son principales o subsidiarias, si son excluyentes. Los fundamen​tos deben evidenciar el error del fallador, con incidencia en la ley sus​tancial, en los derechos o en las garantías procesales; todo lo cual fue omitido por el censor en las tres demandas presentadas, en las que no aplicó ninguna de tales reglas.

Miradas conjuntamente las demandas, cabe observar: 1. En ninguno de sus escritos el demandante identificó de manera adecuada los sujetos procesales. 2. El demandante anunció que invocaba la causal primera, esto es, la violación indi​recta de la ley sustancial por error de hecho, que desarrolló a través de tres (3) cargos. Sin embargo, finalmente, en el caso de los señores ARGEMIRO RINCON AREVALO y PAULO EMILIO CASAS SANCHEZ, invocó adicional​mente una nulidad, sin distinguir cargos principales y subsidiarios, no obstante ser excluyentes.

Resulta inconsistente y violatorio de los principios de la lógica y de la técnica de casación, que el demandante censurara la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, y simultáneamente, sin invocar la subsidiariedad del cargo, también la reprochara por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, entremezclando cuestionamientos determinantes de la competencia y probatorios, con lo cual viola el principio de no contradicción, pues algo no puede ser y no ser a un mismo tiempo.

O la sentencia violó indirectamente la ley sustancial por errores de hecho, o fue dictada en un proceso viciado de nulidad, pero no ambas cosas a la vez. Tal planteamiento, entonces, constituye grave error de técnica, toda vez que no precisa la relación de accesoriedad entre una y otra imputación a la sentencia. 3. Como se sabe, si se invocan varias causales de casación, dentro de ellas la tercera, de acuerdo con el principio de prioridad lo relacionado con la búsqueda de anulación debe ser formulado en primer lugar y lo vinculado con otras causales tiene que ser propuesto en forma subsidiaria.

El defensor no lo hizo. 4. Aunque el censor planteó en las tres demandas, tres cargos por violación indirecta de la ley sustancial, es evidente la total ausencia de técnica en la presentación, formulación y desarrollo de ellos, como se pasa a demostrar. 5. No precisó el sentido de los errores de hecho. No le preocupó se​ñalar, ni demostrar, si se trataba de falso juicio de existencia, de falso juicio de identidad o de error por falso raciocinio. 6.

Tampoco señaló los efectos que tenían los yerros probatorios que esboza, en la ley sustancial. Es decir, no comprobó que tales fallas hubieran conducido a inaplicación o a aplicación indebida de ésta. 7. Si bien el demandante relacionó las normas que en su criterio fueron violadas, tales como el artículo 29 de la Constitución, o los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, no indicó la forma en que se produjeron los yerros que condujeron a la violación de cada una de ellas.

Como es claro, no basta indicar las normas que se creen violadas sino que es menester detallar el yerro, mostrar cómo se produjo, dónde se ubicó, cuál fue su injerencia en la aplicación indebida o falta de aplica​ción de la ley sustancial, y por qué se violaron las normas sustanciales. 8. El defensor también omitió señalar una a una las pruebas que fueron indebidamente valoradas, distorsionadas o tergiversadas por los falladores.

Debe recordarse que si lo que pretendía era quebrar una deci​sión de segunda instancia, revestida de la presunción de legalidad y acierto, le resultaba insuficiente manifestar que el Tribunal erró pues su posición “está en desacuerdo con la prueba obrante en el proceso”. Le co​rrespondía al censor adentrarse a precisar, una a una, las falencias de apreciación que criticaba al Juez y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo.

Pero, además, igualmente importante, le competía demostrar concreta y suficientemente la trascendencia de los yerros comprobando que de no haber sido por ellos, la decisión habría sido otra, diferente a la tomada. Tampoco lo hizo. 9. Leídas las demandas, se observa un anhelo inocultable en el de​fensor: quiso oponer a lo hecho por el Tribunal en materia probatoria, lo hecho por él, es decir, propuso un enfrentamiento entre su parecer probatorio y el del Juez, con el ánimo de que la Corte, mirando uno y otro, optara por éste o aquél. La falencia del letrado fue grande pues, como debe recordarse, tal mecanismo es imaginable en los debates en las instancias, mientras la Corte, en casación, no actúa como tal.

Su participación se cir​cunscribe a una fase extraordinaria, totalmente ceñida al examen de la legalidad de la sentencia impugnada, siempre con base en la proposición que exactamente haga el demandante. 10. En las demandas, el defensor acudió a otro mecanismo: frag​mentariamente, fuera de la globalización probatoria, hizo uno que otro reproche y luego generalizó con el propósito de mostrar un cuadro totali​zante de errores.

Olvidó que nuestro sistema probatorio se rige, sobre todo, por la libertad probatoria ( artículo 253 C. de. P. P. ), por la apre​ciación conjunta de los hechos demostrativos y por el principio de la sana crítica ( artículo 254 ibídem ). Siendo así, el casacionista tenía el deber de derribar toda la prueba o, por lo menos, aquella que por sí sola tuviera capacidad suficiente para mantener en pie la sentencia objetada.

Si no lo hizo así, si no comprobó la insuficiencia del material probatorio que no había atacado para sostener el fallo, el reproche le resultó exiguo y, por tanto, improcedente. Además de lo anterior, referido a los tres libelos, específicamente, se observa frente a cada demanda. 11. Demanda respecto de HECTOR GONGORA TOLOSA. a) En la “Causal aducida” criticó que se le hubiera acreditado la comisión consumada del delito, y en los “Fundamentos” de la misma agregó que por haber supuesto e ignorado pruebas, el Tribunal lo halló responsable cuando no intervino en la concusión pues nunca acudió al lu​gar de los hechos.

Lo uno no explica lo otro y, por tanto, el planteamiento carece de lógica. b) Pretendió que la Corte invalidara parcialmente la sentencia impug​nada y en su lugar reconociera que GONGORA no había desplegado conducta delic​tiva. Posteriormente, tras aducir “apreciación errónea de la prueba”, acusó la sentencia de haber dejado de aplicar los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, para después añadir: “Es de anotar que en este momento no se discuten los hechos.

Por el contrario lo que se controvierte es el análisis realizado por parte del juzgador para llegar a tomar la determinación final”. Este revoltillo, francamente, es indesci​frable. c) Por último, pidió casar el fallo, luego de afirmar que “La presente censura contra la sentencia recurrida dictada por el Honorable Tribunal Penal Militar, debe ser declarada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en armonía con la Jurisprudencia Nacional y la Doctrina violatoria de la Ley sustancial y contradictoria con la prueba obrante en el pro​ceso ”.

No solamente no dijo cuáles serían las consecuencias una vez ca​sada la sentencia sino que, en realidad, la solicitud final es ininteligible. 12. Demanda a nombre de PABLO EMILIO CASAS. a) Reprochó el fallo en cuanto a la apreciación de la prueba por el Juez. Sentó su criterio sobre algunos testimonios, lo opuso al del Tribunal, pero no explicó cuáles fueron los yerros sobre los elementos que componen la sana crítica, vale decir, respecto de las leyes de la ciencia, los principios lógicos y las reglas de la experiencia y, menos, expuso cuáles leyes, principios o reglas han debido ser los aplicados. b) Al terminar, solicitó casar la sentencia por violar la ley sustan​cial y por ser contradictoria con la prueba obrante en el proceso, a la vez que requirió proferir sentencia absolutoria porque PABLO EMILIO CASAS en ningún momento había delinquido.

A esta formulación ambigüa le siguió otro paso en falso: luego, con evidente ruptura del principio de prioridad, impetró “ decretar la nulidad del proceso a partir de la convocatoria a Consejo de Guerra, por falta de competencia ”. 13. Demanda en representación de ARGEMIRO RINCON AREVALO. Este escrito es exactamente igual al anterior y por consiguiente merece el mismo análisis, especialmente en torno a la petición final.

Como las tres demandas padecen graves e insalvables errores de técnica tanto en su presentación formal como en la formulación del cargo y su desarrollo, no satisfacen los requisitos legales para conocer de ellas. Como consecuencia, los recursos interpuestos serán declarados desiertos, con fundamento en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Rechazar las demandas de casación presentadas a nombre de los señores HECTOR GONGORA TOLOSA, PABLO EMILIO CASAS y ARGEMIRO RINCON AREVALO, por no reunir los requisitos formales. En consecuencia, declarar desiertos los recursos interpuestos, de acuerdo con las previsio​nes del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. 2.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 1