CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Casación No. 14651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 03 Radicación No. 14651 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Felix Cifuentes Olarte y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de febrero de 2000, dentro del proceso laboral ordinario seguido a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. En los términos del poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte, se le reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ GRANADOS, como apoderado de la parte demandada I.
ANTECEDENTES 1. Felix Cifuentes Olarte, Carmen Gálvez Toro, Elvira López Lizarazo, Clemente Oviedo Olaya, Blanca Pulido, Carlos Esteban Ramos, Víctor Gómez Martínez, Abelardo Fonseca Benítez, Blanca González de Guzmán, José Vargas Gutiérrez, Ruth Murillo Velásquez, Rafael Peña Posada, María Sopó Ibáñez, María Ordóñez León, Alvaro Posada Rodríguez, María Avila de Moreno, Sandra Gutiérrez Rodríguez, Miguel Bernal Suárez, Víctor Rodríguez Barrera, Marlene Rivera Montaña, Marco Rincón Villarraga, Enrique Orellanos Jiménez, Julio Caicedo Ballén, Jairo Zarate, Luis Jiménez Gutiérrez, Gustavo Barragán Martínez, Luis Prieto Corredor, Hernán Vargas Rodríguez, Belisario Silva Medina, Guillermo Suárez Mora, Julio Yepes Ramírez, Pedro Lara, Carlos Parra García, Pedro Calderón Galindo, demandan a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. con el propósito de que sea condenada a nivelar el salario de cada uno de ellos con el máximo percibido por otros subordinados de la demandada que desempeñan el mismo cargo, y a pagarles las diferencias de salarios y prestaciones sociales tales como “ primas, cesantías, auxilios, intereses de cesantías, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y en general toda aquella que se deba liquidar” que se hubieren causado a partir del el 1º de enero de 1993; que las sumas derivadas de los anteriores conceptos sean indexadas; que se condene a la indemnización moratoria; que se ordene a la empleadora a que en el futuro se les cancele el mismo mayor salario pagado a otros trabajadores que ocupen cargos iguales.
Se afirma que al no haber reglamentado la empresa el escalafón de sus trabajadores, su política salarial es arbitraria; que se han creado injustificadas diferencias remuneratorias entre quienes desempeñan los cargos de Auxiliar Administrativo, Auxiliar de Cafetería y Aseo, Auxiliar de Redes Eléctricas, Electricista, Electricista de Redes, Secretaria Ejecutiva, Operador de Subestación, Auxiliar de Ingeniería, Conductor; que algunos de los que desempeñan el cargo de auxiliar administrativo devengan salario superior al de algunos que laboran como asistentes administrativos, siendo el primer cargo de inferior categoría que el segundo; que el salario de algunos trabajadores que se desempeñan como Auxiliar de Servicios de Aseo y Cafetería es superior al de otros que cumplen funciones de Auxiliar Administrativo, siendo el primer cargo de inferior categoría que el segundo; que Carlos Parra García y Pedro Lara Silva fungen como electricistas pero devengan salario inferior al asignado a los Auxiliares de Redes, en idéntica situación se encuentran las Secretarias Ejecutivas respecto a los Electricistas de Redes; que Hernán Vargas Rodríguez, no obstante su antigüedad y ser directivo sindical, tiene un salario básico muy inferior al puesto que desempeña. 2.
La entidad demandada al ejercer el derecho de defensa (folios 83 a 89) aceptó tener la calidad de sociedad de economía mixta y que, por lo tanto, las relaciones con sus trabajadores se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; en lo que concierne a los otros hechos de la demanda, o los niega o afirma que no les consta; propone las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, cobro de lo no debido; como razones de la defensa alega que no ha incurrido en injustificadas discriminaciones salariales ya que la planta de personal se divide en cargos, códigos y grados y que los requisitos para acceder a cada una de esas categorías son distintos, que justifican la diferencia remuneratoria. 3.
El a quo al resolver su instancia absolvió a la sociedad demandada. El razonamiento que lo llevó a esa conclusión se sintetiza en los siguientes párrafos: “Dentro del caso que nos ocupa, pudo comprobarse con la documental allegada a folios 103 y 208 a 289 del proceso, que tal y como se afirma en los hechos de la demanda, los demandantes reciben salarios inferiores a los de otros trabajadores de la empresa, que ocupan el cargo de ASISTENTES y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, AUXILIARES DE SERVICIO Y ASEO, AUXILIAR DE REDES, ELECTRICISTAS DE REDES, SECTARIAS (sic) EJECUTIVAS, OPERADORES DE SUBESTACION y CONDUCTORES; sin embargo, no se demostró la igualdad en las condiciones de eficiencia laboral existentes entre los demandantes y los trabajadores que reciben remuneración distinta, así como tampoco se acreditó, que las funciones ejercidas por uno y otro trabajador fueran las mismas o correspondieran al mismo cargo, conforme se afirma en la demanda.
“Aunque se ha sostenido jurisprudencialmente, que cuando el trabajador considera que no se le ha dado un trato igual, le basta con aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual y es al empleador a quien le corresponde demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo, en una inversión del onus probandi”; dentro del presente juicio, la parte demandada, acreditó con el manual de funciones, visible en el cuaderno de anexos al expediente, y el informe y las nóminas de pago de trabajadores, obrante a folios 208 a 289 del proceso, que los cargos ocupados por los demandantes y los demás trabajadores, de quienes se afirma que reciben un salario superior, no son los mismos, como quiera que desempeñan funciones que obedecen a un grado distinto de aquel que se les ha asignado a los actores, dentro de la estructura orgánica administrativa de la entidad demandada, condición ésta a la que obedece la diferencia en la escala salarial….”. 4.
El apoderado judicial de los demandantes al sustentar el recurso de apelación que interpone contra la sentencia de primer grado alega lo siguiente: a) que el escalafón fue adoptado por la empresa en 1997, cuando debió hacerlo en 1994; b) que al haber sido el escalafón allegado al proceso en copia informal no suscrita por nadie, no puede ser tenido como prueba; c) que el escalafón contiene un trato discriminatorio, puesto que de él brota, por ejemplo, que el Asistente Administrativo grado 04 devenga mayor salario que el Asistente Administrativo Grado 03 teniendo menores responsabilidades; que no obstante, a que en el alegato de conclusión se analizan los descuentos hechos a los demandantes sin la correspondiente autorización, el juez de primera instancia no hizo uso de sus facultades para fallar extra petita.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal confirmó la sentencia del a quo discurriendo de la siguiente manera: “…para que una nivelación salarial como consecuencia de la aplicación de este principio (a trabajo igual, salario igual) proceda, deben concurrir las siguientes condiciones: “1. Que no exista por parte del empleador prueba de que dicho trato diferencial es razonable y objetivo.
“2. Que se haya probado la igualdad de condiciones de eficiencia laboral entre los demandantes y los trabajadores que reciben remuneración distinta. “3. Las funciones ejercidas por uno y otro trabajador deben ser las mismas del cargo. “En este caso existe un manual de funciones visible en el cuaderno de anexos, en el cual se observa que las labores desempeñadas por los demandantes se cumplen en cargos distintos, con un código y grado distintos.
No se demostró que algún trabajador que tenga el mismo código y cargo, reciba un salario diferente a otro en las mismas condiciones ”. En lo que atañe a los descuentos hechos sin autorización, estimó el Juez Colegiado: “Al respecto se debe anotar que en el proceso no se discutió la legalidad de los descuentos realizados lo que implica que la demandada no tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que tuviere en su defensa.
De otra parte, aún en el caso de que el Juez de primer grado hubiera podido condenar extra petita y no lo hubiera hecho, el Tribunal no podría enmendar tal conducta por carecer de facultades para fallar fuera de lo pedido”. III. EL RECURSO DE CASACION Lo interponen los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolverlo, previo análisis de los cuatro cargos presentados y de la correspondiente réplica.
Con el recurso extraordinario se pretende: “…que la Honorable Corte case el fallo recurrido en forma total y que, una vez constituido en Tribunal de Instancia, profiera la sentencia que habrá de reemplazarlo, revocando la decisión absolutoria de primera instancia y disponiendo la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda introductoria del proceso, vale decir la nivelación salarial pretendida, la condena a pagar las sumas dejadas de satisfacer desde el 1º de enero de 1993, incluyendo los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, la indexación y la indemnización moratoria…”.
Los cargos tercero y cuarto serán analizados de manera conjunta puesto que se denuncian como violada las mismas normas sustanciales y se le atribuye al Tribunal el haber cometido similares errores de hecho. Ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. A. PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria por aplicación indebida en la vía directa de los artículos 1, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la violación de las normas procesales que regulan la aducción de las pruebas contenidas en los artículos 174, 183, 195, 252, 254, 268, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Se escoge la citada modalidad de ataque en atención a que, como lo ha sostenido la Corte, “…la violación de las normas probatorias debe atacarse por la vía directa…”. Como planteamiento del cargo se expresa que el manual de funciones del cuaderno de anexos no tiene la calidad de prueba documental pues él corresponde a la respuesta décima del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, que no puede tenerse como confesión por no contener la aceptación de hechos desfavorables para ella.
Adicionalmente – agrega el censor - debe indicarse que si, en aras de la discusión, se aceptare el carácter de prueba documental, se trataría de un documento privado, no suscrito por nadie, aportado en copia y desprovisto de autenticidad”. Probanza que, además, carece de valor porque respecto a ella no se surtieron los requisitos de la oralidad y la publicidad.
Si el Tribunal hubiese estudiado debidamente la idoneidad de la prueba – continúa el censor - hubiese despachado en forma favorable la solicitud de nivelación salarial. La réplica alega que el ad quem en ningún momento calificó al manual de funciones como documento, amén de que la declaración de parte por no contener confesión alguna debe ser considerada como testimonio y, en consecuencia, “tratado y ameritado como tal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No cumple el recurrente con su deber legal de explicar de manera clara y concreta en qué consistió el quebranto normativo, pues si bien al presentar el cargo denuncia la aplicación indebida de varios preceptos legales, al desarrollarlo no expone en qué consistió dicha violación, cuáles son los efectos deducidos por el ad quem a las normas que integran la proposición jurídica y cuáles son los que verdaderamente, a su juicio, dichas disposiciones comportan, omisión que compromete gravemente el éxito del recurso.
En efecto, insistentemente se ha dicho que en casación no es suficiente enlistar los preceptos sustanciales transgredidos, ni indicar el concepto de la violación sino que es imprescindible, cuando el ataque viene por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, demostrar que las normas tenidas en cuenta por el juzgador no son las que gobiernan el litigio o que los efectos de dichas disposiciones no son los que dedujo el Tribunal sino los que el recurrente invoca.
Ese análisis lógico y necesario se echa de menos en este cargo, lo que por sí es motivo suficiente para que el mismo se rechace. No obstante lo anterior, hay que señalar que resulta un verdadero contrasentido que la censura impute al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 143 del Código Sustantivo y 13 y 53 de la Constitución Política, cuando justamente las pretensiones de la demanda originaria se fundamentan o tienen como sustento normativo esas disposiciones jurídicas.
En cuanto a los restantes preceptos invocados por el recurrente, ellos no pudieron ser aplicados indebidamente ya que este concepto implica que el conflicto se solucionó con base en tales normas, pero a un asunto no regulado por él, lo cual no corresponde al caso. Tampoco resulta ajustado a la verdad afirmar que dicha pieza fue agregada por fuera de audiencia pública, cuando lo cierto es que se aportó por la representante legal de la demandada en el transcurso de la continuación de la segunda audiencia de trámite para respaldar una de sus respuestas al interrogatorio de parte, sin que esa circunstancia, desde luego, le reste el carácter de documento, pues de suyo lo sigue conservando.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. B. SEGUNDO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 1, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 13, 25 y 53 de la Constitución Política, por interpretación errónea. En la demostración del cargo se expresa que el fallador de segunda instancia estimó que para obtener la nivelación salarial impetrada corresponde al trabajador demostrar la diferencia en la remuneración y la igualdad en condiciones de eficiencia, de jornada de trabajo, de oficio, de eficacia, de experiencia y de antigüedad.
“Pero resulta que esas normas admiten una interpretación diferente, que en esta demanda RUEGO con todo respeto acoger…”. Interpretación que ha abanderado la Corte Constitucional en variados fallos, entre los que se citan el T – 230 de 1994 y el T – 079 de 28 de febrero de 1995. Del primero se reproducen los siguientes apartes: “No basta la simple afirmación patronal de que unos trabajadores son más eficientes que otros.
“Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un tratamiento igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual. “Y EL PATRONO TIENE QUE DEMOSTRAR QUE EL TRATO DIFERENTE ES RAZONABLE Y OBJETIVO y no limitarse a opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros. “6. La prueba que justifique la distinción debe ser aportada por quien da el trato diferente, no por el perjudicado”.
A manera de colofón anota el censor: “Como se ve, la de la Corte Constitucional es la interpretación más favorable a los trabajadores y aunque la misma no es obligatoria y no se trata de un conflicto de normas sino de interpretaciones, con todo RESPETO ruego a los Honorables Magistrados acogerla”. La oposición enfatiza que la tesis del impugnante, en tanto que invierte el “onus probandi” es contraria a la interpretación que la Sala tradicionalmente ha dado al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo desatina el recurrente, si se tiene en cuenta que en el desarrollo del cargo no hace cosa distinta que referirse a la carga de la prueba cuando ninguna de las normas invocadas en la proposición jurídica regula este tema, ni el Tribunal se fincó en él para adoptar su decisión, en tanto jamás dijo que correspondía al trabajador acreditar la diferencia de remuneración y la igualdad de condiciones de eficiencia, jornada, oficio y antigüedad.
En consecuencia, no se entiende cómo se puede interpretar erróneamente una norma que ni siquiera es mencionada en la acusación ni como se puede estructurar un cargo con base en afirmaciones que no hizo el juzgador. Es más, lo que se advierte en el fondo es una coincidencia entre el fallo y el censor, pues ambos afirman que corresponde al empleador demostrar que el trato diferencial es razonable y objetivo, y siendo ello así resulta incoherente y carente de lógica que se califique de errado un planteamiento que simultáneamente se proclama como válido.
Pero es que además uno de los fundamentos del fallo recurrido es de índole fáctica, por cuanto el Tribunal echa de menos la falta de demostración del trato salarial desigual que sirvió de origen al proceso. En esas condiciones es improcedente o insuficiente el ataque por la vía directa. Al margen de lo anterior, es pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del C. de P. C. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De donde se deduce que si un grupo de trabajadores denuncia discriminación salarial, es deber de ellos acreditar igualdad de puestos, de jornada y de condiciones de eficiencia, que son los factores exigidos por el artículo 143 del C. S. del T. como presupuestos para la identidad salarial, respecto de quienes tienen un trato preferente. Un planteamiento de esta naturaleza antes que contravenir las citadas disposiciones legales, resulta por el contrario congruente con sus postulados.
Tampoco transgrede el último precepto citado el que se alegue, como lo hizo el Tribunal, que uno de los requisitos para que sea procedente la igualdad salarial es la identidad de cargos y eficiencia, pues no otra cosa se desprende de dicha disposición. No incurrió, pues, el ad quem en la equivocación que le endilga el censor, en consecuencia, no prospera el cargo.
C. TERCER CARGO Se acusa a la sentencia impugnada el haber violado por aplicación indebida en la vía indirecta y por errores ostensibles de hecho los artículos 1, 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 174, 175, 183, 251 a 254, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.
Los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal son los siguientes: 1º “Haber adicionado la prueba contenida en el manual de funciones visible en el cuaderno de anexos, pues le dio un sentido contrario a su contenido objetivo, al sostener que en el mismo se observa que las labores desempeñadas por los demandantes se desempeñan en cargos distintos, con un código y cargo distinto, cuando lo cierto es que en dicho documento no figuran por ninguna parte los accionantes”. 2º “ Haber dado por probado, sin estarlo, que existía una justificación objetiva para la diferencia salarial ocurrida en relación con los trabajadores de la empresa demandada, derivada del manual de funciones visible en el cuaderno de anexos”. 3º “ No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes percibieron menores asignaciones básicas mensuales que otros empleados que desempeñaban menos funciones y tenían menos antigüedad en el servicio, amén de tener exigencias académicas inferiores”. 4º “No haber dado por probado, estándolo, que un electricista de redes grado 5 devengaba más que uno grado 6, según puede constatarse en el punto 27 del folio 209”.
A los señalados yerros se llegó como consecuencia de haberse apreciado indebidamente el manual de funciones, ya que en él no hace referencia a los demandantes, “por lo cual puede sostenerse que el ad quem ADICIONO la prueba dándole un sentido contrario a su contenido objetivo”. Se afirma también que el fallador de segunda instancia incurrió en alteraciones de la realidad objetiva, pues al compararse los cargos que figuran en los folios 58, 59, 60 y 61 del cuaderno de anexos se constata que los asistentes administrativos grado 4 tienen menos responsabilidades que los asistentes administrativos grado 3, lo que destruye el argumento según el cual un mayor grado implica mayores responsabilidades.
También condujo a los referidos errores el no haberse apreciado en manera alguna los documentos obrantes a folios 208 a 213, 292 a 305, 316 y 317. En ellos se evidencia lo siguiente: a) Belisario Silva, Julio Yepes y Abelardo Fonseca se desempeñaban como Electricistas de Redes 05 mientras Jaime Ladino Canaria como Electricista de Redes 07 (folios 212 y 213 del cuaderno principal), exigiéndoseles los mismos requisitos de estudios y experiencias.
Los tres primeros trabajadores mencionados demandantes ingresaron a la empresa el 15 de enero de 1986, el 19 de agosto de 1982 y el 27 de junio de 1984 respectivamente y tuvieron como asignación básica mensual la suma de $170.864,oo en 1993, $209.052, 10 en 1994, $271.444,09 en 1995, $306.629,92 en 1996, $361.823, 31 en 1997 y $432.171,76 en 1998; mientras que Jaime Ladino Canaria habiendo ingresado el 10 de mayo de 1984 (folio 213) devengó en 1993 $148.248,oo, en 1994 $224.167,22, en 1995 $271.444,09, en 1996 $328.800,23, en 1997 $387.984,27, en 1998 $ $463.408,41. b) Luis Jiménez, Carmen Gálvez, Ruth Murillo, María Ordóñez y Marlene Rivera se desempeñan como Auxiliares Administrativos 06 y Belisario Prada Abril como Auxiliar Administrativo 07 (folios 212 y 213 del cuaderno principal) exigiéndosele a aquellos mayores requisitos de estudio, la misma experiencia y correspondiéndoles mayores funciones que a éste y habiendo ingresado a la empresa los cinco primeros el 25 de enero de 1985, el 17 de enero de 1994, el 20 de septiembre de 1988, el 28 de marzo de 1989 y el 9 de febrero de 1993 y el sexto el 29 de noviembre de 1993.
No obstante lo anterior, los inicialmente relacionados devengaron una asignación básica en 1993 de $176.946, en 1994 de $216.493,43, en 1995 de $262.151,90, en 1996 de $317.544,59, en 1997 de $374.702,62, en 1998 de $447.544,80 mientras que el último devengó por el mismo concepto en 1993 $183.218,oo, en 1994 $224.167,22, en 1995 $271.444,09, en 1996 $328.800,23, en 1997 $387.984,24, en 1998 $463.408,41. c) Clemente Oviedo, Víctor Gómez y Sandra Gutiérrez se desempeñan como Auxiliares Administrativos 04 y Luis Jiménez como Auxiliar Administrativo 06, desarrollando los primeros dos funciones más que el último y exigiéndoseles a todos ellos igualdad de estudios y experiencias.
Los inicialmente mencionados ingresaron a la empresa el 30 de octubre de 1989, el 26 de diciembre de 1989 y el 14 de enero de 1994 y Luis Jiménez el 25 de enero de 1985, no obstante lo anterior Oviedo, Gómez y Gutiérrez devengaron como asignación básica en 1993 $166.113,oo, en 1994 $203.239,26, en 1995 $246.102,41, en 1996 $298.103,85, en 1997 $351.762,54 y en 1998 $420.145,18, mientras que el último para esas calendas percibió por el mismo concepto $176.946,oo, $216.493,43, $262,151,90, $317.544,59, $374.702,62, $447.544,80. d) Miguel Bernal se desempeñaba como Operador Subestación 05 y José Bernal como Operador Subestación 06 debiendo el primero desarrollar dos funciones más y exigiéndoseles a ambos iguales requisitos de estudios y experiencia y habiendo ingresado a la empresa el 5 de julio de 1985 y el 14 de septiembre de 1993 respectivamente.
No obstante lo anterior mientras Miguel Bernal devengó como asignación básica mensual en 1993 $170.864,oo, en 1994 $209.052,10, en 1995 $ 262.151,90, en 1996 $317.544,oo, en 1997 $374.702,62, en 1998 $432.161,76, José Bernal devengó por el mismo concepto en las relacionadas calendas $176.946,oo, $216.493,oo; $262.151,90; $317.544,49; $374.702,62, $447.544,80. e) Hernán Vargas, Guillermo Suárez, Pedro Lara, José Aldia Vargas, Rafael Peña, Julio Caicedo, Jairo Zarate y Alvaro Posada se desempeñaban como Electricistas de Redes 4 y Jaime Ladino Canaria como Electricista 07, exigiéndoseles a todos iguales requisitos en preparación y experiencia y teniendo a su cargo funciones similares, habiendo ingresado a la empresa los ocho primeros el 16 de enero de 1974, el 15 de enero de 1980, el 27 de septiembre de 1978, el 7 de octubre de 1991, el 4 de febrero de 1980, el 25 de septiembre de 1978, el 7 de octubre de 1991, el 4 de febrero de 1980, el 24 de enero de 1981 el 11 de junio de 1987 y el 5 de octubre de 1993 respectivamente, y el último el 10 de mayo de 1984.
No obstante lo anterior, mientras Vargas, Suárez, Lara, Aldia Vargas, Peña Caicedo, Zarate y Posada devengaron como asignación básica durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 $166.113, $203.239,26, $246.102,41, $298.103,85, $351.762,54, $420.145,18, para esas calendas Ladino Canaria devengó por el mismo concepto $183.218,oo $224.167,22, $271.555,09, $328.800,23, $387.984,27, $463.408,41. f) María Cecilia Avila Moreno se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva 07 y Claribet Camacho como Secretaria Ejecutiva 10, desempeñando la primera una función más de las que les correspondían a la primera, exigiéndoseles igual capacitación y experiencia y habiendo ingresado a la empresa el 1 de marzo de 1979 y el 23 de noviembre de 1993, respectivamente.
No obstante lo anterior, Avila Moreno devengó como asignación básica mensual durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 las sumas de $183.218,oo, $224.167,22, $271.444,09, $328.800,23, $387.984,27, $463.408,41, mientras que Camacho para esas calendas devengó por el mismo concepto $202.224,oo, $247.421,06, $299.602,17, $511.479,77, $428.231,56 y $511.479,77. g) Enrique Orellanos y Gustavo Barragán se desempeñaban como Operadores de Subestación 04 y José Bernal como Operador de Subestación 06, siendo iguales las funciones de esos cargos y las condiciones de preparación y experiencia para acceder a ellos, habiendo los dos primeros ingresado a la empresa el 2 de enero de 1985 y el 3 de marzo de 1987 respectivamente y el último el 14 de septiembre de 1993.
No obstante lo anterior Orellanos y Barragán devengaron por concepto de asignación básica mensual durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 las sumas de $166.113,oo, $203.239,26, $246.102,41, $298.103,85, $351.762,64 y $420.145,18, mientras que Bernal para esas calendas y por el mismo concepto devengó $$176.946,oo, $216.493,43, $262.151,90, $317.544,49, $374.702,62, $447.544,80. h) Elvira López se desempeñaba como Asistente Administrativo 04 y Luis Alvarez como Asistente Administrativo 13, estando a cargo de la primera cuatro funciones más que las del segundo, exigiéndoseles iguales condiciones de estudios y experiencia y habiendo ingresado a la empresa el 2 de febrero de 1993 y el 29 de septiembre de 1995 respectivamente.
No obstante lo anterior López devengó como asignación básica mensual durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 las sumas de $166.113,oo, $203.239,26, $246.102,41, $298.103,85, $351.762,54 y $420.145,18, mientras que Alavarez devengó por el mismo concepto durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998: $337.333,93, $408.612,59, $482.162,86 y $575.895,32, respectivamente. i) Víctor Rodríguez y Félix Cifuentes se desempeñaban como Asistentes Administrativos 06 y Luis Alvarez como Asistente Administrativo 013, exigiéndosele a los primeros mayor experiencia y debiendo desarrollar cuatro funciones más, habiendo ingresado éstos el 2 de diciembre de 1988 y el 21 de enero de 1991 respectivamente y el último el 29 de septiembre de 1995.
No obstante lo anterior, durante los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 Rodríguez y Cifuentes devengaron por asignación básica mensual $176.946,oo, $216.493,43, $262.151,90, $317.544,59, $374.702,62 y $447.544,80, mientras que Alvaréz devengó por el mismo concepto durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 $337.333,93, $408.612,59, $482.162,86, $575.895,32. j) Marco Rincón y Carlos Esteban se desempeñaban como Conductores 4 y Arnulfo Trujillo como Conductor 4, estando a cargo de los primeros una función más, exigiéndoseles igual preparación y experiencia y habiendo ingresado a la empresa los dos primeros el 18 de septiembre de 1978 y el 28 de noviembre de 1985 y el último el 12 de julio de 1991.
No obstante lo anterior, Rincón y Estaban devengaron por asignación básica mensual durante los años 1993,1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 las sumas de $166.113,oo, $203.239,26, $246.102,41, $298.103,85, $351.762,54 y $420.145,18, mientras que Trujillo para esas calendas devengó por el mismo concepto $209.446,oo, $256.257.18, $310.501,82, $375.868,59, $443.524,94 y $529.746,18.
“De no haber sido por las apreciaciones equivocadas del documento existente en el cuaderno de anexos –concluye el censor -, el Tribunal ad quem forzosamente habría concluido que se demostró la discriminación salarial existente en la empresa demandada, como consecuencia de la cual los demandantes devengan menores salarios básicos que otras personas con menores funciones, requisitos y antigüedad”.
D. CUARTO CARGO Se acusa a la sentencia impugnada de ser violatoria por aplicación indebida en la vía indirecta de los artículos 1º 10 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, 174, 175, 183, 251 a 254, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 146 de 1998.
Se le endilga al Tribunal el haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1º “Haber adicionado la prueba contenida en el manual de funciones visible en el cuaderno de anexos, pues le dio un sentido contrario a su contenido objetivo, desde dos puntos de vista: al no verificar que su fecha es 17 de febrero de 1997, por lo cual no servía para justificar las diferencias laborales anteriores a esa fecha, no obstante lo cual con base en el mismo el Tribunal absolvió de la pretensión nivelatoria entre 1993 y 1997; y, sostener que en el mismo se observa que las labores desempeñadas por los demandantes se desempeñan en cargos distintos, con un código y grado distintos, cuando lo cierto es que en dicho documento no figuran por ninguna parte los accionantes”. 2º “Haber dado por probado, sin estarlo, que existía una justificación objetiva por la diferencia salarial ocurrida en relación con los trabajadores de la empresa demandada, derivada del manual de funciones visible en el cuaderno de anexos”. 3º “No haber dado por probado, estándolo, que los demandantes percibieron menores asignaciones básicas mensuales que otros empleados que desempeñan menos funciones y tenían menos antigüedad en el servicio, amén de tener exigencias académicas inferiores”. 4º “No haber dado por probado, estándolo, que un electricista de redes de grado 5 devengaba más que un grado 6, según se puede constatar en el punto 27 del folio 209”.
A los anotados errores se llegó por indebida apreciación del manual de funciones, pues no se tuvo en cuenta que él empezó a regir el 17 de febrero de 1997, por lo que no podía aplicarse a situaciones ocurridas con anterioridad a esa fecha. También se dejaron de apreciar los documentos que obran a folios 208 a 213, 292 a 305, 316 y 317 del expediente Como demostración de los errores de hecho enunciados se repite lo que se consignó en lo que se ha distinguido como apartes a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) del cargo tercero, por lo que huelga su repetición. Como parte final del acápite se expresó: “De no haber sido por la apreciación equivocada del documento existente en el cuaderno de anexos, el Tribunal ad quem forzosamente habría concluido que con anterioridad al 17 de febrero de 1997 no existía manual alguno de funciones en la empresa demandada, revocando por ende la absolución sobre la pretensión nivelatoria cuando menos hasta el día en que tal documento fue realizado, máxime que, de no haber mediado el otro error por falta de apreciación de los documentos que no tuvo en cuenta al dictar el fallo, habría concluido con total seguridad que estaba demostrada la existencia de la discriminación salarial denunciada en la demanda”.
REPLICA A LOS CARGOS Al referirse al tercer cargo, la réplica insiste en que el manual de funciones no debe considerarse como documento sino como integrante del interrogatorio de parte, el cual, al no contener confesión alguna, no tiene el carácter de prueba calificada; que los errores que emanan de las pruebas dejadas de apreciar se relacionan con el manual de funciones y con la respuesta dada por el representante legal de la demandada al responder a la pregunta décima del interrogatorio de parte; que los errores de hechos denunciados no se cometieron dado que “la respuesta de la representante legal de mi patrocinada a la pregunta décima del cuestionario que se le formuló, sólo es entendible, como lo hizo éste, relacionándola con la respuesta que ella le dio a la pregunta inmediatamente anterior del mismo cuestionario, contraídas ambas “al cargo exacto que cumple cada uno de los demandantes, con su salario asignado”….ya singularizados los nombres de los demandantes, con sus respectivos cargos, códigos y grados,, con el “Manual de Funciones” en examen eran fácilmente localizables los que desempeñaban cada uno de ellos”; que en el manual de funciones no solo se clasifican los diferentes cargos sino que se establecen diferencias que se determinan en códigos y grados que justifican objetivamente las diferencias salariales; que en lo que concierne a Humberto Lara Silva se incurrió en error al señalarle grado 06 cuando en realidad en grado que ocupaba era el 04; que no se demostró que la jornada y las condiciones de eficiencia de los diferentes trabajadores fuese igual.
En lo que concierne al cuarto cargo, manifiesta la oposición que: “ Aparte que el sello en cuestión (el del Manual de Funciones) no resulta absolutamente conclusivo de que el Manual de Funciones hubiera sido expedido en la fecha que indica, de todas suertes, en relación con los cargos desempeñados entre 1993 y dicha fecha, continúa teniendo razón el fallador de la alzada al no encontrar demostrado que los hubiera ejecutado en las mismas condiciones de eficiencia con que los desempeñaba quienes obtenían por ello una mayor retribución”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente denuncia como dejados de apreciar los documentos visibles a folios 208 a 213, 292 a 305, 316 y 317, en los que se incorpora información sobre salarios y cargos de varios empleados de la demandada incluidos los actores, cuando es evidente que el Tribunal sí los tuvo en cuenta, tal como se desprende de su siguiente aserción: “no se demostró que algún trabajador que tenga el mismo código, grado y cargo, reciba un salario diferente a otro en las mismas condiciones”, conclusión que no pudo extraer únicamente del manual de funciones por cuanto dicha pieza no hace ninguna alusión a salarios, sino precisamente de las probanzas supuestamente dejadas de estimar.
Así las cosas, incurre el recurrente en grave equivocación al señalar como no apreciados unos medios demostrativos que efectivamente lo fueron, desatino que conduce al fracaso del recurso extraordinario dada la imposibilidad de adentrarse en el estudio de dichos documentos, con el agravante de que con el simple examen del manual de funciones no es posible determinar la existencia de los errores de hecho denunciados.
Además, con dichas piezas tampoco se logra demostrar que el Tribunal incurrió en yerro alguno por cuanto ellas no hacen más que confirmar su conclusión en el sentido de que no demuestran diferencias salariales entre los titulares de un mismo cargo, sino por el contrario, que quienes devengan salarios distintos es por que desempeñan cargos diferentes.
Asunto que por demás ratifica el propio recurrente al pretender cotejar y deducir discriminaciones salariales, cargos con grados diferentes, alejándose por completo en este aspecto del argumento central del fallador de segundo grado. Así las cosas, en ningún yerro incurrió el Tribunal al afirmar que existía una justificación objetiva para la diferencia salarial, por cuanto los cargos eran distintos.
De otro lado, el censor cree hallar soporte para sus planteamientos anotando que desatinó el Tribunal al no dar por probado que los demandantes percibieron menores asignaciones que otros trabajadores que desempeñaban menos funciones y ostentaban inferior antigüedad en el servicio, argumento que desborda el marco de la decisión impugnada ya que en ningún momento el ad quem se refirió a ellos, pues simplemente hizo alusión a que “… es común que la antigüedad en el trabajo y la experiencia puedan estar en un momento dado en relación directa e inequívoca con la eficiencia del trabajador”, afirmación que, como se puede ver, no tuvo ninguna incidencia real en la decisión cuestionada.
En cuanto al otro planteamiento, es claro que el simple hecho de tener numéricamente más funciones que otro empleado, por ejemplo catorce contra doce, en modo alguno se convierte en factor determinante de una mayor remuneración para el primero, puesto que ello choca con las disposiciones legales que se refieren a otros factores de comparación. No incurrió, pues, el Tribunal en el error de hecho número tres.
Respecto del error número uno, el hecho de que en el manual de funciones aparezca la fecha de febrero de 1997, no permite inferir que esa sea la de expedición de dicho documento, pues no existe fundamento objetivo sólido para esta afirmación; así mismo, es cierto que en el citado manual no se incluyeron los nombres de los titulares de cada uno de esos cargos, pero el Tribunal en ningún momento dijo lo contrario, dado que se limitó a expresar que “las labores desempeñadas por los demandantes se desempeñan (sic) en cargos distintos”, afirmación para la cual bastaba saber qué cargo tenía cada uno de los actores, sin que fuera necesario indicar también su nombre y apellidos.
Como no se demuestran los errores denunciados, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Félix Antonio Cifuentes Olarte y Otros contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NÁDER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1 2