Micelio
14650rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 180 de 1988Decreto 474 de 1988Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 173 Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el delito de homicidio agravado se adelanta en contra de Reynel Alberto Florido Vega y Luis Alberto Marroquín Blanco. 2.

ANTECEDENTES Los hechos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera en la resolución de acusación proferida por un Fiscal Regional adscrito a la "Unidad de Terrorismo" de Santafé de Bogotá: "El 8 de abril del año 90 fue ultimado HERNAN ANZOLA en la vereda "La Aguada" comprensión municipal de La Palma. El obitado falleció a causa de varios impactos de arma de fuego, percutidos contra su humanidad por ABELARDO TRIANA HOYOS, quien trabajaba a órdenes y como escolta de FLORIDA VEGA y MARROQUIN BLANCO, todos integrantes de la banda sicarial conocida como "los pájaros".

El atroz crimen fue perpetrado en un sitio despoblado de la vereda La Aguada comprensión municipal de La Palma hacia las 6:30 de la mañana del 8 de abril de 1.990. El homicidio se atribuyó al gestante grupo de autodefensas que financiaba el extinto GONZALO RODRIGUEZ GACHA alias "El Mexicano". El apodado "VARELA" fue señalado por SAHILTON LINARES, ISABEL PINEDA y BERTULFO SALINAS BARRAGAN de haber sido el autor material del crimen ".

(fls. 183 y ss. c. o. No. 3). El aludido funcionario profirió resolución de acusación contra Reynel Alberto Florido Vega y Luis Alberto Marroquín Blanco, alias "Gorra Negra", como coautores del punible de homicidio agravado por el numeral 7( del artículo 324 del Código Penal. El Juzgado Regional al cual correspondió el trámite de la causa, ordenó la apertura del juicio a pruebas (fl. 3. c.o.).

Agotado el término de traslado, y considerando que "la resolución acusatoria proferida en contra de REYNEL ALBERTO FLORIDO VEGA y LUIS ALBERTO MARROQUIN BLANCO alias "Gorra Negra" lo fue por el punible de homicidio con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 324 numeral 7( del C. P.", se declaró incompetente para continuar rituando el juicio y ordenó el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de La Palma (Cundinamarca), proponiéndole colisión negativa de competencias en caso de no compartir su escueto planteamiento.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, cuyo titular, luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que "el crimen fue cometido con fines terroristas" por varios miembros de "la banda sicarial conocida como Los Pájaros". Aceptó la colisión de competencias y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

Los siguientes son los fundamentos en que apoya tal postura: "Se observa que dentro del proceso No. 1.217, en sentencia de diciembre 26 de 1994, el Juzgado Regional condenó a REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA y LUIS ALBERTO MARROQUIN BLANCO (A. Gorranegra) y otros a 30 años de prisión, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRIVADA por hechos ocurridos el 9 de enero de 1.990 en los cuales fueron eliminados LUZ DARY ULLOA y su compañero EUCLIDES MAHECHA AGUIRRE ( ) "A folio 32 de la misma sentencia parte final se halla relacionado el oficio No. 0171 de abril 11 de 1.990 donde el Teniente Coronel ARMANDO DAZA pone a disposición del Juzgado Cuarto de Orden Público a los retenidos REINEL ALBERTO FLORIDO VEGA y LUIS ALBERTO MARROQUIN BLANCO (A. Gorranegra), como presuntos responsables de las muertes violentas de LUZ DARY ULLOA, EUCLIDES MAHECHA, HERNAN ANZOLA y WILLIAM AGUILLO MURILLO ( ).

"Ahora en la resolución de acusación de fecha 16 de mayo de 1.997, dictada por la Dirección Regional de Fiscalías -Unidad de Terrorismo- se habla sobre el hecho ocurrido el 8 de abril de 1.990, en la (sic) que fue asesinado HERNAN ANZOLA, el óbito falleció a causa de varios impactos de arma de fuego, percutidos contra su humanidad por ABELARDO TRIANA HOYOS, quien trabajaba a órdenes y como escolta de FLORIDO VEGA y MARROQUIN BLANCO, todos integrantes de la Banda Sicarial conocida como Los Pájaros ( )".

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente colisión de competencias surgió entre un Juez Promiscuo del Circuito y un Juez Regional, por tal motivo la Corte es competente para dirimirla, tal como lo establece el numeral 5( del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal. La escisión que la Carta Política hace de las funciones básicas de investigación y acusación, de la de juzgamiento (art. 250), es de la esencia de un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria como el que en Colombia impera, en el cual la resolución acusatoria tiene fuerza vinculante para el juez, en la medida en que no puede ser desconocida por éste con razonamientos apriorísticos; procede de un funcionario diferente; individualiza los hechos por los que se llama a juicio; delimita la competencia; y fija el marco de referencia para el ejercicio del derecho de defensa o la terminación prematura del proceso bien sea por vía de sentencia anticipada, audiencia especial, conciliación o cesación de procedimiento por indemnización integral (arts. 37 inc. final, 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, modificados por los arts. 3, 6 y 7 de la Ley 81 de 1993).

En consecuencia, la discusión incidental que se promueva en torno a la competencia del Juez para conocer de un determinado proceso debe estar referida a los hechos por los cuales se profirió resolución de acusación, pues a dicho funcionario le está vedado -en acatamiento a la congruencia que debe existir entre acusación y sentencia-, extender el juzgamiento a hipótesis fácticas distintas de aquellas que fueron objeto de imputación en el pliego de cargos.

En el presente caso la controversia planteada no desconoce el carácter vinculante de la resolución de acusación, por cuanto no se pretende insertar en ella hechos distintos, ni excluir aquellos en que se fundamentó el pliego de cargos, centrándose la discusión en la competencia emanada de la naturaleza y modalidades en que el hecho fue realizado, cuya verificación corresponde al Juez de la Causa como máximo garante de la legalidad del proceso, uno de cuyos presupuestos es la competencia para conocer del asunto.

La discusión gira en torno a la comisión de un homicidio con "fines terroristas", conforme, según el criterio expuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), al artículo 324.8( del Código Penal (modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993). Circunstancia de agravación que, de presentarse, por expresa disposición del artículo 71.5 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 9( de la Ley 81 de 1993), otorgaría competencia a los Jueces Regionales.

Sin embargo, no puede perderse de vista que los hechos materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia en el mes de abril de 1990, es decir, antes de entrar en vigencia la citada Ley 40 de 1993. Por lo mismo, en aplicación del principio de legalidad del delito, que junto con otras garantías integra el "debido proceso" (arts. 29 de la C. N. y 1( del C. de P. P.), no puede deducirse con efecto retroactivo, la circunstancia de agravación en ella contemplada y cuyos efectos se discuten frente al caso.

Tampoco se configura el "homicidio con fines terroristas" previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 -vigente para la fecha de comisión de los hechos-, cuyo conocimiento fue atribuido a los extintos Juzgados de Orden Público por el artículo 2.2( del Decreto 474 de 1988, por cuanto en aquella normatividad se exigía, además de la concurrencia del ingrediente subjetivo del tipo -"con fines terroristas"-, una determinada cualificación del sujeto pasivo del homicidio: "Decreto 180 de 1988.

Artículo 29. Homicidio con fines terroristas.- El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipales, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Consejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de organismo de seguridad del Estado, Cardenal, Primado, Agente Diplomático o Consular, Arzobispo u Obispo, incurrirá en prisión de 15 a 25 años y en multa de 50 a 200 salarios mínimos mensuales".

Así las cosas, independientemente de las especiales circunstancias y móviles que enmarcaron la comisión del homicidio de HERNAN ANZOLA, quien había laborado en las Minas de Muzo y para el momento de los hechos se encontraba desempleado, al no concurrir en éste ninguna de las calidades exigidas por la norma transcrita para predicar la configuración de un "homicidio con fines terroristas" según la normatividad vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, la competencia para conocer del asunto debe radicarse en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y no en los Juzgados Regionales.

Le asiste razón al Juez Regional de Santafé de Bogotá, quien basado en el encuadramiento típico realizado por el funcionario instructor, se declaró incompetente para rituar el juicio por un homicidio en el que no concurre la totalidad de los ingredientes normativos exigidos por la legislación vigente al momento de los hechos para la configuración del "homicidio con fines terroristas".

Demostrado como se halla que para el presente caso, en atención a la fecha de comisión del homicidio objeto de juzgamiento no puede ser aplicada la causal de agravación prevista por el artículo 324.8( del Código Penal, la competencia para conocer del juicio se adscribirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca), a donde se remitirá el expediente.

A su vez se enviará copia de esta providencia al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá. Al quedar, por virtud del presente pronunciamiento, radicada la competencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito, a ese Despacho corresponderá -en acatamiento de lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal-, adoptar la determinación que corresponda sobre la validez del pliego calificatorio, atendiendo la incompetencia del funcionario que impartió la calificación de fondo al mérito probatorio del sumario.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PALMA (Cundinamarca), a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Regional de Santafé de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *COLISION NUMERO 14.650 REINEL A. FLORIDO VEGA � *COLISION NUMERO 14.650 REINEL A. FLORIDO VEGA �página \* arábigo�1�