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14650(27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad. 14650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14650 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME CHAVEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS S.A.” I-.

ANTECEDENTES JAIME CHAVEZ RAMÍREZ demandó a la PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS S.A.”, para que se le condenara a pagar indemnización por despido injusto, reliquidación de la cesantía junto con sus intereses y su sanción por falta de pago, prima de servicios proporcional, vacaciones no pagadas, comisiones por ventas y por cobros, indemnización por no haber cotizado al ISS sobre la verdadera base salarial, viáticos y gastos de representación, indemnización moratoria y costas y agencias en derecho.

Como petición subsidiaria solicitó se le condenara a pagar 82 días de salario de conformidad con el pacto tendiente a obtener que el trabajador se pasara al nuevo régimen de cesantía de la Ley 50 de 1.990. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada entre el 23 de julio de 1984 y el 11 de mayo de 1.995, en el cargo de Representante de Ventas con sede en Bogotá, con un salario promedio de $950.000,00.

La empresa demandada le exigió firmar una modificación de las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, y como no aceptó se le trasladó a otra oficina en la ciudad de Bogotá, donde no se le asignaron funciones y luego sin consulta previa se le trasladó a la ciudad de Barranquilla.

Como siempre ha vivido en la ciudad de Bogotá, mediante carta de 11 de mayo de 1.995 dio por terminado el contrato de trabajo por culpa del empleador configurando el despido indirecto. Hasta la fecha la empresa le adeuda las sumas de dinero correspondientes a los conceptos señalados en las peticiones. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral; los demás los negó, aclaró o manifestó no constarle.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas y la de cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 1.999, absolvió a la empresa de las súplicas formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado del demandante, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, confirmó la sentencia del juzgado, y le impuso al actor las costas de la instancia. Consideró el tribunal en cuanto a la reliquidación de la cesantía, que en el expediente consta que el actor se acogió al régimen de cesantía establecido en la Ley 50 de 1.990 sin ningún condicionamiento, y por ello la liquidación definitiva de cesantía se hizo conforme a ese régimen, lo que indica que ese pago se ajustó a la ley.

El acuerdo según el cual la empresa le pagaría 112 días de salario para que se acogiera al nuevo régimen no se allegó a los autos como lo anota el propio recurrente. En relación con la terminación del contrato de trabajo, manifestó que se está frente a lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como despido indirecto, y por lo tanto le compete al demandante demostrar el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador o de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Pero no encuentra la Sala el documento del 31 de marzo de 1.995, donde se anuncia la aceptación de la modificación del contrato de trabajo, como tampoco existe prueba de la modificación de los viáticos ni de la suspensión por no haber aceptado la alteración del contrato de trabajo. Además, la empresa fundamentó el traslado, lo cual constituye una de las manifestaciones propias del jus variandi, que consiste en el derecho que tiene el empleador, dentro de ciertas limitaciones de disponer cambios en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad que conlleva la actividad laboral.

Por su parte el demandante esgrimió unas circunstancias que no probó, pues los testigos en nada se refieren a ellas, y sobre todo no le dio oportunidad a la empresa para sopesarlas y analizarlas, sino que de una vez, al día siguiente presentó renuncia, sin que por ello se pueda aducir comportamiento arbitrario de la empresa, que implique incumplimiento de sus obligaciones o conlleve una represalia por la falta de aceptación de la modificación del contrato de trabajo.

Finalmente, que como la empresa a la terminación del contrato de trabajo no quedó debiendo salarios ni prestaciones sociales, no hay lugar a indemnización moratoria. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.

Pretende el recurrente “ que la sentencia impugnada sea casada totalmente, en cuanto absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda, de tal forma que una vez que la H. Sala, se constituya en tribunal de instancia, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia en su totalidad y en su lugar declare resuelto el contrato o acuerdo mediante el cual las partes del presente proceso pactaron que el demandante pasara al régimen de la Ley 50 de 1.990 en cuanto a la cesantía se refiere y condene al demandado a pagar la reliquidación de la cesantía, la indemnización por despido indirecto y la suma de $ 26.743.03 diarios a partir del 16 de Mayo de 1.995, por concepto de indemnización moratoria hasta cuando el demandado pague lo adeudado a mi representado, suma que corresponde teniendo en cuenta todos los factores salariales.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló un solo cargo así: “ La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 174, 177, 187 del C.P.C., 56, 60, 61 y 145 del C.P.L., todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.

“La transgresión de las anteriores normas legales se debió a que el tribunal absolvió al demandado del pago de la reliquidación de la cesantía e indemnización moratoria, por cuanto si las hubiera aplicado en la forma expresa como lo enuncia las citadas normas, por lo que se ha debido despachar en forma favorable a las súplicas señaladas. “El quebrantamiento de los textos sustanciales y procesales se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la cesantía se ajustó a la ley. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no demostró la existencia del acuerdo mediante el cual el demandante y la demandada convinieron el paso al nuevo régimen de la cesantía consagrado en la Ley 50 de 1.990. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada fue renuente y no facilitó la práctica de la inspección judicial y que por lo tanto debían tenerse como probados los hechos que el demandante se proponía demostrar. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que existió un acuerdo mediante el cual, el demandante pactó con la demandada, que para acogerse al nuevo régimen de cesantía se le pagarían 112 días de salario y que dicho pago fue incumplido dejando sin efectos el acuerdo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor del actor, como son la cesantía y sus intereses, al no pagar la totalidad del pacto firmado entre las partes para acogerse al régimen de cesantía que trae la Ley 50 de 1.990, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.

“Por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (Fl.35). 2- Demanda. (Fl. 1 y ss.) Por falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Inspección Judicial llevada a cabo en las audiencias del 1º de Octubre y 9 de Noviembre de 1.998 (Fl. 140 y 141). 2. Confesión ficta decretada en su sentencia por el Juez de primera instancia.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que en la diligencia de inspección judicial el juzgador de primera instancia declaró la confesión ficta en lo relacionado con el hecho de que la demandada no terminó de pagar la bonificación acordada por el cambio de régimen de cesantía. Es decir que la renuencia de la demandada a facilitar la práctica de la inspección judicial, produjo como consecuencia el considerar como ciertos los hechos de la demanda, en especial la existencia del acuerdo y el no pago completo de lo pactado, por lo cual lo acordado perdía validez y el trabajador quedaba amparado por el régimen de cesantía con retroactividad.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Incurre en impropiedad el recurrente en su pretensión de que, luego de infirmada la sentencia, y constituida la Corte en Tribunal de instancia, revoque la sentencia de segundo grado, porque este último propósito queda sin sentido al haberse obtenido la anulación del fallo proferido por el juez de la alzada.

En cambio, nada pide el impugnante en cuanto a la sentencia de primer grado, lo que constituye un defecto técnico que deja a mitad de camino el petitum de su demanda extraordinaria, puesto que no basta con lograr la casación de una sentencia, sino que alcanzado ese propósito debe saber la Corte –por habérselo indicado el censor- qué se debe hacer con el fallo de primera instancia, vale decir, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo.

Empero, como finalmente solicita el pago de la reliquidación de cesantía y de sus intereses, así como de la indemnización por despido, entiende la Sala su aspiración y por tanto excusa el defectuoso alcance de la impugnación. 2-. Por el contrario, no puede pasarse por alto que no obstante impetrar el recurrente la indemnización por despido indirecto, ninguna denuncia haga en la proposición jurídica del precepto legal sustancial que la instituye, como es de rigor conforme a los artículos 90 del CPL, 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998.

Además, en el desarrollo de su acusación omite por completo cualquier referencia tendiente a demostrar algún desatino del tribunal en este tema. En consecuencia, ante tan notorio defecto técnico, lo atinente a la súplica de indemnización por despido queda por fuera del estudio de la Corte. 3-. En cuanto al auxilio de cesantía, el fundamento central de la acusación lo constituye la hipotética confesión ficta derivada de la diligencia de inspección judicial, con la cual se pretende acreditar la existencia del pacto condicionado para el cambio de régimen de cesantía. Es cierto que en la sentencia de primer grado se dijo: “Ahora bien, pesa en contra de la demandada la confesión ficta de que trata el artículo 56 del C.P. de T., ya que según se infiere de las actas de audiencias celebradas el 9 de noviembre de 1998 (fls. 140 y 141) y 4 de mayo de 1999 (fls. 145 y 146), la parte demandada fue renuente a la práctica de la diligencia de inspección judicial ya que no facilitó su evacuación, razón por la que debe asumir las consecuencias previstas en la norma citada, esto es, que se tendrán por ciertos los hechos que pretendía probar la parte actora, entre ellos el relativo a que la demandada no terminó de pagar la bonificación acordada por cambio de régimen de cesantías de la ley 50 de 1990.

“Está probado que dicho cambio se produjo en el año de 1993 y que según el hecho 23 del libelo incoatorio, su cuantía era equivalente a 112 días de salario del demandante, los que se pagarían 30 días a partir del 30 de junio de 1993 y que tan solo se pagaron 30 días. “Así las cosas, sería el momento de fulminar condena en este sentido, sino fuera porque en el infolio no aparece probado el salario del actor para 1993, esto es, el del año en que se pactó el susodicho acuerdo y así mismo, el Juzgado se abstendrá de declarar resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes por razón imputable a este hecho y consecuencialmente de la pretensión relacionada con la reliquidación de la cesantía junto con los intereses y la sanción por no pago, conforme al régimen vigente antes de la vigencia del pacto celebrado entre las partes, teniendo en cuenta todos los conceptos que conforman la base para liquidarla, especialmente los viáticos destinados a proporcionar manutención y alojamiento, por depender de la declaración que no tuvo éxito.” (Folio 161).

Aun cuando le asiste razón a la acusación en cuanto a que el tribunal no tuvo en cuenta a la confesión ficta establecida por el a quo, se aprecia que sobre el tema bajo examen el sentenciador ad quem precisó: “Ahora, esgrime el impugnante que para acogerse al nuevo régimen se acordó que la empresa le pagaría 112 días de salario, de los cuales solamente le canceló 30.

Como bien lo anota el propio recurrente, este acuerdo no fue allegado a los autos, por lo que el juzgador está ante la imposibilidad de entrar a su análisis, desconociéndose los términos del mismo.” (Folio 179). En consecuencia, así el tribunal hubiese apreciado la mencionada confesión ficta, y aún si se tuviesen por ciertos la existencia del pacto y su incumplimiento por parte de la demandada, no podría la Corte deducirle a su proveído un yerro manifiesto, primero ante la ausencia de prueba sobre el salario que devengaba el actor en dicho momento –fundamento esencial del fallo no desvirtuado-; segundo, y lo que constituye la razón esencial, porque no confutó el impugnante el soporte medular de la decisión que fue precisamente el tenor exacto del acogimiento del trabajador al nuevo régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990 (folio 40), en el que ningún condicionamiento se hizo para su validez, por lo que no es dable enrostrar desacierto alguno porque el texto trasluce lo que vio el tribunal.

Al margen de lo dicho, y sin incidencia alguna en el resultado del cargo, recuerda la Corte que la renuencia contemplada en el artículo 56 del CPL, no puede declararla el juzgador en la sentencia, sin antes haber dado la oportunidad a la parte contra la que se fulmina, de controvertir e impugnar esa decisión, pues de lo contrario se lesionan los derechos de defensa y debido proceso.

Por lo dicho, el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JAIME CHAVEZ RAMÍREZ contra la SOCIEDAD PRODUCTORA DE CÁPSULAS DE GELATINA S.A. “PROCAPS S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria