CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.115 Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación que manifiesta interpondrá con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. la defensa de la procesada NUBIA ESPERANZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 5 de marzo del presente año de 1998 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se le condena por el concurso de delitos de lesiones personales en perjuicio de José Gabriel Barreto y José Ricardo Barreto.
A N T E C E D E N T E S 1o.- El 24 de julio de 1993, hacia las once y media de la noche, cuando NUBIA ESPERANZA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ conducía su automóvil Mazda de placas BBN-200 por la carrera 30 frente al número 5-16 de esta ciudad capital de la República, atropelló a los peatones José Gabriel Barreto y Ricardo Barreto, causándoles lesiones personales culposas. 2o.- Abierta la investigación penal correspondiente, el mérito sumarial quedó calificado con llamamiento a juicio a la procesada por concurso de delitos de lesiones personales culposas, el 19 de abril de 1996, según resolución de acusación confirmatoria de la de primera instancia (fls. 19 y ss. cd. 2a. i.); y tramitado el juicio, el Juzgado 7o.
Penal Municipal emitió su fallo en sentido condenatorio, contra el cual la defensa recurrió en apelación, con resultado adverso, pues el Juzgado 46 Penal del Circuito lo confirmó, mediante la sentencia que la misma parte manifestó oportunamente impugnaría extraordinariamente con fundamento legal en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P., expresándose así: " muy comedidamente manifiesto que interpongo RECURSO DE CASACION de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Art. 218 del C. P. P., el cual sustentaré dentro del término establecido en los arts. 223.".
(fl 79 cd. original III). 3o.- El Juzgado de segunda instancia inicialmente concedió el recurso y ordenó su trámite, pero habiéndose percatado de su falta de competencia para el efecto, invalidó lo pertinente y remitió el asunto a la Corte para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se halla la Corte ante uno de los casos en que la procedencia del recurso de casación deviene de la excepcionalidad prevista en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., pero en que el sujeto procesal inconforme con la sentencia de segunda instancia, pasa inadvertidas las peculiaridades de esa forma de impugnación. Trátase pues, de tema de antigua data tratado por esta Sala, que por ende, vuelve a recordar en esta oportunidad: "El recurso extraordinario contra los fallos de segunda instancia, instituido en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. es un medio impugnatorio que adquiere dinámica si la Corte, en ejercicio del poder discrecional que la misma disposición le confiere, lo acepta, es decir, lo concede a solicitud de los sujetos procesales con autorización legal para incoarlo y, para los fines previstos en la norma, vale decir, si lo considera "necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".
Significan estos expresos condicionamientos, en los casos en que la punibilidad del delito juzgado no permite la interposición del recurso ante el Tribunal por la sola manifestación oportuna de que se hace uso de él -incisos primero y segundo del artículo 218 citado-, que el sujeto procesal inconforme con el fallo de segundo grado tiene el deber de explicar su impugnación, precisando el objetivo que persigue con él, de los que consagra el tercer inciso también mencionado y motivándolo sumariamente, para que la Corte, en su discrecionalidad y con el examen anticipado del proceso que el mecanismo en consideración le permite, decida si lo concede y autoriza así la tramitación propia del extraordinario medio impugnatorio.
Si el interesado guarda silencio sobre el asunto, limitándose a decir que recurre extraordinariamente con fundamento en el tercer inciso de la norma en cuestión, priva a la Corte de saber cuál es el punto que pueda generar la necesidad de su intervención de juez extraordinario y hace nugatoria la oportunidad de disentir de la sentencia de las instancias.
Es que la discrecionalidad de que dispone la Corte para conceder el recurso en los casos en referencia, está demarcada por la actividad del impugnante; a ella no le es dado seleccionar caprichosamente un motivo que a éste pudiera eventualmente incomodar, para fundar una necesidad de desarrollo de la jurisprudencia o de garantía de derechos fundamentales de las partes, pues entraría a suplantarlos en su derecho de postulación".
(auto del 23 de noviembre de 1995, Rad. 11094). En el que se examina y de acuerdo al lacónico contexto de la intención impugnatoria, la defensa disidente omite indicar el o los aspectos de reparo frente al criterio del fallador, dentro de los cuales pudiera la Corte, haciendo uso de su discrecionalidad examinar y declarar la procedibilidad del recurso interpuesto, deficiencia argumental que hace imperativa la decisión denegatoria que se expedirá. En mérito de lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo del presente año de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condena a NUBIA ESPERANZA GUTIERREZ HERNANDEZ por el concurso de delito de lesiones personales culposas en las personas de José Gabriel Barreto y José Ricardo Barreto.
En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 14.649. CASACION. NUBIA E. GUTIÉRREZ H. LESIONES PERSONALES. ---------------------- � RAD. 14.649.
CASACION. NUBIA E. GUTIÉRREZ H. LESIONES PERSONALES. ---------------------- �página \* arábico�1�