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14648jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 122 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado CRISANTO CIRO CARDENAS CAMARGO.

Antecedentes. La cuestión fáctica, de la cual no se ocupa la demanda, se contrae a la imputación delictiva que se le formuló al Sargento Segundo CRISANTO CIRO CARDENAS CAMARGO, orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 29 "Héroes del Alto Llano", por haberse apropiado, entre el 20 de marzo de 1994 y el 2 de abril del mismo año, de la suma de $4.057.192.oo, correspondiente a dineros pertenecientes a los sueldos de sus compañeros militares de la Compañía Dragón con sede en la Base Militar del Municipio de La Salina (Casanare), que le habían sido confiados por ellos para que en la ciudad de Yopal efectuara consignaciones en cada una de las cuentas que previamente le fueron señaladas.

La denuncia la presentó el Teniente Gustavo Adolfo Guerrero Hoyos, Comandante de la Compañía Dragón, y su conocimiento correspondió al Juzgado 120 de Instrucción Penal Militar, autoridad que, luego de adelantar averiguación preliminar, abrió investigación y vinculó mediante indagatoria al Sargento CARDENAS CAMARGO, contra quien profirió medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de abuso de confianza.

Con posterioridad a haberse decretado la clausura del ciclo instructivo, el Juez de Primera Instancia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de convocatoria a consejo verbal de guerra, sin intervención de vocales, por el mismo delito por el que se definió la situación jurídica. Llevado a cabo el debate oral, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de doce meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito de abuso de confianza, mediante fallo que, al haber sido recurrido en apelación por el defensor, el Tribunal Superior Militar modificó en el sentido de imponerle dos meses de prisión en lugar de la pena deducida por el juzgador de primer grado, al reconocer que el procesado restituyó los bienes materia del ilícito, indemnizó los perjuicios y confesó el hecho, confirmando la sentencia impugnada en sus restantes partes, la cual adquirió ejecutoria en esa instancia. La demanda.

Luego de referir que la acción de revisión que interpone se apoya en la causal segunda del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, bajo el acápite que titula "Fundamentos de Derecho y de Hecho", el actor, en síntesis, plantea lo siguiente: - La sentencia cuestionada aparece formalmente justa, pero el desarrollo del proceso demuestra que el juzgador partió de premisas equivocadas, pues los hechos investigados no guardan vínculo con el servicio militar, siendo, en consecuencia, la justicia ordinaria la que debió pronunciarse, no la jurisdicción penal militar. - De haber sido considerado por los juzgadores que acto del servicio es aquél que se realiza en el marco de la finalidad de las fuerzas militares, trazada por el artículo 217 de la Constitución Política, habría determinado escoger la jurisdicción apropiada para juzgar la conducta de su asistido, quien quedaría cobijado por las prerrogativas y beneficios establecidos para la jurisdicción ordinaria. - Si los hechos imputados a su cliente estuvieran relacionados con el servicio, la responsabilidad hubiese recaído exclusivamente en el superior.

Igualmente, los dineros que recibió tendrían que haber sido considerados de carácter público, aún siendo de particulares, hipótesis en la cual, el delito cometido sería de peculado por apropiación, pero al haber devuelto la misma cantidad de dinero, al parecer, entonces, su defendido incurrió en la conducta que define y tipifica el artículo 192 del C. P. M., esto es, peculado por uso. - Si además el juzgador hubiese tenido conciencia de estar frente a hechos relacionados con el servicio militar, no podía como lo hizo, haber dado aplicación al subrogado de la condena de ejecución condicional en transgresión del artículo 62-3 del C. P. M. - La adecuación más apropiada de la conducta imputada a su cliente, es la tipificada en el artículo 282 del C. P. M. que define el delito de hurto de uso por cuanto devolvió el objeto materia de investigación, el cual por ser fungible, puede ser restituido en igual cantidad y género. - La investigación no logró demostrar la fecha en que su patrocinado debía efectuar la consignación de los dineros recibidos, puesto que cuando los recibió en las horas de la tarde del día miércoles 31 de marzo de 1994, no había servicio bancario y los siguientes días fueron los propios de la Semana Santa, lo cual hacía imposible efectuar las consignaciones. - De haber sido investigado tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en respeto del debido proceso y sin tener que acudir a la jurisdicción penal ordinaria, la adecuación típica hubiese correspondido a lo descrito en el art. 282 del C. P. M. que trata del hurto de uso y también aplicando dicha normatividad, teniendo en cuenta que el procesado restituyó la misma cantidad de dinero indebidamente usado antes de dictarse sentencia de primera instancia, hubiese tenido que aplicar lo ordenado en el artículo 316 ejusdem decretando la cesación de procedimiento. - Su asistido careció durante la investigación y el juzgamiento de defensa técnica mínima, por cuanto quien se presentó como abogado, no figura registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, ninguna gestión hizo el defensor en pro de los intereses de su patrocinado, al extremo que habiendo resarcido los daños y perjuicios, hubiese sido factible haber convencido a los afectados de la figura del desitimiento evitándole una condena injusta, por obligar a decretar la cesación de procedimiento (fls. 8 y ss.). SE CONSIDERA: Por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal.

Entre esos requisitos, ha previsto la normatividad la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, "no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme" (auto de abril 24/97.

M.P. Dr. Arboleda Ripoll). Por ello, cuando el soporte de la pretensión sea la segunda de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haberse dictado sentencia condenatoria o impuesto medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada, "o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal", resulta indispensable que el actor identifique con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere demostración independiente.

No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de argumento desconectado del motivo de revisión propuesto sino aquel que apunte a establecer que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, y que en tales condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio debiendo haberlo sido por vía de resolución inhibitoria, preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar el debate de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando el actor acude a la causal segunda como motivo de revisión, era de esperarse que demostrara que el condenado no podía haberlo sido por el delito de abuso de confianza por haber sido configurada una causal de improseguibilidad de la acción penal, esto es por haber prescrito, no existir querella o petición válidamente formulada, o porque operó desistimiento, conciliación, indemnización integral en los eventos en que la ley les atribuye efectos definitorios del proceso; la amnistía o el indulto, es decir aquellos acaecimientos fácticos fundados en fenómenos de objetiva demostración que impedían la prosecución del trámite, demostración que ni siquiera ensaya como era de su cargo hacerlo.

En ininteligible discurso, en lugar de concretar los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan su solicitud por estar relacionados con la causal invocada, inicia por cuestionar la competencia de la justicia penal militar para conocer del hecho por el que fue condenado su asistido, al estimar, de una parte, que no guarda vinculación con el servicio militar, y, de otra, que el delito de abuso de confianza no se encuentra dentro del catálogo de comportamientos de que se ocupa la justicia penal militar, argumento que podría resultar más propio de un debate de instancia, incluso en sede de casación, no de la revisión en donde, como se sabe, no es posible desconocer la competencia del fallador para pronunciarse de fondo en el asunto, dado que su decisión hizo tránsito a cosa juzgada, y por ende, se hace indiscutible.

Cuestiona asimismo, la calificación jurídica de la conducta para aducir que ésta se correspondería con las definiciones típicas del peculado por apropiación, peculado por uso o, en la que considera más adecuada, hurto de uso, apreciación particular para cuyo reconocimiento contó con amplias posibilidades dentro del proceso, no susceptible de ser invocada con posterioridad a su culminación precisamente por la autoridad de la cosa juzgada.

Igualmente, perdiendo de vista el motivo de revisión aducido y que el proceso feneció con el proferimiento de los respectivos fallos, alude que su defendido no actuó dolosamente, que careció de una adecuada defensa técnica, que no se investigó lo relativo al accidente de tránsito sufrido por los familiares de su esposa, que fue sancionado disciplinariamente sin respeto por el debido proceso, todo lo cual hace patente el menosprecio por el instituto al que acude y evidencia aún más el incumplimiento de los presupuestos formales que, como se dejó expuesto, para la elaboración de la demanda la ley de rito exige.

Con fundamento en esto, y dado que el actor no identifica con la claridad requerida los fundamentos de su pretensión, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. Reconocer como defensor del procesado CRISANTO CIRO CARDENAS CAMARGO, al doctor JORGE HERNAN SANABRIA MARTINEZ en los términos del poder a él conferido.

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado CRISANTO CIRO CARDENAS CAMARGO. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 14648.

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