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14648(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 EXP 14648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14648 Acta N° 46 Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Manuel Vicente Osorio contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra Medicinas Internacionales Ltda. “Medinter Ltda.”.

ANTECEDENTES El Tribunal concluyó esencialmente que el a quo “ con ostensible violación a principios elementales sobre valoración de las pruebas procedió a fulminar algunas condenas a la demandada, soportado únicamente en un dictamen pericial irregularmente practicado y que obra a folios 117 a 226, no solo por su falta de publicidad (notificación a las partes) como lo afirma el apoderado de la demandada, sino que además dicha prueba se cimentó en documentos que el perito consultó a su arbitrio, en las instalaciones de la empresa procediendo a liquidar comisiones por ventas y recaudos, sin que en el proceso exista prueba alguna que acredite que entre las partes en conflicto se hubiese pactado dicha remuneración, lo cual conforme a la jurisprudencia y doctrina invalida dicha prueba..” (resaltado del original).

Para el efecto el ad quem transcribió una sentencia de esta Sala y reprobó además que el juez del conocimiento no hubiera analizado la demanda, su respuesta y las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para concluir la ausencia de prueba de la falta de estipulación en punto a comisiones, con fundamento en las cuales se solicitaron los reajustes prestacionales; adicionalmente reprochó que el juzgador olvidara la libertad que tienen las partes para convenir el salario conforme al art. 132 del C. S. del T. De ahí que el sentenciador revocara las condenas impuestas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 1999 por concepto de salarios, comisiones, cesantía, sus intereses, vacaciones, e indemnización moratoria.

De otra parte el juzgador confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto al pago de horas extras y dominicales, al no hallar prueba del tiempo laborado y además porque la demandada acreditó que el actor no estaba sometido a horario; y respecto a la indemnización por despido a la que tampoco accedió el a quo, infirió de la prueba testimonial que el actor “advirtió su deseo de retirarse” y que así no acreditó que la decisión proviniera de la empleadora.

De otra parte en lo atinente a los pagos reclamados con ocasión de enfermedad profesional el Tribunal estimó que dada la prueba de la afiliación del trabajador a la seguridad social, el empleador queda subrogado de los riesgos correspondientes. Impuso las costas de la primera instancia al actor y se abstuvo de imponerlas en la alzada. En la demanda con la que se promovió el juicio, adujo el apoderado del señor Osorio que éste laboró entre el 19 de septiembre de 1988 y el 15 de agosto de 1992 como visitador, vendedor y cobrador de la empresa accionada y devengaba un salario mensual de $120.000,oo más comisiones por las dos últimas actividades señaladas, equivalentes al 2% cada una, las cuales no fueron sufragadas ni colacionadas en las prestaciones y tampoco se le reajustó aquella suma, que percibió por salario durante 28 meses.

Además expuso que el trabajador laboraba de 7 a. m. a 7 u 8 p. m. sin que se le retribuyeran las horas extras ni los dominicales trabajados; que no obstante devengó viáticos permanentes tampoco fueron computados en las liquidaciones de acreencias del accionante y que en agosto 6 de 1992 fueron suspendidos los viajes a ciudades distintas de Bogotá, lo que motivó un desmejoramiento del trabajador, quien así lo comunicó a la empresa el día 10, sin que recibiera respuesta, sino que con fecha 15 se liquidó su contrato con lo cual consideró que terminó por voluntad de la empleadora sin justa causa.

Aludió adicionalmente a la hernia epigástrica que padece el actor derivada del desempeño de la actividad al servicio de la empresa y que conlleva los pagos derivados de la enfermedad profesional. Al responder la demanda, el apoderado de la sociedad accionada aceptó la vinculación del demandante por el período anotado y el pacto del salario por la suma de $120.000,oo mensuales e invocó su calidad de agente comercial de varias empresas y que por ello no estaba sujeto a jornada de trabajo y se negó a firmar contrato con dedicación exclusiva.

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa y título, pago y prescripción. RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante solicita que se case el fallo acusado y “..en instancia, condene a la demandada al pago de las súplicas de la demanda..” e invoca “..la primera y segunda causal de casación del trabajo..” así: “Primer cargo: en el fallo acusado se aplicó indebidamente el art. 187 del C. de P. C. también el 174 y 250 de la misma obra por falta de apreciación de determinadas pruebas documentales.

Segundo Cargo: El fallo acusado contiene (sic) la sentencia decisiones que hacen mas gravosa la situación de la parte que apeló de la primera sentencia” Luego bajo el título “DESARROLLO DE LOS CARGOS” anota que “.. El error de hecho aparece manifiesto por la falta de apreciación de la prueba que entre las partes definió el pago del 2% de las ventas y el 2% por los recaudos.

La prueba de este convenio se encuentra a folio 12 del expediente..” precisa que esa prueba no fue apreciada aún cuando si mencionada por el Tribunal y que el yerro que atribuye es el atinente al acuerdo de los contratantes en punto a las referidas comisiones y añade que “.. no cabe estimar que la decisión del Tribunal podría sostenerse en la indebida apreciación de que el trámite del peritazgo tiene rango de prueba ad solemnitatem, porque ello es menoscabar la facultad del juez de instancia de su libre convicción de los hechos y cercenar de un tajo el derecho sustancial del trabajador..”.

Agrega que la liquidación de folio 15 no prueba el deseo del actor de retirarse del cargo, que existe contradicción de la demandada al anotar que el señor Osorio laboraba para varias empresas, cuando a folios 71 al 73 se demuestra que su vinculación a la empresa Ryan terminó en 1987, antes de ingresar a Medinter y que lo mismo que los anteriores, fue dejado de apreciar el documento visto a folio 225 en el “que se puede apreciar que es el abogado del demandado quien solicita el sierre (sic) del debate probatorio, por lo que se considera estar enterado del dictamen pericial y demás autos del proceso, pues estaría surtida ya la publicidad”.

En el acápite que denominó “A LA SEGUNDA CAUSA” el recurrente anota que “como consecuencia de la configuración de los hechos sobre la primera causal, el Tribunal revocó la sentencia del fallador primario en razón no valedera en su sentencia, pues contiene decisiones que perjudican o hacen mas gravosa la situación de mi patrosinado (sic), pues las razones espuestas (sic) en el recurso son suficientes lo que hace ilusorio repetirlas es clara la extralimitación de la jurisdicción determinada por el interpuesto violándose el alcance del recurso..”.

LA REPLICA El apoderado designado por el juzgado del conocimiento en el trámite del amparo de pobreza reconocido a la parte demandada reprueba la forma del recurso por encontrar que el alcance de la impugnación es impropio y porque no presenta una proposición jurídica ni señala si la violación legal denunciada tuvo ocurrencia por vía directa o indirecta.

SE CONSIDERA De estimarse que en la demanda se formulan dos acusaciones de modo independiente, la Sala observa que el recurrente no señala norma sustancial alguna de las que consagran los derechos reclamados, así: pago de dominicales y horas extras laborados, comisiones, reajustes de cesantía, intereses, vacaciones, indemnización moratoria.

Tal omisión no se excusa por lo previsto en la Ley 446 de 1998 que convirtió en permanente el art. 51 del Decreto 2651 de 1991, puesto que como lo tiene establecido esta Sala, conforme a esa normatividad la proposición jurídica debe contener al menos la mención de una norma referida a cada una de las acreencias reclamadas. Adicionalmente, si por amplitud se examinaran las pruebas señaladas en la impugnación se encontraría que en el memorando visto a folio 12 aparece que con fecha setiembre 16 de 1988 se le indicó al demandante que con posterioridad al período de prueba, “ se continuará con un contrato de trabajo fijo, por el término de un año, con sueldo básico de $25.ooo,oo y comisión del 2% sobre las ventas y 2% sobre los cobros ”.

En consecuencia, de este documento podría en principio establecerse la oferta del empleador de cancelar las comisiones en la forma descrita, sin embargo también encontraría la Sala que ese pago se ofreció al iniciar el vínculo laboral, pero en vista de que al desarrollarse el contrato de trabajo nunca se sufragaron tales comisiones, según se aduce en la demanda inicial, hecho 4° y de la aclaración de la demanda (folio 177), necesariamente debe inferirse que en este aspecto hubo una novación tácita, en tanto las partes continuaron la relación laboral que se prolongó por varios años sin objeción alguna del trabajador al respecto.

Bajo estos supuestos tampoco habría lugar a quebrantar el fallo acusado. De otro lado, el recurrente aspira a demostrar que el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral de la empleadora, sin embargo para tal fin solo se refiere a la liquidación final de prestaciones del actor (folio 15), que únicamente demuestra los extremos de la relación laboral y los rubros comprendidos en esa liquidación, mas no la forma como finalizó el convenio.

Respecto a la documental obrante a folios 71 al 73, con la cual pretende la impugnación demostrar una contradicción proveniente de la demandada acerca del hecho de que el demandante prestaba servicios para varias empresas, se observa que carece de trascendencia frente a los aspectos analizados, en tanto se trata de la liquidación efectuada al actor por otra sociedad diferente de la accionada.

Por último debe anotarse que el ad quem en modo alguno infringió el principio de la no reformatio in pejus puesto que éste parte del supuesto de la apelación única, caso diferente del analizado, en el que la sentencia de primera instancia fue impugnada por las dos partes (ver folios 239 y 241). Por todo lo dicho los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Manuel Vicente Osorio contra Medicinas Internacionales Ltda. “Medinter Ltda.” Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO SECRETARIA