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14647(08-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14647 Acta Nro. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A “ INDEGA S.A” contra la sentencia del 30 de noviembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que HECTOR VARGAS le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Héctor Vargas demandó a la sociedad Industrial de Gaseosas S.A. “ Indega S.A. ”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene, en forma principal, el reintegro al cargo que antes desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro y los reajustes que se susciten legal convencionalmente, así como los demás derechos convencionales.

Subsidiariamente se peticiona: la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la pensión sanción o en su defecto que se ordene pagar al Instituto de los Seguros Sociales los aportes hasta cuando la entidad asuma la pensión; el reajuste de las cesantías e intereses, primas legales y convencionales; la indexación de las sumas dinerarias deducidas; lo que ultra y extras petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para formular las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 12 de febrero de 1975 y hasta el 19 de agosto de 1995; que el cargo desempeñado a la terminación del contrato era el de operario de rotura; que el último salario devengado y que sirvió de base para la liquidación de prestaciones sociales, fue de $369.010.oo; que la terminación del contrato de trabajo se produjo por iniciativa de la parte demandada, para lo cual se adujo causales que no son ciertas y con violación al procedimiento convencional; que en relación con los hechos sucedidos el 5 de agosto de 1995, los mismos no ocurrieron en la forma planteada y mucho menos fueron realizados por èl; que era afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos y se encontraba a paz y salvo con la misma a la fecha de terminación del contrato; que entre la demandada y la organización sindical referida, se celebró una convención colectiva el día 4 de marzo de 1993, la cual se encuentra depositada en el Ministerio de Trabajo.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones formuladas, y aceptación de los hechos relacionados con el vínculo contractual laboral afirmado, sus extremos, el último cargo desempeñado por el demandante y el salario con el cual se le liquidaron sus prestaciones sociales. Como excepciones se plantearon las que se denominaron: “ Falta de causa”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Pago” y “Prescripción”.

La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 1999, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en cuantía de $268.000.oo mensuales y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado.

Así mismo, se declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo. La anterior decisión se apeló por la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 30 de noviembre de 1999, la confirmó. Los fundamentos que expuso el Tribunal para prohijar la sentencia del a – quo, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en síntesis, son: que los testimonios de Jesús Adolfo Abril Villalobos (fl 75), Omar Narvaez Vargas (fl 77), Alexander Garzón (fl 81) y José María Roa Herrera (85), practicados por juez comisionado, como lo anota la sentencia de primera instancia, no pueden ser tenidos en cuenta por no haberse dado cumplimiento al artículo 52 del Código Procesal laboral, requisito que no incide en su validez sino en su apreciación; que el informe presentado por Gustavo Sotelo Cobo (fl 109) y las declaraciones de Germán Calvo Medina y Marcos Jiménez Rodríguez, concluye el Tribunal no puede concluirse que se hubiera demostrado la justa causa aducida para ponerle fin al contrato de trabajo existente entre las partes; que tampoco existe prueba de un hecho que haga desaconsejable el reintegro ante la imposibilidad de referirse en absoluto a la prueba testimonial, pues la misma razón que hay para no estimarla respecto a la existencia del hecho constitutivo de la justa causa, los hace inapreciables para la incompatibilidad.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance la impugnación el recurrente indicó: “Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá del 30 de Noviembre de 1999 y, convertida en sede de instancia, revoque igualmente la proferida el 7 de septiembre de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral de ese mismo circuito y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las peticiones de la demanda”.

En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante formula contra la sentencia controvertida dos cargos, pero como el segundo es, en su esencia, una reproducción del primero, ya que hay una coincidencia prácticamente total en cuanto a la vía de ataque utilizada, su modalidad, las disposiciones legales denunciadas, las pruebas que se acusan, sus desatinos fácticos y la demostración del cargo, para su decisión sólo se hará referencia al primero. PRIMER CARGO “(…), se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo ( subrogado y vigente para el caso controvertido por el artículo 8º del Decreto ley 2351 de 1965 y 6º de la ley 50 de 1990), en relación con el artículo 62 ibídem (subrogado así mismo por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965); lo anterior en consecuencia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.

Los errores de hecho que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, son: “No dar por demostrado, estándolo, que la falta aducida por el empleador es justa causa de terminación del contrato de trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que incurrió el trabajador existieron objetivamente con la participación directa del demandante.

“No dar por demostrado, estándolo, que además de las pruebas oportunamente solicitadas por la demandada, decretadas y practicadas (como único medio para acreditar los hechos), la conducta del demandante y los indicios que obran al proceso debieron ser tenidos en cuenta para tener por probados los hechos. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no acreditó los supuestos de hecho en que se fundamentó la terminación del contrato y/o, que ellos no se probaron por culpa u omisión de la demandada”.

Las pruebas que se denuncian como indebidamente apreciadas, son: la contestación de la demanda (fls 30/32); el informe del señor Jorge Eliécer Hernández (fl 109); el testimonio de Marcos Jiménez (fl 90/92). Como pruebas dejadas de valorar se acusan: el acta de descargos (fl 13); el interrogatorio del demandante (fl 73/74); la citación a descargos (fl 112); los testimonios de Jesús Adolfo Abril (fl 75/77), Omar Narvaez (fl 77/81), Alexander Garzón (fl 81/84) y José María Roa (fl 85/87).

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que la citación y acta de descargos, no apreciadas por el sentenciador, dejan en evidencia en su correcta valoración, que el actor no niega el hecho imputado, sino que lo acepta, calificándolo como él lo expresa en dicha diligencia; que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, y que tampoco fue valorado, éste manifiesta “ el señor me debía una plata y yo venía cobrando a él y yo le tenía con el sonsonete todas las semanas cobrando que cuando me iba a pagar, a base de eso el señor se disgustó y estaba ardido y me sampó (sic) un varillazo (…)”, confesión ésta que no resulta aislada o en desacuerdo del contexto del debate y de la prueba que aparece en los autos, cuyo incidente fue el origen de los hechos ocurridos el 5 de agosto de 1995; que la documental de folio 109 citada por el Tribunal y allegada a los autos en la diligencia de inspección judicial, describe la permanente conducta conflictiva del demandante, al punto de que nadie quiere laborar a su lado, extensiva a sus jefes y directivos; que todos lo deponentes citados y que comparecieron a cumplir con su testimonio para desentrañar la verdad real de los hechos, lo hicieron en forma por demás coherente, directa y veraz, sin rodeos ni desplantes y en su propio lenguaje “ recrearon” (sic) al juzgado los hechos conocidos y presenciados.

SE CONSIDERA Los cuatro desatinos fácticos que le endilga el impugnante a la sentencia controvertida se circunscriben a disentir de la inferencia que extrajo el Tribunal en cuanto al hecho de no haberse dado por demostrado la justa causa que le sirvió de fundamento para adoptar la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor; pues considera la censura que con los medios de convicción que se denuncian en el cargo, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, se acredita la falta motivadora del despido.

La acusación así planteada no está llamada a prosperar por lo siguiente: 1) En lo que atañe con el acta de descargos (fl 13), el interrogatorio de parte del demandante (fl 73 a 74) y la citación a descargos (fl 112), los cuales acusa el recurrente de haber sido dejados de apreciar, de ninguno de ellos se logra colegir la supuesta aceptación que hace el promotor del juicio respecto de las agresiones verbales y físicas a su compañero de trabajo Omar Narváez descritas en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Y es que aun cuando el actor no desconoce que, el día 5 de agosto de 1995, se suscitó un altercado con el personaje en referencia, de las respuestas que en cada una de las aludidas diligencias da, no resulta posible construir prueba de confesión que enerve la deducción del juzgador en el proveído, ya que en ellas el demandante no acepta, en términos claros y expresos, las afrentas que le endilga la empleadora como causa motivadora del despido.

Y es que no debe olvidarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral por el principio de la integración normativa, para que se dé la confesión es necesario, entre otros requisitos, que la misma sea expresa, supuesto del que carece los elementos probatorios objeto de estudio, pues a lo que al respecto sostiene el impugnante son deducciones que él extrae de las respuestas que dio el actor en esas actuaciones y las que, por lo dicho, no pueden tenerse como confesión de las conductas endilgadas por la contradictora en la carta que contiene la decisión de despido. 2) Del escrito de contestación de la demanda, y que acusa el impugnante por su errónea apreciación, a más de que no sirvió de soporte al sentenciador de alzada para adoptar la decisión en el aspecto puntual que aquí se controvierte, dado que el Tribunal sólo hizo referencia a ella para deducir la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, aspectos que ni siquiera son discutidos en el recurso, tampoco contiene prueba de confesión acerca de la real y verdadera ocurrencia de los hechos atribuidos al actor, lo que apenas es obvio por ser un documento proveniente de la misma demandada. 3) Al no lograr demostrar el recurrente con prueba calificada en casación, alguno de los dislates fácticos que relacionan el cargo, se torna improcedente el examen de la restante prueba denunciada y que se contrae al informe de Jorge Eliécer Hernández (fl 109), el cual ha de dársele el mismo tratamiento que al testimonio por ser de carácter declarativo y provenir de un tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, así como a los testimonios de Jesús Adolfo Abril (fl 75/77), Omar Narváez (fl 77/78), Alexander Garzón (fl 81/84), José María Roa (fl 85/87) y Marco Jiménez (fl 90/92).

Lo anterior en virtud a que como lo ha reiterado Corte la prueba testimonial no es calificada en casación para a través de ella estructurar los errores evidentes de hecho, y que únicamente es pertinente analizar esa prueba cuando se logra acreditar aquéllos con prueba que sí tiene esa connotación; circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio.

En consecuencia, como el impugnante no logró socavar las conclusiones que sirvieron de fundamento al Tribunal para fulminar la condena impuesta a la sociedad demandada, cuya carga a él correspondía dada la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, el cargo no prospera. De otra parte, igual suerte ha de correr la segunda acusación por cuanto, como ya se dijo, está propuesta en semejantes términos al cargo que ya se analizó y decidió. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo en razón a que la parte que resultaría favorecido con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que HECTOR VARGAS le promovió a la SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “INDEGA S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 15