CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14646 Acta Nro. 51 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por John Quarello contra la sentencia del diez (10) de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente a la sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A.
ANTECEDENTES John Quarello demandó a Nortel Comunicaciones de Colombia S.A en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1996 y el 19 de junio del mismo año, el cual duraría hasta el 18 de febrero de 1998, pues era a término fijo; que se declare que el contrato laboral fue terminado unilateral e injustamente por la empresa, lo cual le causó perjuicios materiales, morales – afectivos y sociales en el ámbito de su carrera profesional; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagarle cesantías, intereses de ésta, indemnización por despido injustificado, aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, indexación, perjuicios morales, lo que resulte probado en virtud de las facultades de ultra y extra petita, y las costas del juicio.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre del 1º de abril de 1996 y el 19 de junio del mismo año; que su cargo era el de supervisor diseño zona A, dentro del proyecto Bogotá Nortel - Telecom; que tenía un salario mensual de $9.879.466.oo, el que cobijaba pagos por salario básico, alimentación, alojamiento, gastos de vehículo, lavandería y servicio doméstico; el contrato pactado fue a término indefinido a partir del 31 de marzo de 1998, “ por tanto, como término fijo se pactó el lapso inicial de abril 1º de 1996 a marzo 31 de 1998.”; que el contrato laboral fue terminado intempestiva e injustamente por la demandada; que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, pero en la ejecución de la relación de trabajo se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo; que la subordinación y dependencia a la demandada se deduce del punto 1 del anexo 1 del contrato, así como de las instrucciones que recibía de la empleadora, de los informes que debía entregar a ésta, de las personas que tenía a cargo y que laboraban para la reclamada y de los elementos de trabajo que recibía de ésta; que tenía oficina en la sede de la demandada; que debía cumplir las normas de seguridad de la empresaria; que ante sus contratistas, la sociedad demandada lo presentaba como su representante; que se le cancelaron sumas de dinero por su trabajo en días festivos, así como por vacaciones; que las circunstancias que rodearon su despido, que incluyó el allanamiento de su residencia, implicaron una injerencia de la empresa en sus asuntos privados; que las circunstancias que motivaron la terminación de su contrato incidieron en la destrucción de su carrera profesional.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, negó la mayor parte de los hechos aducidos en ella; aceptó que no pagó prestaciones sociales al actor pero explicó que no estaba obligada a ello; también admitió que el demandante recibió de ella algunos elementos de trabajo, podía utilizar una oficina de su propiedad, le eran pagados algunos de sus gastos personales, se le reconocía su labor en días festivos y se le pagaron vacaciones y, finalmente, aceptó que no hacía pagos de seguridad social a favor del demandante, pero agregó que ello era así pues éste estaba vinculado como contratista independiente.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones y derechos que pretende hacer valer el demandante y, subsidiariamente, las de pago, compensación y prescripción. En la primer audiencia de primera instancia, planteó la de ausencia de mala fe de su parte. El conflicto jurídico fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 15 de julio de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante proveído del diez (10) de marzo de 2000, confirmó íntegramente la de primer grado. En su sentencia, argumentó el Tribunal: que el debate en el caso gira en torno a la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes; que tanto el demandante como la demandada allegaron al proceso el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron; que, por ende, es importante examinar las cláusulas de dicho contrato, teniendo en cuenta lo que enseñan los artículos 1618 y 1622 del código civil y lo que la jurisprudencia civil ha dicho al respecto, como en la sentencia de la Sala Civil de la Corte del 7 de octubre de 1976; que la cláusula o disposición 11 del contrato suscrito entre las partes, específicamente en sus literales B) y C) es clara e inequívoca para convencer que el convenido por ellos no fue ni podía ser un contrato de trabajo, pues, por el contrario, “(…) se rechaza que hubieran querido celebrarlo con ese carácter o naturaleza.”; que la cláusula o disposición 2 del contrato que pactaron las partes, según la cual el actor podía rechazar una orden de trabajo sin que pudiera sancionársele, indica que no existía la continuada subordinación jurídica, que es elemento esencial del contrato laboral, según el artículo 23 del código sustantivo de trabajo; que las cláusulas o disposiciones contractuales 5, 10, 11 y 15, permiten que el demandante tenga sus propios trabajadores, lo cual evidencia que la actividad contratada por él no tenía que realizarla personalmente, requisito que también es de la esencia del contrato laboral; que las estipulaciones examinadas no permiten asimilar el contrato celebrado por las partes a un contrato de trabajo; que la abundante prueba documental, así como la inspección judicial que se practicó, no demuestran que el contrato de prestación de servicios, durante su ejecución, asumiera las características de una relación contractual laboral; que las declaraciones de Jairo Hernán Nuñez Realpe (fls 230 a 239), René Ernesto Castillo (fls 247 a 252), y de Ricardo Moreno Farías (fls 309 a 312), antes de desvirtuar el contrato celebrado, contribuyen a corroborarlo, pues afirman que el demandante fue un contratista independiente que prestó servicios profesionales.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “La presente demanda tiene por objeto que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada revocándola y que, en sede de instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia dicte sentencia de reemplazo en cuya virtud se condene a la sociedad demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, disponiendo sobre costas conforme a la ley.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia el siguiente CARGO UNICO La acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22, 23 del CST, como consecuencia de la transgresión de los artículos 2º de la ley 50 de 1990, 13 de la Constitución Política, 9, 18 y 38 de la ley 153 de 1887, la cual, a su vez, condujo a la no aplicación de los artículos 64, 65, 249 y 304 del CST, que consagran los derechos reclamados por el actor.
En criterio del recurrente, el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: “No dar por probado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de junio y el 26 de abril de 1.996.” Como pruebas mal apreciadas por el juzgador, reseñó la censura: el interrogatorio de parte (fl 206), en cuanto al responder la primera pregunta, el representante legal de la demandada acredita la prestación personal del servicio y da sustento a la aplicación de la presunción de existencia del contrato laboral; la contestación de la demanda en la respuesta a su hecho 3 (fl 36), en cuanto prueba la prestación de servicios remunerados, que da lugar a la presunción de subordinación jurídica; el anexo 1 de la liquidación (fls 97 y 256), que incluye conceptos propios del contrato laboral, como las vacaciones; los documentos de folios 253 a 292, en cuanto dan cuenta del pago de remuneración, del control de trabajo en días festivos al actor y de la incorporación de éste en el organigrama de la demandada como empleado; la inspección judicial (fl 554), porque informa de la remuneración del accionante y de pagos como el de la alimentación, aparte de los extremos cronológicos del vínculo; el contrato de prestación de servicios (fls 42 a 609), que contiene la orden de trabajo que constituye un verdadero contrato laboral, el cargo del demandante, la subordinación laboral, y el interrogatorio de parte del demandante (fl 389), que indica que el accionante fue contratado como un empleado.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para sustentar su acusación argumentó el censor: que habiéndose establecido la prestación personal de servicios, el yerro del Tribunal consiste en no darle a tal hecho la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 2º de la ley 50 de 1990, pues debió presumirse la existencia del contrato laboral; que no correspondía al demandante probar la existencia del contrato laboral, pues sólo debía, como lo hizo, acreditar la prestación personal del servicio; que si el ad quem así hubiera discurrido, su labor se hubiera dirigido a la verificación de las pruebas con fuerza suficiente para desvirtuar el contrato laboral presumido; que al no actuar de esa manera, el juzgador dio un trato desigual al demandante, respecto de quienes no tienen la carga de la prueba de la subordinación jurídica; que de acuerdo con la sentencia de inexequibilidad C-665 del 12 de noviembre de 1998, la carga de la prueba no estaba radicada en cabeza del accionante; que con el pretexto de que la relación terminó en 1996 se aplicó a éste una norma inconstitucional; que “ normas de estirpe procesal”, como la que consagra la presunción del contrato de trabajo son de efecto inmediato, como para la materia contractual lo consagra el artículo 36 de la ley 153 de 1887; que además de lo anterior, el Tribunal apreció mal las pruebas de subordinación jurídica que antes mencionó; que el contrato civil sólo existió en el papel; que el estudio que el ad quem realizó de las cláusulas de éste es más propio del derecho civil; que la sociedad demandada no desvirtuó el contrato de trabajo presumido; que por no aplicar la teoría del contrato realidad es que se ocasiona el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal, y que salvo el análisis de las cláusulas contractuales, la alusión en el fallo a las demás pruebas es global y abstracta y fue de esa manera como al no deducirse la prestación personal del servicio y la remuneración, no se dio lugar a la presunción de la subordinación. LA REPLICA La opositora cuestiona el cargo con los siguientes planteamientos: que ninguna norma de derecho fue violada indirectamente en la sentencia acusada, pues no hubo en ella error de hecho alguno; que el artículo 2º de la ley 50 de 1990 establece una presunción de hecho que admite prueba en contrario, que exigía del juzgador un análisis previo de las pruebas del expediente para concluir si, en efecto, esa presunción se hallaba desvirtuada; que dejando a un lado los elementos prestación personal y remuneración, es menester examinar el elemento continuada subordinación laboral, para determinar si existió o no; que estudiadas las cinco (5) pruebas que reseña el cargo se evidencia que las acusaciones formuladas carecen de asidero en la realidad procesal; que la jurisprudencia ha enseñado que cuando se discute la existencia del contrato de trabajo, el único elemento que debe ser objeto de análisis es el de la subordinación jurídica, por lo que las alusiones del recurrente en relación con la prestación personal del servicio y la remuneración carecen de significación; que en el caso debe analizarse en conjunto y armoniosamente la existencia de contrato de trabajo y la presunción que debe predicarse de todo contrato validamente celebrado por personas, entre otras cosas, de los más altos niveles de formación académica y experiencia profesional; que en el expediente obra entre folios 42 y 61 el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, en el que quedó claramente consignado que pactaron un contrato civil de prestación de servicios, en el que el demandante actuaba como un contratista independiente; que en el encabezamiento del contrato, las partes estipularon la definición de algunas expresiones como las de “ trabajo”, “órdenes de trabajo”, así como después acordaron que la demandada podía efectuar auditoría de todas las facturas que presente el contratista y que este siempre actuaría como contratista independiente; que las anteriores estipulaciones contractuales permiten concluir que la intención de las partes al contratar y la forma como el vínculo se desarrolló, fue la de pactar y ejecutar un contrato ajeno a la subordinación laboral, y que en el desarrollo del proceso quedó demostrado que el actor no tuvo oficina asignada en la empresa, que siempre se le identificaba como contratista, que no tuvo secretaria asignada por la demandada, que nunca recibió salario, y que la terminación del vínculo no fue caprichosa.
SE CONSIDERA La inconformidad que plantea la acusación con respecto al fallo recurrido es haberle negado la prosperidad de las pretensiones con fundamento en el aserto de que a las partes las ligó un contrato civil de prestación de servicios y no uno de naturaleza laboral, como lo alegó en la demanda con que se inició este proceso. En efecto, a la anterior conclusión general arribó el Tribunal a partir de su apreciación del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes (fls 42 a 61 y 76 a 91), así como de su valoración de los testimonios de Hernán Nuñez Realpe (fls 230 a 239), René Ernesto Castillo (fls 247 a 252) y Ricardo Moreno Farías (fls 309 a 312).
De tales probanzas dedujo en concreto: 1) que de ellas no se colige que las partes hubiesen celebrado un contrato laboral; 2) que no existía subordinación laboral del actor con la demandada; 3) que no había obligación para el demandante de prestar personalmente el servicio, y 4) que el actor era un contratista independiente, que prestó servicios profesionales a la reclamada.
Y no obstante el claro perfil fáctico - probatorio del fallo gravado y el anterior cúmulo de conclusiones que desembocaron en la primera y general de la inexistencia del contrato laboral, el examen de la acusación denota que a pesar de estar dirigida por la vía de los hechos, el censor no controvierte puntualmente, en el ejercicio de su demostración, la forma como el Tribunal aprehendió el contrato de prestación de servicios, ni intenta siquiera desquiciar las aserciones que a partir de ello construyó, es decir, que la voluntad de las partes no fue vincularse mediante contrato de trabajo, que no había obligación de prestación personal del servicio del petente a la reclamada y que tampoco hubo subordinación jurídica; elementos ausentes en el nexo que el juzgador asumió como esenciales del tipo contractual laboral.
Así se afirma, pues el impugnante distrajo su atención en cuestionar la sentencia del Tribunal a partir de tesis generales según las cuales: el contrato laboral, de acuerdo con el artículo 2º de la ley 50 de 1990 se presume; que el actor no tenía la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato laboral; que el litigio se debió solucionar en aplicación del principio de la primacía de la realidad.
Todos estos planteamientos son aducidos de una forma tal que la presentación de su alegación es más propia de un ataque por la senda del puro derecho, que de un cuestionamiento por la vía de los hechos, optada para el cargo. La consecuencia del extravió que se le imputa a la impugnación es que, a la postre, dejó incólumes los pilares fácticos y probatorios del fallo, esto es, amparados en la presunción de legalidad y acierto que acompaña a este tipo de decisión judicial.
Así mismo, si el Tribunal para proferir su decisión no tuvo en cuenta sino las pruebas ya relacionadas, mal hace el recurrente en denunciar como mal apreciadas otros elementos probatorios, que no incidieron para aquélla; además, la falencia que respecto de ella debió alegar era la de su falta de valoración. Y es por ello que mal podría concluirse que los errores de hecho se originaron en una equivocada apreciación de tales pruebas.
De otra parte, aunque la prueba testimonial no es calificada para acreditar en casación laboral error de hecho, es sabido que cuando el juzgador fundamenta, también, el fallo en esa clase de prueba, es imperativo que el recurrente la ataque, ya que ello es lo que posibilita que de llegarse a probar el yerro fáctico con prueba calificada, la Corte entre a estudiar si la valoración que de la declaración de terceros hizo el Tribunal fue o no acertada.
Y se advierte esto porque en este asunto el censor omitió atacar los testimonios que se invocaron como sustento de la decisión recurrida. Ahora bien, mas allá de las inconsistencias que acaban de apuntársele a la acusación y que son suficientes para negarle su prosperidad, resalta la Sala, que de todas maneras la misma no estaría llamada a salir avante, pues vista la sentencia gravada en perspectiva del medio probatorio calificado que le sirvió de cimiento: el contrato de prestación de servicios de folios 42 a 61 y 76 a 91 del expediente, se colige que no es posible catalogar como protuberante o manifiestamente errónea la conclusión central que extrajo de su contenido el ad quem, en el sentido de que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino un contrato de raigambre civil, en cuya ejecución el reclamante fungió como contratista independiente para prestar servicios profesionales a la demandada.
Ciertamente, como lo dedujo el Tribunal, del segundo inciso del ordinal 2 del contrato en reflexión, nominado “ORDENES DE TRABAJO”, que objetivamente reconoce el derecho del actor a rechazar una asignación de trabajo, razonablemente es posible deducir que éste no estaba bajo la continuada subordinación jurídica de la demandada. Así mismo, del inciso 3 de su ordinal 10 titulado “INFORMACION CONFIDENCIAL Y PATENTADA” ( fl 48 ); del literal B) de su ordinal 11, titulado “CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y SEGUROS” (fl 49), y de su ordinal 15, titulado “AGENTES Y SUBCONTRATISTAS” (fl 52), es posible inferir, también razonablemente, que el accionante no tenía la obligación de prestar personalmente servicios a la demandada, sino que, como contratista independiente, podía hacerlo a través de personal enganchado por su propia cuenta y riesgo.
Del error de hecho ha explicado la jurisprudencia que se estructura cuando el juzgador le hace decir al medio de prueba algo que no expresa o no le hace decir algo que claramente indica, presupuestos que en el caso, como se vio, no se presentan en relación con el instrumento de convicción de folios 42 a 61 del expediente, pues las conclusiones del Tribunal en punto de la autonomía del demandante, la inexistencia de obligación de prestar personalmente el servicio, y de la condición que en el documento se le adjudica a aquél como contratista independiente de la reclamada, se atienen íntegramente a lo que enseña el contenido de dicho documento.
No prospera, entonces el cargo. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 10 de marzo de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por John Quarello a la sociedad Nortel Comunicaciones de Colombia S.A. Costas en casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 20