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14644(16-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 22 Casación No. 14644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACIÓN No. 14644 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL ANTONIO VARGAS ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral seguido a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Rafael Antonio Vargas Rojas, identificado con cédula No. 19.075.808 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, demandó a BAVARIA S.A., a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se hiciera el reconocimiento a su favor de los siguientes derechos: a) los salarios insolutos del período comprendido entre el 19 de julio de 1989 y el 23 de mayo de 1994, por haberse cancelado éstos con base en una remuneración inferior; b) Los reajustes de las prestaciones sociales que correspondan; c) Los salarios de los días 7 y 8 de septiembre de 1994; d) El reembolso de las sumas descontadas sin autorización escrita y la sanción del 12% por la falta de reconocimiento oportuno de los intereses de cesantías durante el tiempo que estuvo cesante; e) La indemnización por despido injusto; f) La pensión sanción; g) La indemnización moratoria o salarios caídos por el impago de salarios y prestaciones y por la falta de entrega del examen médico de egreso; h) La indexación de los conceptos que no fueran generadores de salarios caídos; y i) Las costas judiciales. 2.

El actor invocó, como fundamento de sus pretensiones, sintéticamente los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de mayo de 1979 hasta el 19 de mayo de 1989 cuando fue despedido sin justa causa. Que promovió en ocasión anterior proceso laboral que concluyó decretando su reintegro al cargo. Que la orden judicial se cumplió por Bavaria imperfectamente el 23 de mayo de 1994, en tanto lo reincorporó a un puesto inferior al que correspondía, con un salario por debajo del que debía devengar, asignándole unas funciones que no se compadecían con su status anterior y en un entorno laboral conflictivo, pues su nueva jefe propició en el pasado su salida de la empresa.

Que la liquidación de los salarios correspondientes al tiempo que estuvo cesante se hizo con base en la asignación de 1989, sin que se reconocieran los reajustes anuales. Que las cotizaciones correspondientes a ese lapso, que debieron enviarse al ISS, nunca fueron reportadas. Que como consecuencia de esos incumplimientos, dio por terminado con justa causa su contrato de trabajo mediante carta presentada en principio el 6 de septiembre de 1994, la que fue rechazada por su destinataria mediante escrito del día siguiente, viéndose obligado a ratificar su decisión rescisoria, para finalmente finiquitar el vínculo el 8 del mismo mes y año. Que pese a lo anterior, la empresa no reconoció los salarios de los días 7 y 8 de septiembre.

Que se le hicieron descuentos no autorizados de sus salarios y prestaciones sociales. Que firmó obligado un acta de reintegro, a la que no pudo introducir ninguna nota acerca de los reparos que tenía frente a ella. 3. La empresa se opuso a las pretensiones del libelo. Admitió los extremos temporales de la relación, el reintegro decretado y acatado y la forma de terminación del contrato de trabajo.

En cuanto a los restantes hechos algunos negó y respecto de los otros, dijo no constarle. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. 4. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia pronunciada el 17 de febrero de 1999, condenó a la demandada a pagar $12.377.777.76, a título “de indemnización por despido”.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, falló en segunda instancia el proceso y dispuso, al efecto, confirmar la sentencia objeto de apelación, adicionándola en el sentido de que la indemnización debía ser indexada y declarando probada la excepción de cosa juzgada en relación con los salarios insolutos correspondientes al período del 18 de julio de 1989 al 23 de mayo de 1994.

Frente a cada uno de los temas que son objeto del recurso extraordinario, el ad quem razonó de la siguiente manera: Respecto a la reclamación de salarios insolutos, manifestó que dicho pedimento fue también formulado en pretérita ocasión, cuando el actor instauró demanda laboral con motivo del despido de que fue objeto el 18 de julio de 1989, y en esa oportunidad obtuvo decisión judicial al respecto, como se observa en las sentencias de primer y segundo grado y de casación visibles a folios 310 y S.S., 114 y 326 y 199 y S.S. Se refiere particularmente al fallo del Tribunal y asevera que de su texto se infiere que la pretensión en aquel momento estuvo dirigida al reintegro y “pago de los salarios dejados de percibir desde cuando se produjo el despido y hasta cuando sea reintegrado con los reajustes convenciones (sic) y extralegales’, estos últimos negados por las razones consignadas en la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en virtud de lo previsto en los artículos 331 y 332 del C.P.C. y por los mismo… no es posible su revisión pues está impedido el juez de hoy a hacer un nuevo pronunciamiento…”.

En cuanto a la solicitud de reajuste de salarios y prestaciones a partir del 24 de mayo de 1994, aseveró que ciertamente el demandante fue reintegrado a partir de esa fecha al cargo de “Jefe De Proyecto de Sistemas en la División de Relaciones Industriales y no el de Jefe de Proyecto de Sistemas División de Sistemas que correspondería a lo dispuesto en estricto sentido en la sentencia que ordenó su reintegro, significando lo anterior que el sueldo a él asignado se relacionaba con el cargo que realmente estaba desempeñando y que en tal virtud no es posible disponer la nivelación salarial que pretende puesto que, se repite a partir del 23 de mayo de 1994 en ningún momento laboró en el cargo cuyo salario aspira se le reconozca.

Cierto es que BAVARIA S.A., prosigue, estaba en la obligación de reintegrarlo al cargo ocupado para la fecha del despido esto es de Jefe de Proyecto de Sistemas en la División de Sistemas y el no haberlo aceptado conforme la decisión judicial lo impuso, conllevaría a acción diferente, tendiente al cumplimiento de una obligación ya reconocida mediante sentencia judicial”.

Remata con el siguiente aserto: “La nivelación de salarios procede para aquellos casos en que el trabajador realmente desempeña las funciones de un cargo determinado, con salario superior pero él es remunerado con un salario inferior que no corresponde al del cargo y funciones que está realizando conforme lo prevé el art. 143 del C.S.T.”.

En lo que tiene que ver con la sanción por la falta de pago oportuno de los intereses de cesantías, expresó: “De la documental del folio 121 se desprende el pago de los intereses correspondientes al acumulado de cesantías para los años de 1989 a 1993 y no aparece el pago de la sanción por mora en su cancelación oportuna, empero lo mismo tiene lógica explicación porque ellos dependían de los resultados del proceso adelantado con motivo de la terminación del contrato el 18 de julio de 1989 por despido del trabajador aunado a que su no pago inmediato al reintegro se justifica en el hecho de que la sentencia no los mencionó”.

Al abordar el estudio de la pensión sanción dijo: “Conforme lo demuestra la documental del folio 170 el demandante estuvo afiliado por cuenta de BAVARIA S.A. al I.S.S. por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 (sic) de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción está a cargo de este instituto de seguridad social pues ella únicamente está a cargo del empleador cuando por omisión de éste no se encuentra afiliado al seguro social”.

Finalmente, en lo atinente a la indemnización moratoria, asentó: “A folio 172 del expediente aparece la certificación del Departamento Médico, con fecha septiembre 14 de 1994, donde da cuenta de que el demandante fue examinado con motivo del retiro de la empresa de donde se infiere que el examen médico de egreso se le practicó. Ahora en cuanto se refiere a la obligación del patrono de darle la certificación sobre el particular ello está supeditado a la solicitud del trabajador y si bien éste en su carta de terminación vista a folio 114 solicita la orden para el examen médico y la demandada en su respuesta del folio 164 le comunica que está pronta a expedirla, lo anterior está cumplido puesto que el Departamento Médico así lo certificó, lo que no se acreditó a través del proceso fue que el actor haya solicitado la entrega de la certificación al respecto, por ende la indemnización moratoria solicitada bajo este supuesto no puede prosperar…”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso y sustentó el apoderado del demandante y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación parcial del fallo recurrido para que en sede de instancia se modifique el numeral 1º de la decisión del a quo en los siguientes aspectos: a) Se aumente la condena por indemnización por despido, teniendo en cuenta que el salario que debe tomarse en consideración para su liquidación es el de $831.000, que era el que debía devengar el trabajador entre el 23 de mayo de 1994 y el 5 de septiembre del mismo año; b) Se adicione la condena por intereses moratorios de cesantías entre el 18 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1993, los cuales deberán liquidarse al 24% y no al 12%, como se hizo; c) Se condene a la pensión sanción en razón de haber sido despedido sin justa causa con más de 15 años de servicios; d) Se imponga la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.

Para conseguir su objetivo formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley al aplicar indebidamente los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 57 numeral 4º, 59 numeral 1º, 65, 127, 143, 149, 249, 267 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 3 de la Ley 52 de 1975; 133 de la Ley 100 de 1993; 6, literal h) y 7, B. numeral 6 del Decreto 2351 de 1965; 50, 60, 61 y 147 del Código Procesal del Trabajo y también violación medio de los artículos 244, 246, 252, 253 y 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Atribuye al fallo los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado sin estarlo que el empleado solo le correspondía los salarios del cargo al cual se le reintegró y no dar por demostrado estándolo que el actor tenía derecho a los salarios del cargo al cual debía habérsele reintegrado, como lo reconoció el Juzgado y el Tribunal en sus sentencias.

“No dar por demostrado estándolo que el cargo al cual ha debido reintegrarse al demandante el 23 de mayo de 1994, tenía un sueldo de $831.000.oo y a partir del 1 de Agosto del mismo año de $850.000.oo, es decir superior a los $600.000.oo pagados, que erróneamente resolvió el Tribunal, era el que le correspondía. “2- Dar por demostrado sin estarlo, que BAVARIA S.A. tuvo afiliado al empleado durante todo el tiempo de duración del Contrato de Trabajo y no dar por demostrado estándolo que no lo afilió por el tiempo comprendido entre el 18 de julio de 1989 al 24 de mayo de 1994, a pesar del reintegro ordenado judicialmente y que solo se cumplió, parcialmente, al haberse afiliado solo al I.S.S. el 24 de Mayo de 1994.

“No dar por demostrado estándolo que el empleado, por omisión del empleador, no estuvo afiliado debidamente al sistema general de pensiones del 18 de julio de 1989 al 23 de mayo de 1994, haciéndose acreedora BAVARIA S.A., al pago de la Pensión Sanción de acuerdo con el Art-133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, para la fecha en que el demandante cumpla los 55 años de edad y hasta la fecha en que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez.

“3- No dar por demostrado estándolo que el empleado no pagó oportunamente los intereses a la cesantía haciéndose acreedor a la sanción del cien por ciento 12% sobre el valor de las cesantías. “4- No dar por demostrado estándolo que el empleador no pagó al demandante a la terminación del contrato la totalidad de los salarios y prestaciones, haciéndose acreedor a la indemnización moratoria de que trata el Art-6º.

(sic) del Código Sustantivo del Trabajo”. Los anteriores desatinos se derivaron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: la certificación de folios 96 y 97 en la que Bavaria admite que no afilió al ISS al demandante durante el tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1989 y el 23 de mayo de 1994; el documento visible a folio 225, donde se expresa que Guillermo Lizarazo a agosto de 1994 desempeñó el cargo de Jefe de Sistemas, con un salario de $800.000.oo.

Y de la errónea estimación de las siguientes: la afiliación al ISS (folio 190), que solo demuestra que ella se hizo hasta el 25 de mayo de 1994, en cambio el Tribunal concluyó que la misma se había presentado por todo el tiempo de servicios; la certificación de folios 193 y 194, en la que se comprueba que Marco Tulio Zárate sí desempeñó el cargo del que había sido despedido el actor, devengando salario de $831.000 hasta el 31 de agosto de 1994, siendo incrementado a $850.000.oo a partir del mes siguiente, remuneración que es la que ha debido recibir el actor y no la señalada en el fallo impugnado; el documento visible a folio 93 que acredita que por concepto de intereses de cesantía únicamente se pagó la suma de $377.427.72.

Al desarrollar el cargo, y en lo referente a los salarios insolutos, explica el censor que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que lo reclamado y que por ende debía reconocerse era el sueldo de Jefe de Proyecto de Sistemas en la División de Sistemas y “en consecuencia no tiene lógica que se absuelva, diciéndo (sic) que estaba bien remunerado, por que (sic) esa retribución correspondía al cargo que desempeñó”.

Reitera que la petición es muy clara, en tanto lo pedido fue el reajuste de salarios y prestaciones a partir del 23 de mayo de 1994 ya que el actor fue reintegrado con salario de $600.000.oo mensuales, inferior al que corresponde al cargo en el que debió ser ubicado con un sueldo superior, es decir de $831.000.oo. Insiste en que el error del juzgador de segundo grado consistió “en no haber reconocido el sueldo o la retribución, que correspondía al cargo al cual ha debido ser reintegrado”.

Para apoyar su aserto, se refiere al certificado emitido por la demandada en que se hace constar que Marco Tulio Zárate, quien desempeñaba el cargo en que debió ser reincorporado el demandante, devengó hasta el mes de agosto de 1994 una remuneración de $831.000.oo, la cual fue incrementada a $850.000.oo el mes siguiente. Al abordar el tema de la pensión sanción, hace alusión al documento visible a folio 170, y explica que en esa pieza ciertamente se consigna que la afiliación del demandante se hizo a partir del 25 de mayo de 1994, pero que de allí no puede deducirse, como lo hizo el ad quem, que esa simple afiliación sea suficiente para no reconocer la pensión restringida de jubilación. Asegura que dicho documento “está acreditando, que hubo una “omisión del empleador”, al no haber afiliado al empleado por el tiempo comprendido entre el 19 de julio de 1989 y el 24 de mayo de 1994”.

Asevera, por otro lado, que en uno de los documentos provenientes de la empresa (folios 96 y 97) se dijo por ésta que el actor no se había afiliado por el tiempo en que estuvo cesante, pero que estaban haciendo las gestiones para liquidar en valor presente y hacer los pagos al ISS, con lo cual, a su juicio, queda acreditado que aquel no estuvo siempre afiliado al ISS.

En lo que atañe con los denominados “intereses moratorios de cesantías”, reconoce el censor que los correspondientes al período que va del 18 de julio de 1989 al 31 de diciembre de 1993 se liquidaron con base en el 12%, de acuerdo con la prueba visible a folio 96; explica, a continuación, que basta constatar la fecha en que se originaron las cesantías con la fecha de pago de aquellos para concluir que no fueron pagados oportunamente, es decir “antes del 31 de Enero del mes siguiente de la causación”, incumplimiento que acarrea la sanción equivalente a otro 12% adicional.

Agrega que “el Juzgado y el Tribunal, no condenaron a la indemnización por la mora en los intereses, diciendo que estos no habían sido materia de la condena inicial y que en consecuencia, el empleador los pagó sin que hubiere sentencia en particular”. Respecto a la indemnización moratoria, el cargo discurre así: “El Tribunal en la Segunda Instancia, al no haber condenado a salarios y prestaciones, sino a la indemnización por despido y a la indexación, solo estudió esta moratoria, por el hecho de no haberse entregado al trabajador, el examen médico de salida.

“Como la situación cambió y la demandada quedó debiendo salarios y prestaciones, sin justificación, tiene que aplicarse el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. 2. La réplica sostiene que muchos pasajes del cargo adolecen de grave deficiencia, resaltando que se asemejan más a un alegato de instancia. A manera de ejemplo destacó que en el tema de salarios moratorios, no se indican las pruebas generadoras de los yerros denunciados y, que en todo caso, ningún yerro cometió el ad quem al examinar el documento obrante a folio 170, ya que lo estimó acertadamente.

SE CONSIDERA Siguiendo la misma metodología de la sentencia impugnada y de la demanda de casación, es decir, examinando en orden secuencial cada una de las pretensiones del libelo inicial, se observa que el cargo incurre en protuberantes desatinos que hacen imposible el examen de varios apartes de la acusación, así: 1. En lo que concierne a la petición planteada bajo el rótulo de “salarios insolutos”, se equivoca el recurrente al fincar su ataque en una supuesta interpretación errónea del documento visible a folios 193 y 194, en el cual, según su decir, se hace constar que el señor Marcos Zárate, quien desempeñaba el cargo de que era titular el demandante, devengaba un salario de $831.000.oo a agosto de 1994, que fue el que debió reconocerse a su patrocinado.

Pero ocurre que el Tribunal ninguna referencia hizo a dicha probanza, por lo que no pudo cometer el yerro que se le endilga o por lo menos éste no se originó en la errada apreciación de la citada probanza. El desatino reseñado resulta más ostensible si se tiene en cuenta que en el desarrollo del cargo es ese el único medio demostrativo señalado como generador de los desafueros fácticos denunciados, luego su inadecuado planteamiento conduce inexorablemente al fracaso de este segmento de la acusación. Con mayor razón si se observa que el juzgador de segundo grado para no acceder a la nivelación de salarios se fundamentó en dos motivos, en primer lugar, en la circunstancia de que el demandante fue reintegrado como jefe de sistemas de proyectos de relaciones industriales y no en la jefatura de la división de sistemas, que era su oficio original, lo que no le permitía – dijo -aspirar a que se le reconociera el salario asignado a este último cargo y, en segundo lugar, que el incumplimiento de Bavaria de no reintegrarlo al oficio que realmente le correspondía era asunto que debía ventilarse mediante las acciones destinadas a que los deudores cumplan adecuadamente las obligaciones impuestas en sentencia judicial, planteamientos ambos que no fueron refutados por el recurrente pese a constituir fundamento esencial para denegar la petición que se examina, quedando ese juicio, por lo mismo, incólume y sirviendo de sustento suficiente a la decisión. En todo caso, puede agregarse a lo dicho, como con acierto lo destaca la oposición, que las reflexiones del recurrente en torno al punto corresponden más a un alegato de instancia que a planteamientos propios del recurso extraordinario, cuestión que obviamente refuerza el fracaso del cargo. 2.

El Tribunal infirió de la documental visible a folios 121 que en verdad los intereses de cesantías del período 1989 a 1994 se pagaron tardíamente y no se reconocieron doblados no obstante ello; empero justificó tal actitud en el hecho de que la exigibilidad de dicho derecho dependía del resultado del proceso judicial que el trabajador había iniciado y, además, que una vez dictada la correspondiente sentencia nada se dijo.

El recurrente, como en el caso anterior, ningún reproche hace a las anteriores reflexiones, como era su deber, si quería socavar la decisión del Tribunal. Por el contrario, enfocó el ataque desde un ángulo totalmente equivocado, en tanto invoca una supuesta interpretación errónea de la prueba visible a folio 93, que no se refiere a los intereses de cesantías, sin reparar que la prueba que había explicado el ad quem era la visible a folio 121, documento que, en todo caso, tampoco pudo estimar erradamente porque lo que halló en él guarda absoluta concordancia con su contenido material.

De todos modos, no asiste razón a la censura al imputar al Tribunal no haber dado por demostrado que el empleador no pagó oportunamente los intereses de cesantía cuando del fallo recurrido se desprende justamente lo contrario. 3. En cuanto al punto de la pensión sanción, la sentencia de segunda instancia se limita a señalar que estando acreditado que el trabajador había sido afiliado al ISS no había lugar a imponer dicha prestación al empleador.

El recurrente pretende destruir esa conclusión, aseverando que el Tribunal no advirtió que Bavaria reconoció en el documento visible a folios 96 y 97 que el empleado no estuvo afiliado entre el 19 de julio de 1989 y el 23 de mayo de 1994, lo cual si bien es cierto, respecto a que dicha probanza no fue apreciada, ello no constituye ningún yerro trascendente porque de ella no se desprende que el actor hubiese sido desafiliado sino que los aportes no se pagaron oportunamente, lo que es asunto diferente.

Cabe agregar, en todo caso, que dicho documento debe ser apreciado íntegramente, es decir, en lo favorable y desfavorable a la parte que lo suscribe, y en ese orden, habría que tomar en consideración que a renglón seguido de la anterior declaración, la empresa explicó el motivo del pago tardío de los aportes, que no es otro que la circunstancia de haber sido despedido el trabajador lo que significó la extinción de su obligación de seguir pagando las cotizaciones, restablecida cuando fue reintegrado.

De manera que de haber aprehendido el ad quem el examen de la probanza de que se viene hablando, en ningún caso habría llegado a la conclusión pregonada por el recurrente, pues lo que allí se plasmó no es que el trabajador fue desafiliado sino que estaba pendiente el reporte y pago de los aportes del período comprendido entre el 19 de julio de 1989 y el 23 de mayo de 1994, luego ningún desafuero cometió el Tribunal al absolver de la pensión restringida de jubilación. 4.

Finalmente, la Sala se abstiene de examinar lo relacionado con la indemnización moratoria, ya que al no acreditarse la existencia de algún crédito salarial o prestacional a favor del trabajador, el estudio del punto resulta inocuo y estéril. Por lo expresado, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO 1. Acusa la sentencia, por la vía directa, de haber interpretado erróneamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 267 del C.S. del T., al considerar que el empleador con la afiliación hecha el 25 de mayo de 1994 cumplió con la obligación impuesta por aquella norma, sin reparar que en el lapso de 4 años y 10 meses, aproximadamente omitió afiliarlo.

A renglón seguido hace las siguientes disquisiciones: “Este error de interpretación se presenta cuando se da una variación a la inteligencia de las normas, que establecen como en este caso, no solo que se haga una simple afiliación que según el Tribunal podría ser de un solo día, cuando en realidad lo que se exige, es que la afiliación sea total y por todo el tiempo de la duración del contrato de trabajo.

“La interpretación que tiene que darse a esta norma, es la de que si se presenta la omisión a la iniciación del contrato o durante la vigencia de este, como se presento en este caso entre el 18 de julio de 1989 y el 25 de mayo de 1994, debe fulminarse la condena a la pensión sanción, por la clara omisión del empleador”. 2. El opositor por su parte plantea que en el fallo acusado no se hizo ninguna exégesis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sino que el ad quem lo aplicó en su tenor literal, con base en consideraciones probatorias y no jurídicas.

SE CONSIDERA Como atinadamente lo resalta el opositor, la decisión impugnada no se fundamentó en ninguna exégesis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en tanto el Tribunal se limitó a establecer si el actor estaba o no afiliado al ISS, que es uno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto, y al constatar que lo estaba declaró la improcedencia de la pensión deprecada.

No se adentró pues el juzgador en el ejercicio hermenéutico a que se refiere el recurrente por cuanto no entró a analizar si era suficiente en el presente caso la inscripción previa al despido o si se requería además la existencia de la afiliación durante todo el período de vigencia del vínculo laboral. De suerte que por este aspecto el cargo resulta claramente desatinado al atribuir al juzgador un yerro en el que es evidente no incurrió. Además, el censor se apoya en un elemento esencialmente fáctico, lo que no es de recibo cuando el ataque se enfila por la vía directa.

En efecto, el cargo parte de suponer que el Tribunal se equivocó al no percatarse que el trabajador dejó de estar afiliado al ISS durante más de tres años, lo cual es un hecho del proceso, como se vio al estudiar el cargo anterior, y desde esa perspectiva el ataque está condenado al fracaso. En consecuencia se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ANTONIO VARGAS ROJAS contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE S e c r e t a r i o