CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación 14643 Ruiz Pico vs. Atlanta Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 01 Radicación 14643 Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pablo Antonio Ruíz Rico contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero del 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente a Atlanta – Cía de Vigilancia Privada Ltda. I.
ANTECEDENTES Demandó el actor el pago de las cesantías con sus intereses, la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la sanción moratoria, a lo que tiene derecho por haber laborado para la accionada desde el 7 de enero de 1989 hasta el 9 de septiembre de 1996, fecha ésta en que la empresa decidió unilateral, “ilegal e injustificadamente”, terminar la relación de trabajo, la cual –dice- fue regida por un contrato a término indefinido.
Tales hechos fueron negados por la sociedad demandada, que sin embargo admitió que el actor fue su jefe de personal, cargo al que renunció voluntariamente. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIAS En sentencia del 12 de noviembre de 1999 el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas, fallo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario.
Consideró la Corporación ad quem que en el plenario se acreditó, contrario a lo afirmado en la demanda, la vinculación laboral del demandante con la empresa, pero mediante varios contratos de trabajo a término fijo, terminados legalmente y por voluntad del trabajador, sin que se pudiera colegir de los hechos probados alguna actitud ilegal de la empresa para exigir o inducir al empleado a presentar dichas renuncias.
Así mismo, estimó el Tribunal que no era “honesto” de parte del demandante exigir el pago de prestaciones que le fueron pagadas debidamente al terminar el último contrato de trabajo, ni indemnización por despido, cuando la relación concluyó por renuncia aceptada. El desconocimiento de esa realidad no es razonable, sostuvo el juzgador, lo que demuestra un “fin preconcebido de obtener una ventaja económica a costa de quien creyó que su contraparte actuaba de buena fe, con plena conciencia de que esa manifestación de voluntad no entrañaba trampa, máxime que el cargo desempeñado en la empresa fue el de jefe de personal que implica un cargo de confianza”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandante y se procede a resolverlo previo examen de los cargos formulados y la réplica de la accionada. Así está formulado el alcance de la impugnación: “Pretende el recurso extraordinario la casación total del fallo recurrido para que convertida esa Honorable Sala en sede de instancia se sirva revocar el fallo de primera en su totalidad, se fijen las costas en el recurso extraordinario como es de rigor”.
A renglón seguido propone dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, lo cual no impide su examen conjunto dados los defectos técnicos de que adolecen, que conducirán a su indefectible rechazo. A) CARGOS 1. El primero lo enuncia así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación Laboral, violación directa de la ley sustantiva, por interpretación errónea del art. 66, 82 del C.P.L. y como consecuencia de lo anterior originó infracción directa del art. 29 de la Constitución Política de Colombia”.
Señala que la sentencia viola el debido proceso porque no examinó adecuadamente el memorial de sustentación del recurso de apelación (folios 237 a 243), “originando con lo anterior que el AD QUEM no los tuvo en cuenta al momento de proferir su sentencia”, interpretando erróneamente los artículos 66 y 82 del estatuto procesal del Trabajo. Con ello, agrega, “se materializa por otra parte la infracción directa por parte del AD QUO (sic) del art. 29 de la Constitución” toda vez que el Tribunal no le garantizó el debido proceso, motivo por el cual solicita “se de la oportunidad que sean tenidos en cuenta por su despacho los contenidos en los folios 237 a 43”. 2.
En el segundo cargo se denuncia la violación indirecta a causa de manifiestos errores en la apreciación y valoración de las pruebas, “por falta de aplicación de los artículos 14, 23, 24, 45, 47 subrogado por el decreto ley 2351765 (sic) art. 5, y art. 64 subrogado por ley 50 de 1990 art. 6, y 254, todos del C. S. del T.; y el art. 53 de la Constitución Política de Colombia y así mismo infringió por aplicación indebida el art. 55 del C. S. del T.” Seguidamente da inicio a un extenso alegato con el que cree demostrar el cargo.
Comienza por criticar al juzgador por estimar que, contrario a lo afirmado en la sentencia, no hay prueba de la renuncia del demandante respecto del primer contrato de trabajo (folio 12), ni de los contratos “de los años 89, 90, 91, 92, 93”. Sostiene que equivocadamente el Tribunal considera las liquidaciones de prestaciones como forma de terminación del contrato, cuando ellas evidencian la iniciativa de la empleadora “de escindir la unidad contractual, con lo que se está aplicando indebidamente al caso que nos ocupa el principio de la buena fe expresado en el art. 55 del C.S.T. por parte del AD QUO (sic)”.
Después hace un análisis de las normas sobre duración del contrato de trabajo y cita a la Corte para concluir que no existe en el expediente prueba alguna de las renuncias supuestamente presentadas por el trabajador, sino liquidaciones ilegales, que obligaban la aplicación del artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que hubo el pago parcial de las cesantías no estaban autorizadas por el Ministerio del Trabajo.
Sostiene, entonces, que su cliente no actúo contra la buena fe ni de manera deshonesta, como dijo el ad quem. A continuación plantea su “discrepancia con la tesis del tribunal, pues jurídicamente al caso que nos ocupa se observa la falta de aplicación por el AD QUO (sic) del art. 53 de la Constitución” respecto al principio de primacía de la realidad, sobre el cual hace una serie de planteamientos jurídicos.
Dice que el fallador de segundo grado desconoció varias sentencias de la Corte, entre ellas las del 5 de agosto y 24 de noviembre de 1988, sobre no interrupción del contrato de trabajo, para concluir “que el demandante señor PABLO ANTONIO RUIZ PICO no dejo (sic) de prestar sus servicios un solo día para el demandado, siempre ocupo el mismo cargo de Jefe de personal, por lo cual la relación laboral no se interrumpió”.
Esta realidad no la tuvo en cuenta el Tribunal “recortándole su real contenido demostrativo” a varios documentos como son las planillas de pago de nóminas (folios 122 a 213, las afiliaciones al seguro social (folios 80 a 113) y el examen médico de ingreso (folio 78), pruebas que demuestran su aserto de no interrupción de la relación laboral que existió entre las partes.
En cuanto al despido injusto, sostiene que “se configura un error de hecho por parte del fallador al no tener en cuenta el acervo probatorio como es el documento [… del] folio 14”, ni el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, en el cual se deduce “que de antemano conocía los términos de la renuncia”, por lo que procede la condena solicitada en la demanda.
B) RÉPLICA El opositor solicita el rechazo de los cargos por que el alcance de la impugnación es incompleto, dado que no se dijo qué hacer una vez revocado el fallo de primer grado. También anota que es inválido denunciar violación directa de normas no sustantivas ni mucho menos el artículo 29 de la Constitución. Con relación al segundo cargo sostiene que muchos de los apartes son puntos de derecho improcedentes en la vía indirecta.
Además, finaliza el replicante, no se dijo qué pruebas fueron mal apreciadas o desconocidas por el Tribunal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos deben ser rechazados; en primer lugar, por estar afectados ambos de la misma deficiencia técnica, esto es, la grave falencia en la formulación del alcance de la impugnación, pues no manifestó el recurrente cuál debía ser el pronunciamiento de la Corte después de casar la sentencia gravada y revocar, en sede de instancia, el fallo del a quo.
No obstante, podría salvarse el defecto aludido con un esfuerzo interpretativo la Sala, en tanto en el primero de los cargos se solicita que se escuchen las alegaciones presentadas por la parte actora al sustentar el recurso de alzada y, con base en ellas, acceder a las súplicas de la demanda, y en la segunda acusación se pide el reconocimiento de las cesantías y sus intereses más la indemnización moratoria.
Sin embargo, devienen insuperables las fallas que cada uno de los cargos presenta. Así, en el primero no se denuncia la violación de ninguna norma legal sustantiva, inexcusable error del recurrente, porque ello significa la ausencia de proposición jurídica. Por sabido se tiene que en casación es posible acusar la transgresión de reglas de derecho instrumentales o adjetivas, pero ello ha de hacerse necesariamente como violación de medio, de suerte que el impugnante está compelido a señalar, de inmediato, cuáles normas sustanciales de derecho laboral fueron, en últimas, las quebrantadas como consecuencia de los errores in procedendo en que incurrió el fallador de instancia. Así las cosas, habiéndose denunciado sólo los artículos 66 y 82 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a aspectos exclusivamente procesales, y el canon 29 de la Constitución, que no consagra ni modifica derecho laboral alguno, deviene ineficaz la primera censura formulada.
Por otro lado, en cuanto toca con el segundo cargo, al rompe se advierte que se trata más bien de una alegación, en la que el recurrente expone toda una argumentación para rebatir las consideraciones del Tribunal, olvidando de paso que la Casación no es una tercera instancia, ni el traslado para presentar la demanda una oportunidad para alegar de conclusión. Es conteste la jurisprudencia de la Corte en este sentido, razón por la cual, cuando se denuncia la violación indirecta de la ley por errores fácticos, el censor queda obligado, con rigor técnico, a enunciar cuáles son las manifiestas equivocaciones cometidas, en qué elementos de prueba –calificados en casación- se originan dichos yerros, el dislate manifiesto cometido por el juzgador al valorar tales probanzas o la protuberante falla en que incurrió al echarlas de menos y la incidencia de una u otra en la resolución de la controversia.
En el sub lite, el recurrente discurre, en una inaceptable mezcolanza, sobre distintos errores sin concretarlos, para tratar de demostrar que su cliente no presentó renuncias, pero no explica razonada, ordenada y detalladamente cuáles fueron las pruebas tenidas en cuenta por el fallador y por qué es errado el juicio de valor emitido sobre ellas.
Si bien avanzado el capítulo de demostración del cargo el impugnante hace una relación de tres documentales (planillas de nómina, afiliaciones a la seguridad social y examen médico de egresos) sobre las cuales dice que la Corporación de instancia le recortó “su real contenido demostrativo”, es evidente, al examinar la sentencia gravada, que no sirvió ninguna de ellas para soportar la decisión allí contenida.
El Tribunal edificó su resolución en los contratos (ff. 12, 44 y 73), las renuncias presentadas por el trabajador (ff 41, 42, 71 al 75 y 114 a 117), las liquidaciones definitivas de prestaciones (ff 47 a 49) que se hicieron al finalizar cada relación de trabajo y el interrogatorio de parte de la demandada. Era imperioso, pues, la demostración de que hubo protuberante yerro al valorar esas pruebas, lo cual no se hizo en el cargo, siendo indiferente la ocurrencia de errores respecto de otros elementos probatorios, pues de todas maneras la presunción de legalidad de la sentencia quedaría soportada sobre tales juicios, que no fueron atacados en el recurso extraordinario, como era deber del recurrente.
En conclusión, se rechazan los cargos. Dado el resultado del recurso se condenará en costas al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero del 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por Pablo Antonio Ruiz Pico contra la empresa Atlanta - Cia de Vigilancia Privada Ltda. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria