Micelio
14640(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14640 Acta 52 Bogotá, Distrito Capital, treinta de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. I.

ANTECEDENTES La recurrente Nohra Marina Hernández de Díaz llamó a juicio al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante demanda en la que pidió se le condenara a reintegrarla al empleo que tenía el 31 de diciembre de 1989 y a pagarle los salarios correspondientes "teniendo en cuenta los aumentos que de acuerdo a(sic) su categoría hubiera tenido derecho dentro del reglamento" (folio 3) o "los salarios correspondientes desde el 31 de diciembre de 1989 y hasta cuando se cumpla lo dispuesto en el numeral 1º de las pretensiones principales" (folio 4).

Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle prestado servicios por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de 1983 y el 31 de diciembre de 1989, cuando fue despedida de su empleo como secretaria, cuyo sueldo era de $123.694,00. Según la demandante, su despido, que no obedeció a alguna de las justas causas contempladas por la ley, fue uno de los diez que la demandada efectuó entre el 1º y el 31 de diciembre de 1989, por lo que el Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca por medio de la Resolución 477 de 1990 resolvió que el instituto demandado había incurrido en un despido colectivo.

Si bien el demandado aceptó que Nohra Marina Hernández de Díaz le prestó sus servicios por el tiempo que ella afirmó, se opuso a sus pretensiones aduciendo que "no hay lugar a la acción de reintegro por cuanto no se cumplen en cabeza de la demandante los requisitos legales que la ley exige para que proceda el mismo" (folio 54). Como fundamento de su defensa arguyó la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 477 de 9 de julio de 1990, basándose para ello en lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, pues, aunque expresamente reconoció que fue dictada con posterioridad a la fecha de dicha resolución, sostuvo que los porcentajes fijados en la misma permitían concluir que "sólo despidió el 9% de un total de 110 funcionarios" (folio 55), y según esa ley "en empresas con más de 100 empleados hay despido colectivo si se despide más del quince por ciento (15%) de los empleados" (ibídem).

Por fallo de 14 de abril de 1998 el juez del conocimiento absolvió al demandado "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Nohra Hernández de Díaz" (folio 117), a quien condenó en costas. Sustentó su decisión el Juzgado en la consideración de no cobijar el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 a la demandante, por cuanto "en enero 1º de 1991, tenía la accionante siete (7) años y siete (7) meses de servicio" (folio 117).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En razón de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 405 de 1998 conoció de la alzada el Tribunal de Pasto, el cual dio por probado que Nohra Marina Hernández de Díaz fue una de los diez trabajadores que el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura "despidió sin justa causa entre el 1º y el 31 de diciembre de 1989" (folio 48, C. del Tribunal) y que la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca mediante la Resolución 477 de 1990 consideró que por ello había incurrido en un despido colectivo de trabajadores al no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965; sin embargo confirmó el fallo de primera instancia, pues adujo que "la acción judicial viable que se desprende de la violación del precepto en comento es la de petición de declaratoria de ineficacia de despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho, más(sic) no la de reintegro" (folio 49, ibídem), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente asentó "que la ineficacia y el reintegro son dos figuras jurídico-laborales diferentes que se predican respecto de situaciones fácticas también disimiles(sic) y además reguladas por distintas preceptivas" (ibídem).

El Tribunal se fundó en la interpretación que del numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 hizo la extinguida Sección Primera de la Sala de Casación en la sentencia de 8 de marzo de 1990 (Rad. 3465). III. El RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 21), que fue replicada (folios 58 a 60), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "acceda a las pretensiones de la demanda inicial" (folio 11).

Con tal fin le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa de violar directamente, por interpretación errónea, "los artículos 40 del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965 y 40 del Decreto 1469 de 1978, lo que implicó la aplicación indebida de los artículos 27, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 1, 2, 3, 6, 10, 11, 13, 36, 152, 153, 157 y 279 de la Ley 100 de 1993 y 50 del C.P.L." (folio 11).

Cargo para cuya demostración aduce que "es la propia ley la que determina que un despido colectivo realizado sin el previo permiso del Ministerio de Trabajo no produce ningún efecto" (folio 12), por lo que no consulta el verdadero espíritu del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 exigir, como lo hizo el Tribunal, "que dentro de la acción judicial que inicie una persona en las condiciones anotadas debe incluirse una pretensión encaminada a que se declare la ineficacia de un despido colectivo" (folio 13).

Para la recurrente la exigencia del Tribunal es inadmisible pues literalmente el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 establece que el despido colectivo de trabajadores "no producirá ningún efecto" sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, único organismo con plena facultad para calificar un despido de tal naturaleza. Conforme está dicho en la demanda, " frente a las situaciones reguladas por los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 40 del Decreto 1469 de 1978, para analizar si un despido colectivo de trabajadores es ineficaz, lo único que tiene que hacer el juez laboral es determinar si ese despido fue calificado como tal por el Ministerio de Trabajo, de manera que encontrando dentro del expediente el acto correspondiente que así lo califique, no puede jamás desconocer esa calificación, puesto que el mismo legislador no se lo permite.

Mucho menos puede restarle validez al respectivo acto administrativo bajo la consideración de que judicialmente no se incluyó 'la petición de declaratoria de ineficacia del despido colectivo'. El despido colectivo realizado por el empleador es ineficaz y no produce ningún efecto desde el mismo momento en que así es calificado por el Ministerio de Trabajo " (folio 13).

Asevera que no hay duda de que en la legislación laboral existen dos reintegros claramente determinados como consecuencia de un despido injustificado, contemplados en los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo; pero dice que no por ello irremediablemente "para poder aspirar a una acción de reintegro laboral será necesario que una norma positiva la consagre de manera expresa" (folio 14), porque de ser así en el caso previsto en el numeral 2º del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo al despido de trabajadoras que se encuentran disfrutando de licencia de maternidad o descanso remunerado, "significaría que dicha asalariada no tendría derecho al reintegro" (ibídem).

Sostiene que la disquisición que hace el Tribunal para diferenciar entre los términos "ineficacia" y "reintegro" es irrelevante, pues gramaticalmente "el reintegro significa la reincorporación de alguien a un trabajo o grupo ( ) lo que supone que ese alguien había cesado en ese trabajo o en el grupo" (folio 15), y por tal motivo "nada le impide [a ella] solicitar judicialmente su reintegro o reincorporación, es decir que su empleador sea compelido a ubicarla en su sitio de trabajo y permitirle que real y materialmente desempeñe su labor y a ello no se opone que la consecuencia jurídica de un despido colectivo sea la de ubicar al trabajador en la situación contemplada en el artículo 140 del C.S. del T., tal como lo dispone el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978" (ibídem).

Argumenta que al presentarse un despido, individual o colectivo "el acto del empleador en tal sentido surte plenos efectos en cuanto que el trabajador resulta desvinculado del servicio" (folio 15) y, en consecuencia, tiene derecho a que "se cause en su favor la liquidación final de los derechos laborales respectivos", pues, según ella, tan evidente es la desvinculación del servicio que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 "siempre habla de 'despido' y en igual sentido legisla el artículo 67 de la Ley 50 de 1990" (ibídem).

Concluye su argumentación demostrativa aseverando que cuando el despido no produce efecto alguno o se produce después de diez años de servicios y sin justa causa, el trabajador despedido puede solicitar al juez el restablecimiento de su contrato "a través del reintegro, la reincorporación, la restitución o cualquier otro vocablo similar que refleje la intención de obligar al empleador a ponerlo a trabajar efectivamente" (folio 16); y por considerar que sirve de apoyo a sus asertos transcribe el aparte de la sentencia de la Corte de 12 de marzo de 1993 (Rad. 5531) en el cual se asentó que "al quedar en firme la providencia administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que califica como colectivo el despido y resultar por tanto amparada por la presunción de legalidad, los trabajadores que hayan sido privados de su empleo por esa ilegal medida del empleador están habilitados para ejercitar y adelantar de manera inmediata su correspondiente acción de reintegro" (ibídem).

El opositor alega que es deficiente el alcance de la impugnación por no indicarse "en forma clara y expresa que(sic) debe hacer la Corte una vez revoque la sentencia del Tribunal y que(sic) tipo de condenas se deben imponer" (folio 59) y, además, que se omitió incluir en la proposición jurídica los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968, 7º de la Ley 16 de 1969, así como el artículo 1502 del Código Civil, los cuales, dice, son "normas de indispensable registro para formular ataques por la vía escogida" (folio 59).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en su reproche a la supuesta falta de técnica en la declaración del alcance de la impugnación, puesto que la recurrente expresamente le pide a la Corte en su demanda que case la sentencia del Tribunal "para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial" (folio 11).

Igualmente es infundada su aseveración de ser deficiente la proposición jurídica del cargo, pues el único defecto de que adolece es el de referirse al Decreto Ley 2351 de 1965, cuando en realidad se trata de un decreto legislativo dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confería en ese momento el artículo 121 de la Constitución Política, el cual fue adoptado como legislación permanente, junto con otros decretos de la misma naturaleza, mediante la Ley 48 de 1968.

Sin embargo, es lo cierto que este error es provocado por la Ley 50 de 1990 en el que se le identifica como un "decreto ley". Pero es apenas obvio que cualquiera que sea la real naturaleza de dicho decreto es innegable que el artículo 40 es un precepto legal de alcance nacional y de naturaleza sustancial, así como la circunstancia de haber sido la base esencial del fallo, por lo que, en los expresos términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la acusación no presenta ninguna deficiencia que la haga desestimable.

Dicho lo anterior conviene precisar que cualquiera que sea el significado y alcance del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 en cuanto preceptúa que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo", así como el del artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, que lo reglamenta, en cuanto dispone que "los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo", lo único que resulta indiscutible es el hecho de que la manera de hacer valer sus derechos el trabajador afectado con la determinación del patrono que ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como "un despido colectivo de trabajadores", es la de demandar ante la jurisdicción del trabajo el resarcimiento del daño que se le causó. Es por esto que el imperativo mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política de que prevalezca el derecho sustancial en las decisiones de los jueces impone considerar como equivocado el entendimiento que el Tribunal dio en este caso a la ley, ya que ni el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ni el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 establecen de manera expresa cómo debe pedírsele a la justicia del trabajo que haga efectiva la protección en caso de despidos colectivos, pues al efecto el ordinal 5º de la primera de dichas disposiciones solamente estatuye que "las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este artículo, en que incurran las empresas o patronos, se harán efectivas por la justicia del trabajo".

Por lo demás, y como bien lo anota la recurrente, la competencia para determinar cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores está explícitamente asignada al Ministerio de Trabajo en el ordinal 4º del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. En efecto, de manera paladina dicho ordinal dispone que "el Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuándo una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores"; y el ordinal 3º de dicha norma establece literalmente que "no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo".

De dichos preceptos legales resulta, como con entera razón lo afirma la recurrente en el cargo, que es equivocado el entendimiento del Tribunal cuando al artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 le hace decir que la acción judicial viable para la efectividad de la protección en caso de despido colectivo "es la de petición de declaratoria de ineficacia del despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho".

Conforme lo dispone el artículo 28 del Código Civil, salvo cuando haya de dárseles "su significado legal" porque el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras"; y como ocurre que el legislador no le ha dado un significado legal a la palabra "reintegro", debe ella entenderse en su sentido natural y obvio, que para estos efectos no puede ser otro diferente al uso general registrado en el Diccionario de la Lengua Española, en donde dicho sustantivo está definido como "acción y efecto de reintegrar", y "reintegrar" es verbo transitivo que en la acepción pertinente significa "volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica".

Como uno de los ejemplos del correcto uso de la palabra se da el de "reintegrarse a sus funciones". Quiere decir lo anterior que le asiste entera razón a la recurrente cuando afirma que gramaticalmente la palabra "reintegro" no puede significar otra cosa diferente a incorporar de nuevo a alguien a su trabajo, por lo que desde el punto de vista de la prevalencia del derecho sustancial resulta irrelevante que en los casos en que un patrono ha efectuado un despido colectivo, así determinado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para hacer efectiva la protección de los trabajadores y realizar el derecho que tienen "a percibir el salario", el trabajador, quien por ministerio de la ley está autorizado para considerar que se encuentra vigente su contrato de trabajo, bien puede demandar que se le reintegre al empleo, o que se le reincorpore a la empresa, o que se le instale en su empleo, o que se le reinstale en su actividad laboral, pues, independientemente de cuál sea la expresión que utilice en su demanda, en la medida en que acredite el hecho de haber sido afectado por un despido determinado como colectivo por la autoridad administrativa competente, para que se cumpla la voluntad de legislador y tenga consecuencias prácticas la protección que le otorgan el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el artículo 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, de no producir ningún efecto el despido colectivo de trabajadores efectuado por el patrono, el juez debe ineludiblemente ordenar la reinstalación del trabajador a su empleo con todas las consecuencias que se derivan de dicha decisión judicial.

Se reitera entonces que con independencia de cuál sea la naturaleza jurídica de la figura consagrada en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y sin que para efectos de la protección en caso de despidos colectivos que individualmente corresponde al trabajador por la violación de las disposiciones de este artículo sea necesario dilucidar si para él se deriva el derecho de ejercitar contra el patrono o la empresa una "acción de reintegro" o si lo procedente es la "petición de declaratoria de despido colectivo y el consecuente restablecimiento del derecho" --que fue lo expresamente exigido por el Tribunal--, como asimismo resulta irrelevante elucidar si jurídicamente es dable hacer diferencias entre el "reintegro" o la "reincorporación" o la "reinstalación" en el puesto de trabajo, conceptos sobre los cuales, se repite, para determinar el genuino sentido de la norma que consagra la protección en caso de despido colectivo no es menester poner en claro, debe concluirse que con el fallo acusado se violó la ley, pues no obstante haber encontrado el juez de alzada que la demanda de Nohra Marina Hernández de Díaz se sustentó jurídicamente en tal disposición y que sus supuestos fácticos fueron plenamente probados, equivocó el entendimiento lógico de dicho precepto al confundir la consecuencia jurídica del supuesto de hecho que él contempla con las pretensiones procesales que debía formular la demandante al invocar como causa de ellas el despido colectivo de que fue objeto junto con otros trabajadores.

Al razonar de esa manera el juzgador no tuvo en cuenta que si bien en el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 se previó como sanción o consecuencia jurídica al despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que no produjera ningún efecto, no se consagró una "acción especial", como tampoco se estableció que se demandara dicha protección de una manera específica como condición necesaria para que los trabajadores pudieran obtener judicialmente el reconocimiento de su derecho por la violación de las disposiciones de dicho artículo.

Adicionalmente, al interpretar la norma en la forma como lo hizo, desconoció que no se requería de la declaración judicial de la ineficacia del despido colectivo sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, por operar ella ipso jure, y que la que calificó como pretensión consecuente de "restablecimiento del derecho", que sostuvo debía formularse junto con la "petición de declaratoria de despido colectivo", corresponde, como lo tiene dicho la jurisprudencia, al derecho del trabajador de "percibir el salario correspondiente por todo el tiempo que permanezca esta anómala situación y hasta cuando por decisión judicial -–o por allanarse voluntariamente el patrono a hacerlo-- se disponga el restablecimiento de su derecho, dado que la no prestación del servicio obedece a disposición o culpa del patrono, conforme al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo" (Gaceta Judicial, Tomo CCII, pág. 13), tal cual está textualmente dicho en la sentencia de 22 de enero de 1990.

De modo que al efectuarse un despido colectivo sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo, se produce de hecho la desvinculación del trabajador de la empresa, y en tal caso, por virtud de la ley, deviene ineficaz el despido, por lo que al trabajador afectado con el despido colectivo efectuado por el empleador le está permitido -–ante la imposibilidad física de prestar sus servicios y recibir el salario a que tiene derecho por encontrarse vigente el contrato de trabajo-- solicitar al juez del trabajo que lo condene a cumplir el contrato y, como consecuencia de ello, a reintegrarlo o reinstalarlo a su empleo, reincorporándolo a la empresa, y a pagarle los salarios que ha dejado de recibir, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la cual remite expresamente el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Se sigue de lo anterior que el cargo prospera y que se casará la sentencia como lo solicitó la recurrente al fijar el alcance de su impugnación. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como sustento de la decisión que habrá de reemplazar la sentencia anulada, son suficientes las siguientes consideraciones: Partiendo del supuesto de haber sido calificado como colectivo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el despido que de Nohra Marina Hernández de Díaz hizo el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, en razón de haber terminado el contrato simultáneamente a otros diez trabajadores, se impone concluir que al no producir efectos dicha determinación la demandante debe ser reinstalada en el empleo de secretaria que tenía el 31 de diciembre de 1989 y en el cual devengaba como sueldo la suma de $123.694,00, conforme lo afirmó ella en su demanda inicial y lo confesó el representante de la demandada al contestar la quinta pregunta del interrogatorio que absolvió (folio 67), remuneración que el mismo absolvente en la octava de las respuestas que dio en dicha diligencia confesó que había tenido los siguientes incrementos anuales: del diecisiete por ciento desde el 1º de abril de 1990 y del seis por ciento desde el 1º de julio del mismo año; para el año de 1991 el incremento fue del ocho por ciento desde el 1º de enero y del dieciséis por ciento desde el 1º de julio; y para el año de 1992 el incremento fue de un diecinueve por ciento desde el 1º de febrero.

Ningún otro aumento del salario aparece probado en el proceso, así que la Corte se limitará a ordenar que al reinstalarla en las mismas condiciones de trabajo la empleadora le pague el salario aquí indicado, sin perjuicio de que igualmente deba reconocerle cualquier otro incremento que le corresponda a la categoría de empleo en la que debe continuar trabajando Nohra Marina Hernández de Díaz, en su condición de secretaria, que por ley, convención colectiva de trabajo o por cualquier otra modalidad extralegal le corresponda recibir.

En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada con fundamento en la "pérdida de ejecutoriedad de la decisión administrativa base de la acción" (folio 56) y en la "falta de los fundamentos de hecho para solicitar el reconocimiento de sus pretensiones" (ibídem), y las cuales basó en los porcentajes señalados en la Ley 50 de 1990 para que pueda considerarse como colectivo un despido plural de trabajadores, para declararlas no probadas bastará anotar que la sola circunstancia de ser posterior la ley a la fecha en que fue expedida la Resolución 477 del 9 de julio de 1990, conforme lo reconoce la misma demandada (aun cuando su vigencia comenzó el 1º de enero de 1991 y no el 28 de diciembre de 1990, como ella lo dice), impide su aplicación con efectos retroactivos, ya que tal efecto lo prohíbe expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la excepción de prescripción que sustenta la demandada en lo establecido por el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, para igualmente declararla no probada es suficiente señalar que la norma aducida exclusivamente se refiere a "la acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965".

En este caso el fundamento legal de la reinstalación en el empleo resulta de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y su reglamentario el artículo 40 del Decreto 1469 de 1978, el primero de los cuales preceptúa que "no producirá ningún efecto el despido de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo" y el segundo dispone que "los trabajadores afectados por la decisión del empleador se encontrarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo".

Y por la misma razón de que la reincorporación en iguales condiciones de trabajo de Nohra Marina Hernández de Díaz obedece a lo dispuesto en las normas legales antes citadas y no lo establecido en el numeral 3º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es dable al juez estudiar si existen o no circunstancias que hacen desaconsejable la continuidad del contrato de trabajo.

Por último, y como Nohra Marina Hernández de Díaz confesó al absolver el interrogatorio de parte que el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura a la terminación del contrato "le pagó integralmente el valor de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluyendo la indemnización correspondiente por despido sin justa causa" (folio 70), conforme está textualmente dicho por ella en la diligencia, atendiendo la reiterada jurisprudencia sobre las consecuencias que resultan cuando judicialmente se dispone que continúe ejecutándose el contrato que el patrono dio por terminado, sin que su decisión tenga legalmente efectos, se dispondrá de oficio que la trabajadora devuelva lo que le fue pagado con ocasión del despido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de enero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que Nohra Marina Hernández de Díaz le sigue al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, y actuando como tribunal de instancia, revoca la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de abril de 1998, para, en su lugar, condenar al demandado Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, a reintegrar a Nohora Marina Hernández de Díaz al empleo de secretaria que tenía el 31 de diciembre de 1989 y a pagarle los salarios correspondientes desde ese día y hasta cuando se cumpla lo aquí dispuesto, a razón de $123,694,00 mensuales más los incrementos indicados en la parte considerativa.

El demandado queda facultado para descontar de lo que deba pagarle por salarios a la trabajadora las sumas que incluyó en la liquidación final por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido. Sin costas en el recurso y las de las instancias serán de cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO EXP N° 14640 Bogotá D.C, diciembre seis (6) de dos mil (2000). En este caso me parece que en estricto derecho el Tribunal tiene razón con respecto a que el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no contempla propiamente una acción de reintegro, sino la ineficacia del despido colectivo sin autorización administrativa, con la consecuencia de ubicarse el contrato en la situación del artículo 140 del C.S.T, vale decir que no dejó de existir el contrato de trabajo pero si la prestación de servicios por disposición o culpa del patrono. Con todo, estimo que para hacer valer esta situación jurídica ante la justicia, el rigorismo no puede llevar al extremo de desechar la demanda porque se reclame el reintegro, pues se trata de una figura similar y, por tanto, corresponderá al juzgador en cada caso otorgarle a la pretensión el sentido que realmente corresponde.

En estos muy breves términos aclaro mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ