Micelio
14639aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: NILSON E. PINILLA PINILLA Aprobada Acta N° 11 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASUNTO: Conoce la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) y un Juzgado Regional de Medellín, para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA y JAIME ARTURO CANO GIL por homicidio.

HECHOS: La noche del 8 de mayo de 1997, en el restaurante “El Parador Santana”, ubicado en el sitio denominado “La Y”, a un costado de la carretera que de Anserma conduce a Pereira, el menor RUBEN DARIO PULGARIN CARMONA dio muerte a la abogada BLANCA INES LOPEZ MEZA de varios disparos de revólver. Al referido menor le había sido suministrada el arma por RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA, alías “Muelengue”, previo acuerdo de cometer el delito por $400.000, según expuso PULGARIN CARMONA al ser capturado.

Los dos fueron transportados por JAIME ARTURO CANO GIL al lugar de los acontecimientos.

ANTECEDENTES PROCESALES: Después de compulsar copia para que el funcionario competente adelantara la instrucción en lo referente al comportamiento del menor RUBEN DARIO PULGARIN CARMONA, la Fiscalía 23 Seccional de Anserma abrió investigación, oyó en indagatoria a los otros dos implicados y les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva.

Cerrada parcialmente la investigación, en lo referente al delito de homicidio, continuándola en cuanto al porte de armas de fuego, el 29 de agosto de 1997 la Fiscalía 36 idem profirió resolución de acusación por homicidio agravado, contra RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA como determinador y a JAIME ARTURO CANO GIL como cómplice (fs. 244 y Ss., cd. 1°).

Correspondió al Juez Penal del Circuito de Anserma adelantar el juicio, en cuyo transcurso suspendió la audiencia pública y el 4 de mayo de 1998 se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del proceso, aduciendo que al haber RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA proporcionado el revólver al sicario incurrió en un delito de competencia de los Jueces Regionales, el de suministro de arma de fuego previsto en el Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el 2266 de 1991, el cual es conexo con el homicidio endilgado.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la justicia regional de Medellín y propuso conflicto negativo de competencias. El 2 de junio de 1998, un Juzgado Regional de Medellín no aceptó ser el competente, porque la investigación fue cerrada parcialmente y, aunque existe real conexidad, operó la ruptura de la unidad procesal, lo cual originó instrucción separada por el posible suministro de arma de fuego, que se adelanta con la radicación N° 24.824 en una Fiscalía Regional de Medellín. Como el juicio recibido se contrae a un homicidio que no es de su competencia, no puede asumir su conocimiento.

Por lo tanto, traba el conflicto que demanda la intervención de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal ordinaria entre un Juez Penal del Circuito y un Juez Regional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

Los funcionarios que trabaron la colisión de competencia concuerdan en estar frente a delitos conexos entre sí, uno consistente en el suministro del revólver por parte del determinador al autor material del homicidio agravado. Aquel comportamiento aparece descrito en el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el 1° del Decreto 2266 de 1991, cuyo juzgamiento está atribuido a los Juzgados Regionales, según lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.

Como dicho delito está vinculado de medio a fin con el homicidio, se presenta una conexidad teleológica y había que dar aplicación al inciso segundo del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, recayendo la competencia para conocer del proceso por el concurso de hechos punibles en un Juzgado Regional. Sin embargo, la Fiscalía Seccional que adelantaba la instrucción la cerró sólo en relación al homicidio agravado y dispuso que en el cuaderno de copias continuara lo referente al delito contra la seguridad pública.

El funcionario acudió así al mecanismo consagrado en el artículo 438 A del Código de Procedimiento Penal y efectuó un cierre parcial, lo cual originó la ruptura de la unidad procesal, consagrada en el ordinal 2° del artículo 90 ibídem, que no genera nulidad pues no se afectó garantía alguna (art. 88, inc. 2º, ib.) y tuvo como consecuencia que el escindido homicidio agravado corresponda al Juzgado del Circuito y el suministro del arma de fuego al Regional, o a la respectiva Fiscalía según el estado procesal en que se encuentre la actuación. Por lo tanto, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma es el competente para continuar con el juicio, ya que según el literal c) del ordinal 1° del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a los Jueces de Circuito conocer de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad y el homicidio de que se trata tiene tal característica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Penal del Circuito de Anserma le corresponde continuar conociendo de este proceso. Remítasele la actuación para lo de su cargo. 2° Enviar copia de esta determinación al Juez Regional de Medellín, para su información. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Salvamento de Voto DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Respetuosa y cordialmente expreso a continuación las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto, apartándome del criterio mayoritario de la Sala.

El estudio del proceso nos indica lo ocurrido la noche del 8 de mayo de 1997 en el establecimiento conocido como “Parador Santana” ubicado en el sitio La Y en la carretera que de Anserma conduce a la ciudad de Pereira. Esa noche un individuo menor de edad, utilizando un revólver marca Smith Wesson, calibre 357 y distinguido con el número de serie ADC 5045, de varios impactos le arrebató la vida en forma aleve y premeditada y bajo promesa remuneratoria, a la abogada Blanca Inés López Mesa.

Para la comisión del delito el sujeto menor de edad utilizó el mencionado revólver que para ese fin había recibido con anterioridad del sujeto conocido con el alias de “muelengue”. Por los hechos de la noche de aquel día fueron capturados por la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Local los sujetos Rubén Dario Pulgarín Cardona (menor de 18 años) y a quien se le decomisó el revólver S.&W 357, Rubén Dario Rodríguez Guerra, alias “muelengue”, y Jaime Arturo Cano Gil; estos dos últimos en posesión de sendos revólveres marca Llama, calibre 38 largo y demás características expresadas en el examen balístico que obra en autos.

La Fiscalía Seccional tuvo conocimiento de manera oportuna de cómo ocurrieron los hechos en sus particularidades y de quiénes fueron sus autores mediatos, así como del autor material de los mismos. Por esta razón desde el mismo momento de los acontecimientos se supo en autos que el sujeto apodado “muelengue” le suministró al menor Rubén Dario Pulgarín el revólver calibre 357.

Resalto, desde el mismo momento de los acontecimientos la Fiscalía sabía que de manera objetiva estaba en presencia de delitos conexos así: el suministro de arma de fuego al menor, el homicidio en la modalidad de agravado en la persona de la abogada y en un presunto delito de porte ilegal de armas de defensa personal, que integran un concurso heterogéneo.

No obstante lo anterior, la Fiscalía 23 Seccional de Anserma, al definir la situación jurídica lo hizo solamente por el homicidio agravado, omitiendo pronunciarse sobre los punibles relacionados con las armas de fuego, como puede apreciarse en aquella resolución de fecha 14 de mayo de 1997, dictada 6 días después de la ocurrencia de los hechos.

Finalmente, la misma Fiscalía 23 Seccional, por resolución vista al folio 150 resuelve cerrar parcialmente la investigación con relación al delito de homicidio y a los dos detenidos, y ordena continuar la investigación, en el cuaderno de copias por el porte ilegal de armas contra los mismos dos sindicados. Olvida aquí la Fiscalía el delito de suministro de armas en que pudo haber incurrido alias “muelengue”, con relación al revólver calibre 357 S & W entregado al homicida inimputable por minoría de edad.

Posteriormente y por el delito de homicidio llama a los detenidos a juicio. Llegado el expediente por el delito de homicidio al Juzgado del Circuito de Anserma, este despacho da inicio a la ritualidad del juicio, interrumpiendo la audiencia por haberse declarado incompetente “aduciendo el suministro de arma de fuego previsto en el Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el 2266 de 1991, el cual es conexo con el homicidio endilgado” y por ello, ambos delitos de competencia de la justicia regional de Medellín, propuso pues la colisión que un juzgado regional de Medelín no aceptó y de la cual se ocupó la Sala en decisión de la que me hube de apartar.

Razones del salvamento de voto. Partiendo del principio indubitable del derecho penal, como lo es el de estricta legalidad tanto en la tipificación de los delitos y de las penas como de la creación del mismo procedimiento penal, que en ningún caso puede tener excepciones a esta regla, garantía constitucional (art.29) y legal (art. 1º C.P.P.) puedo establecer las siguientes consideraciones.

En cuanto al procedimiento penal, las normas son de orden público y por ello mismo de forzosa observancia; por tanto no le es dado al Juez ni a los sujetos procesales desconocerlos ni modificarlos so pretexto de sutiles interpretaciones cuando éstas chocan con el texto claro de la ley. Del debido proceso hace parte fundamental, entre otras garantías y en lo que aquí importa, para fundamentar mi discentimiento, el “Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, como lo ordena el artículo 1º del C.P.P. En este orden de ideas, y como se verá en seguida, el Juez competente para conocer de este asunto, de manera indeclinable es un Juez Regional de la ciudad de Cali, y las formas propias del juicio lo son, exclusivamente aquellas señaladas para la denominada Justicia Regional y no el Juez Ordinario ni el juzgamiento por las normas comunes.

Así las cosas, por ninguna razón ni motivo podía el Fiscal Seccional, primero cerrar la investigación, porque esa decisión le está reservada al Fiscal competente y él no lo es ni lo era para el tiempo en el cual produjo esa decisión y, menos calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, decisión judicial también reservada de manera exclusiva e indelegable, al competente.

Hago estas enfáticas afirmaciones porque como recuerdo y lo puntualicé arriba, el delito de suministro de arma de fuego en su investigación y juzgamiento está reservada a la justicia regional, tal como lo dispone el artículo 71.4 del Código de Procedimiento Penal. Y tal delito, como también lo llevo dicho ya, era conocido como situación de hecho, desde el mismo momento del inicio de la investigación y con abundante prueba que así lo establecía. No podía dicho Fiscal, romper la unidad procesal, so pretexto de investigar el presunto delito de porte ilegal de armas de defensa personal (los dos revólveres Llama, calibre 38 incautados a los procesados), acudiendo a lo dispuesto por el artículo 438-A del Código de Procedimiento Penal y generando como efecto el rompimiento de la unidad procesal al tenor de lo dispuesto por el articulo 90.2 de dicha codificación; habiendo olvidado que el hecho objetivo que le negaba la competencia para tomar esa clase de decisiones fue el suministro, para cometer el delito de homicidio, del revólver calibre 357 del cual se ha hablado ya.

Dice la providencia de mayoría que tanto el Juez Regional de Cali como el Juez Penal del Circuito de Anserma son contestes en tener los hechos punibles aquí investigados como conexos, y en verdad que tal conexidad existe. Se ha desconocido entonces tanto por los jueces trabados en conflicto como por parte de la decisión mayoritaria el claro tenor del inciso único del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal que a la letra dice: “Cuando se trata de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez Regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento al juez regional.”.

Pero para abundar en razones, examinaremos lo dispuesto por el inciso del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. “Los hechos punibles conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. “La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se afecten las garantías constitucionales.”. Lo que la Ley transcrita permite es, sin duda, para romper la unidad procesal, que se preserven las garantías procesales.

En el caso sub examine y por decisión de la mayoría, no se han preservado las garantías constitucionales. Es todo lo contrario, se ha desconocido primero el debido proceso en su estructura del juez natural y la competencia por razón de la materia. La falta de competencia del funcionario judicial es la primera de las causales de nulidad previstas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y es más, es concreción legal de la previsión constitucional, artículo 29, que dispone que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al hecho que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio.”.

La competencia, pues, entendida como la medida de la jurisdicción, resulta ser improrrogable y es por ello también que la noción del juez competente se confunde con la del juez natural y ambas, competencia y juez natural, son exigencia del debido proceso. Finalmente, si como lo dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, las normas rectoras se aplican con prevalencia sobre cualquier otra disposición de este Código, y son obligatorias, pero además “serán utilizadas como fundamento de interpretación” no cabe duda que el artículo 1º del Código Penal, así como el también 1º del C. de P.P. que tienen ese carácter, imponen que el conflicto de competencia, por razón de la conexidad delictual, hubiera sido dirimido en favor del Juez Regional de Cali.

Respetuosamente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado (Fecha ut supra) �PÁGINA � �PÁGINA �13� COLISION DE COMPETENCIA N° 14639 C/. RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA Y JAIME ARTURO CANO GIL �PÁGINA � COLISION DE COMPETENCIA N° 14639 C/. RUBEN DARIO RODRIGUEZ GUERRA Y JAIME ARTURO CANO GIL