SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14639 Acta 46 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de octubre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de YOLANDA HURTADO TOVAR contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO, S.A. y otra.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso concierne hay que decir que con el fallo impugnado el Tribunal revocó la condena a pagar $31'647.517,00 por concepto de indemnización por despido injustificado que el 1º de septiembre de 1999 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta misma ciudad había impuesto a las sociedades anónimas Seguros de Vida del Estado y Seguros del Estado, para, en su lugar, declarar que "el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó en forma unilateral y con justa causa por decisión de las empleadoras" (folio 190), conforme está dicho en la providencia, en la que igualmente resolvió que "por tal razón se absolverá de la indemnización por despido injusto" (ibídem).
Concluyó así el trámite de instancia del proceso que Yolanda Hurtado Tovar, hoy recurrente, promovió para que se declarara que las demandadas habían terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que las vinculó desde el día 2 de enero de 1985 hasta el 16 de mayo de 1997, por lo que debían pagarle la indemnización a la que condenó el Juzgado.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 10), que fue replicada (folios 16 a 20), la recurrente contrae el alcance de su impugnación a que la Corte case la sentencia en cuanto absolvió a las demandadas de la pretensión subsidiaria por el despido sin justa causa, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado.
Para ello le formula un cargo, aun cuando lo denomina primero, en el que acusa al fallo por la infracción directa de los artículos 15 y 16 del Decreto 2351 de 1965, 4º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, "lo cual condujo --así está dicho en la demanda-- a la aplicación indebida de los artículos 60 numeral 4; 61, numerales 1, 2 y 4 literal h; artículo 64, numeral 4, literal d. del C. S. del T. subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 numerales 2, 6 literal A" (folio 9).
Comienza la recurrente por manifestar que acepta que estuvo incapacitada del 9 al 21 de mayo de 1999 y "que el empleador tenía conocimiento de la enfermedad que padecía" (folio 9), como, según ella, lo admitió el Tribunal al concluir que esa circunstancia la beneficiaba; pero "como la enfermedad no se había curado, sólo hasta después de los 180 días de incapacidad a que tenía derecho ( ) podía la empresa dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo y, no antes, al precipitarse como lo hizo a despedirla sin atender a las incapacidades transcritas por el Instituto de Seguros Sociales que fueron conocidas por la demandada" (folio 10), tal cual se lee en la demanda, en la que igualmente, y para concluir su alegato, asevera que "al desatender las disposiciones legales que se acusan como infringidas directamente por el Tribunal, incurrió a su vez en la aplicación indebida de las reglas que consagran el despido con justa causa por parte del empleador en aquellas circunstancias en que la no asistencia al trabajo no está presidida, como lo indica la realidad, de una incapacidad para trabajar debida a una incapacidad o lesión que hace que la inasistencia no sea motivo de un grave incumplimiento por parte del trabajador" (folio 10).
Para replicar el cargo las opositoras aducen que la recurrente plantea una situación de hecho diferente a la que se dio por establecida en la sentencia, al pretender que se encontraba incapacitada y que, por ello, no fue a trabajar, "situación que no constituye el fundamento fáctico aludido" (folio 20). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aciertan las replicantes cuando para confutar el cargo le reprochan a la impugnante fundarse en unos hechos diferentes a los que tuvo por establecidos el Tribunal en la sentencia, el cual, con o sin razón, dio por sentado que Seguros de Vida del Estado y Seguros del Estado "no tenían por qué saber cuál [fue la] razón de la ausencia de la actora a sus labores" (folio 187) y que era Yolanda Hurtado Tovar, quien por haber incumplido su obligación de presentarse a trabajar durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 1997, "la que debía notificar a su empleador las motivaciones que tuviera para no prestar el servicio, no pudiendo por ello aprovecharse de su falta o incuria para que sea protegida por el derecho" (ibídem).
Conviene recordar que el recurso de casación no es un medio de impugnación que le otorgue a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Como en este caso el Tribunal fundó su decisión en una apreciación de los hechos diametralmente diferente a la que dice aceptar la recurrente, para la correcta formulación del cargo debió haberlo planteado alegando la comisión de errores manifiestos de hecho o de derecho que le permitieran a la Corte examinar las pruebas del proceso, para así, mediante esa confrontación, determinar si el juicio del juez de alzada fue o no equivocado en cuanto a la cuestión fáctica del litigio.
Como es suficientemente sabido, la infracción directa de la ley --modalidad de violación que se produce por haber ignorado el fallador una norma o haberse rebelado contra su mandato-- supone la entera conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, circunstancia que, como se pone de presente en la réplica, no se da en este caso, pues, a pesar de hacer expresa manifestación de su conformidad "con la apreciación que de los hechos hiciera el ad quem" (folio 9), para la recurrente quienes fueran sus empleadoras debieron haberla despedido después de los 180 días de incapacidad, por lo que, en su opinión, se anticiparon a terminar su contrato de trabajo, sin tener en cuenta las incapacidades transcritas por el Instituto de Seguros Sociales.
Esa manifestación de la impugnante no corresponde a los hechos que encontró debidamente acreditados el Tribunal, el cual fundó su decisión en la conclusión de que "para la fecha en que la empresa rompió el vínculo, luego de cuatro días de ausencia a las labores, por parte de la demandante, la sociedad no estaba notificada, no sabía de la existencia de la incapacidad referida, no pudiendo sufrir consecuencias desfavorables en su actuar" (folios 187 y 188) y por ello, como conclusión de tal premisa, asentó que "la conducta de la actora no encuentra justificación en autos, asumiendo el Tribunal que la ausencia a laborar durante los días ya señalados, constituye tal como lo anuncia el contrato de trabajo ( ) motivo grave, lo que origina la terminación del contrato de trabajo" (folio 188), conforme aparece textualmente dicho en la providencia. Además de que esta conclusión del juzgador, que es el verdadero sustento del fallo impugnado, no es controvertida por la recurrente, por lo que permanece incólume, es claro que no corresponde al razonamiento de ella de no poder ser despedida sino pasados los 180 días de la primera incapacidad, hecho al que no se refirió el Tribunal y que, de otra parte, no fue materia de discusión a lo largo del proceso, por lo que, en rigor, viene a constituir un medio nuevo en el recurso extraordinario y, por lo mismo, tampoco sería admisible.
Lo dicho sería suficiente para desestimar la acusación; pero adicionalmente conviene anotar que la recurrente asevera que "el empleador tenía conocimiento de la enfermedad que padecía ( ) la cual se extendió hasta el 21 de mayo, como lo admitió el mismo Tribunal" (folio 10). Esta afirmación no coincide con lo que tuvo por probado el juez de apelación, quien concluyó que desde el 14 de mayo de 1997 "no aparece en autos acreditado, que por algún medio hubiese comunicado al empleador ese hecho, solo hasta(sic) el 28 de mayo de 1997, las demandadas se enteran(sic) de la incapacidad legalmente expedida el 21 de mayo de 1997" (folio 187).
Todo lo anterior impone desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Yolanda Hurtado Tovar le sigue a Seguros de Vida del Estado, S.A. y Seguros del Estado, S.A. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria