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14636(27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 Casación: Rad.14636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14636 Acta No. 43 Bogotá D.C., veintisiete (27 ) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ NERY FLÓREZ DE MEJÍA contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.

I-.

ANTECEDENTES LUZ NERY FLÓREZ DE MEJÍA demandó a la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” con el fin de obtener el pago de sendas sumas por concepto de intereses, retención indebida, incapacidades, indemnización moratoria e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la Corporación demandada entre el 16 de enero de 1984 y el 26 de septiembre de 1990, fecha en que se le notificó la terminación de su contrato sin justa causa.

Al momento de la desvinculación la corporación le descontó una suma superior a la requerida para cancelar el saldo de un préstamo a su cargo, cobró intereses en exceso y retuvo indebidamente salarios y prestaciones. No le han sido pagadas las incapacidades por enfermedad común que le fueran concedidas por el ISS (fl.19). En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las referidas pretensiones por cuanto “las pequeñas sumas de dinero reclamadas por la ex trabajadora no se están adeudando pues, o bien se cancelaron con posterioridad a la terminación del contrato (como lo fueron las mínimas diferencias de intereses de créditos que reclama), o simplemente no procedía legalmente su pago (como lo fueron las incapacidades del ISS que se reclaman)” y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa legítima y buena fe (fl.27).

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, resolvió condenar a la entidad demandada por concepto de intereses, mayor valor retenido, incapacidad e indemnización moratoria, y absolverla de las demás súplicas incoadas en su contra (fl.102). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión en cuanto a las condenas por los conceptos de intereses, mayor valor retenido e indemnización moratoria para en su lugar absolverla de los mismos, declaró probada la excepción de buena fe de la empleadora y confirmó la condena por la incapacidad, adicionándola “en el sentido de que dicha suma se le reconocerá a la demandante debidamente indexada…”.

En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario manifestó el ad quem en primer lugar, en relación con los valores que le fueran descontados a la demandante para aplicarlos a su crédito personal con COMPENSAR que “tales deducciones fueron autorizadas por la ex trabajadora, según las documentales que obran a folios 36 y 38 … de manera que la demandada procedió debidamente legitimada para el efecto como lo permite el artículo 149 del C.S.T.” y que, en este orden de ideas, “no puede admitirse que la demandada haya efectuado retenciones indebidas al respecto y menos aún que se deriven condenas como las que aquí se pretenden e impuso el a quo, dado que ni siquiera se trataba de reconocimientos y declaraciones derivadas de aspectos inherentes al contrato o la relación laboral, sino propios de un encargo o del manejo de negocios ajenos, como el que la ex trabajadora encomendó al patrono con la autorización de que se le hicieran los descuentos respectivos con el fin de que le atendiera el manejo de un crédito que ésta tenía con compensar, aspectos ajenos al ámbito de competencia de la jurisdicción laboral”.

Luego de señalar que la suma de $55.122.oo descontada “resulta del número de 6 cuotas, cada una por valor de $9.187.oo … que era el valor adeudado a la Caja de compensación al momento de su retiro…”, destacó que “no es que se le haya descontado a la actora $2.662.oo de más y de forma indebida, pues … el descuento operó por el número de cuotas adeudadas, que ascendía a la suma de $55.122.oo, valor éste que fue el efectivamente descontado” de modo que “no se puede asumir … que hubo una retención indebida de $2.662.oo, generados por concepto de intereses …”.

Advirtió que cuestión distinta es que luego Compensar le hubiese restituido a la entidad demandada el valor de $9.187.oo correspondiente a una cuota, según se desprende de la comunicación de folio 18, sin que la misma permita inferir “por sí sola y sin ninguna prueba, que tal devolución le corresponda a la actora porque el exceso en el pago procedió de la Corporación aquí demandada, de tal manera que la Sala debe atenerse únicamente a lo demostrado en el proceso y el acervo probatorio da cuenta que la suma autorizada por la demandante para que le fuera deducida corresponde al saldo que esta adeudaba a Compensar, no obstante, haber advertido la Corporación cuando terminó de atenderle el crédito que le resultaba un excedente a favor de la demandante por la suma de $4.593.50, valor éste que puso a disposición de la actora el 31 de enero de 1991 mediante el título judicial que obra a folio 33”.

De tal modo, concluyó que “no encontrándose demostrado en el plenario que la demandada haya retenido indebidamente valor alguno a la ex trabajadora, ni que adeude las sumas que se pretenden por el manejo del crédito, se impone la revocatoria de las condenas impuestas por el a quo al respecto…”. En lo que respecta a la indemnización moratoria expresó que “la entidad demandada le pagó a la ex trabajadora todos los salarios y prestaciones debidas, salvo la suma de los $7.807.oo por el valor de la incapacidad que aquí quedó establecida, que por no haberse aún efectuado su entrega no puede endilgársele mala fe a la demandada, puesto que dicho reintegro la Corporación lo recibió del ISS de una partida global de $624.637.oo mediante el sistema de cruce de cuenta por concepto de incapacidades del mes de septiembre de 1990 y no porque se haya individualizado en forma particular la incapacidad del demandante, según la documental de folio 54”.

Manifestó que de tal manera, la entidad demandada “sin malicia no reparó y por venir de manera globalizada en dicha devolución, además porque creía de buena fe no deber suma alguna por concepto de incapacidades, considerando que todas se habían producido después de la fecha de desvinculación…” y afirmó advertirse también la buena fe “cuando prestó la mayor diligencia para manejar el crédito personal de un tercero, entregándole a la demandante minuciosamente un estado de cuenta y aprestándose a reintegrar la diferencia que le resultó, todo lo cual evidencia un manejo probo del negocio ajeno…” (fl.127).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas que por concepto de intereses, mayor valor retenido e indemnización moratoria impuestas por el a quo y declaró probada la excepción de buena fe del patrono, con el fin de que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas en la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por sendas vías, de la siguiente manera: PRIMER CARGO.- Acusa la “infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 2º del Decreto 2158 de 1948 (C.P.L.) en relación con los artículos 19, 59 numeral 1º, 65, 149, 150 del C.S.T.; 12 de la Ley 20 de 1982; artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624, 1649, 1656 y 1658 a 1665 del C.C.; artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; artículos 254 y 420 del C.P.C. … todos los cuales dejaron de aplicarse siendo pertinentes”.

En su demostración cuestiona que el ad quem hubiese dejado de aplicar “lo dispuesto por el artículo 2ºdel C.P.L., el cual otorga a la jurisdicción ordinaria del trabajo el conocimiento de ‘los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo’ ”, en tanto en el sub judice “se trata de la devolución de sumas de dinero que fueron retenidas en exceso por la entidad demandada, para cancelar un préstamo que le había efectuado a la demandante la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR…”.

Alega que “Lo insólito de la decisión del Tribunal es que se considera competente para absolver pero incompetente para condenar” y hace énfasis en que “la falta de aplicación del artículo 2º del C.P.L. es palmaria, imponiéndose, por lo tanto, el quebranto del fallo impugnado, para que en la sede subsiguiente de instancia se case parcialmente el mismo de la manera como se solicita en el alcance de la impugnación…”.

El opositor, por su parte, sostiene que “Aún asumiendo … una apreciación equivocada del sentenciador … acerca de la competencia de la jurisdicción laboral, -que no la hubo, como se reitera- es lo cierto que dichas expresiones no pueden tener el alcance de enredar la solidez de su razonamiento, por lo cual no puede deducirse infracción directa alguna de los preceptos sustantivos y procesales indicados en el cargo”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La violación de la Ley sustancial por la llamada vía directa impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido, de modo que no puede apartarse de los asertos de hecho que, con razón o sin ella, acogió el sentenciador con base en las pruebas del proceso.

Desde luego, si el recurrente además de disentir del sustento jurídico de la resolución judicial, discrepa de algún soporte probatorio, tiene oportunidad de controvertirlo, pero por la vía indirecta, y en un cargo separado. Si, como en el sub examine, el juzgador de segundo grado, apoyado en las pruebas que obran en el informativo, concluyó que no se encontraba demostrado en el plenario que la demandada hubiese retenido indebidamente valor alguno a la ex trabajadora, por haber sido autorizada por escrito por ella, ni que adeudase las sumas que se pretenden por el manejo del crédito (fl.139), mal puede endilgársele haber transgredido, por violación directa, la normatividad en cuestión. Asiste razón al opositor al advertir que fue “en forma tangencial” que el juzgador hizo referencia a la falta de competencia de la jurisdicción laboral en su alusión al origen civil de la deuda de la actora con un tercero; de modo que, habiendo decidido el asunto planteado conforme se señaló en precedencia, carece de relevancia la aseveración que a este respecto hiciera el tribunal, dado que además de las referidas autorizaciones de la demandante dio por demostrado el ad quem “que lo descontado fue exactamente el número de cuotas adeudadas”, lo que sin duda es un aspecto de facto y no jurídico.

Lo anterior es suficiente para desestimar este cargo. SEGUNDO CARGO.- Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes artículos: 19, 59 numeral 1º, 65, 149, 150 del C.S.T.; 12 de la Ley 20 de 1982; 1546, 1602, 1609, 1614 a 1624, 1649, 1656 y 1658 a 1665 del C.C.; 8º y 48 de la Ley 153 de 1887; 254 y 420 del C.P.C. Afirma que la equivocada apreciación de las documentales de folios 17, 18, 33, 36 y 38, y de las comunicaciones de folios 10 y 43, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el mayor valor retenido por la Corporación COLMENA para cancelar el crédito que tenía la actora con la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, no ‘se trataba de reconocimientos ni declaraciones derivadas de aspectos inherentes a la relación laboral, sino propios de un encargo en el manejo de negocios ajenos…’;

“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada descontó indebidamente y en exceso del salario de la demandante la suma de $4.593,50 por concepto del préstamo que la extrabajadora tenía contraído con la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR; “3º.- Dar por demostrado, no siendo verdad, que COLMENA ‘puso a disposición de la actora el 31 de enero de 1991 mediante el título judicial que obra a folio 33’, la suma de $4.593.50 que le había retenido de más del salario de la trabajadora para cancelar el crédito contraído por ésta con COMPENSAR;

“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que por no haber cancelado oportunamente la Institución demandada a la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR el monto de lo deducido a la actora, a la terminación del contrato de trabajo, por concepto del saldo del crédito contraído por aquélla con la Caja mencionada, la demandante tuvo que cancelar la suma de $2.662.oo por intereses de mora en el pago de la cantidad de $55.122.oo;

“5º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Corporación demandada ‘puso a disposición de la actora el 31 de enero de 1991 mediante el título judicial que obra a folio 33’, la suma de $4.593.50; “6º.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la entidad accionada, no obstante reconocer que le adeudaba a la demandante ‘la suma de $2.662,oo correspondiente a intereses por pronto pago’ nunca le fueron ‘devueltos en su totalidad’ a la accionante;

“7º.- No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que a favor de la demandante existían diferencias por concepto de devolución de intereses por pronto pago ($2.662.oo) y mayor valor retenido de los salarios y prestaciones sociales de la actora para pagar el crédito con COMPENSAR por $4.593.50; “8º.- Dar por establecido, no siendo verdad, que la empresa demandada actuó de buena fe en el manejo del crédito que la actora tenía contraído con COMPENSAR, ‘aprestándose a reintegrar la diferencia que le resultó’;

“9º.- No dar por demostrado, contra toda evidencia, que la Corporación demandada no hizo el menor intento de poner a disposición de la trabajadora el mayor valor retenido ($4.593.50) por concepto del préstamo con COMPENSAR ni mucho menos ‘la suma de $2.662.oo’ correspondiente a intereses por pronto pago”. En su demostración alega que en parte alguna de la demanda se afirma una “retención indebida” sino de un cobro de intereses “con un exceso de $2.622.oo” y señala que la misma Corporación “en comunicación del 10 de septiembre de 1991 (fl.10), indebidamente estudiada por el ad quem, reconoce deberle a la señora Flórez …” la referida suma.

Arguye que yerra igualmente el tribunal al darle “valor liberatorio y probatorio al documento obrante a folio 33”, por cuanto dicha documental “no reúne ninguno de los requisitos relacionados en la citada disposición (artículo 254 del C.P.C.) para que ella tuviera algún valor probatorio”. Advierte además que si el ad quem hubiese analizado debidamente la comunicación de folio 42 y 43 habría encontrado que la demandada “admite haberle hecho a la demandante de sus prestaciones sociales un descuento superior a lo que ‘se debía pagar a COMPENSAR’ y destaca que “en este segundo aspecto la mala fe de la empresa demandada es palmaria, pues no obstante confesar que efectuó un descuento indebido y excesivo de los salarios y prestaciones sociales de la actora, ninguna diligencia realizó para que la suma retenida ($4.593.50) fuera recibida oportunamente por su ex trabajadora”.

La réplica afirma que el recurrente no formula errores de hecho, y que en el evento de ser así considerados “habría uno (el que el recurrente señala como 8º )que definitivamente no podría existir, ya que, aparte de las consideraciones del tribunal sobre el particular, que se acompasan con las probanzas del juicio y con la actuación procesal, hay una consideración especial de la más reciente jurisprudencia de la sala, cuando señala que el bajo monto de lo que se haya dejado de pagar al ex trabajador es una consideración a tener en cuenta para apreciar la buena fe del empleador…”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de las pruebas cuestionadas en el cargo muestra lo siguiente: 1. El recurrente pregona en primer lugar la equivocada apreciación de las documentales de folios 36 y 38, que dan cuenta de la autorización a la entidad demandada para realizar las deducciones cuestionadas. Sin embargo, en la sustentación del cargo no se explica, como es de rigor, la razón de esa aserción, lo que sería suficiente para concluir que no está desvirtuado uno de los soportes esenciales de la decisión del tribunal, porque fue precisamente con base en estos dos documentos que concluyó que la trabajadora había autorizado a la demandada para deducir la suma de $55.122.oo, originada en la deuda contraída por la actora con COMPENSAR. 2.

En cuanto a la comunicación dirigida por el director de Relaciones Humanas de la demandada a la demandante (folio 10), en ella se le aclara, en cuanto a la diferencia de saldos entre Compensar y la Corporación, “que el valor que se descontó por Liquidación Definitiva es el correspondiente, pues como bien lo dice la certificación de Compensar al momento del retiro se habían cancelado nueve (9) cuotas y faltaban seis (6) lo que equivale a $55.122, sin embargo la suma de $2.662.oo correspondientes a intereses por pronto pago le serán devueltos en su totalidad”, y nada distinto entendió el tribunal al afirmar “que la suma de $55.122.oo descontada por Colmena de las prestaciones sociales de la actora con el fin de cancelarle el crédito que ésta tenía con compensar, resulta del número de 6 cuotas, cada una por un valor de $9.187.oo, que sumadas arrojan precisamente la suma de $55.122.oo, que era el valor adeudado a la Caja de compensación al momento de su retiro, según lo explica la entidad demandada a la actora mediante comunicación que obra a folio 10…”. 3.

Enlista igualmente la censura como mal apreciados los documentos de folios 17 y 18, pero sin explicar de qué manera se incurrió en tal vicio y cuál ha debido ser la correcta apreciación, que llevase a conclusiones diferentes. 4. El censor cuestiona la validez de la documental de folio 33 en cuanto “no reúne ninguno de los requisitos relacionados en la citada disposición (artículo 254 del C.P.C.) para que ella tuviera algún valor probatorio”.

Al respecto cabe recordar que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa. 5.

Los reparos a la valoración de la documental de folios 42 y 43, tampoco son de recibo en tanto nada distinto de su contenido derivó el tribunal al advertir que en tal comunicación la demandada “le presenta el estado de cuenta en relación con la gestión que le hizo de administrarle el crédito, indicándole que como el monto de la libranza era de $137.805.oo y lo efectivamente descontado, incluidos los $55.122.oo al momento de la terminación del contrato, fue de $142.398.50, dicha diferencia era la suma que le resultaba a su favor”. 6.

Finalmente, la determinación del tribunal se apoyó además, en lo que respecta a la buena fe que la censura pretende desvirtuar, en el documento que obra a folio 54, prueba que no fue controvertida en la acusación y por consiguiente continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume. Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por LUZ NERY FLÓREZ DE MEJÍA contra la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria