CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 4. 6 3 6 OLVEN HOYOS CALLE CASACION. RAD. 1 4. 6 3 6 OLVEN HOYOS CALLE Proceso No 14636 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 042 Bogotá, D. C., cuatro de abril del año dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OLVEN HOYOS CALLE contra la sentencia dictada por el Tribunal superior del distrito judicial de Cali mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.
Hechos y actuación procesal.- 1.- Aquellos, ocurridos en Cali, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “La muerte de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS ocurrió el 25 de agosto de 1996, siendo aproximadamente las diez de la noche, en el barrio Ciudad Córdoba de esta ciudad a manos de sujetos que le dispararon en varias oportunidades, hecho este que fue presenciado por JOHN JAIRO VIVEROS QUIÑONES, conductor de un vehículo de propiedad del occiso, y quien lo acompañaba, además, la noche de los acontecimientos, y quien pudo observar la agresión por el espejo retrovisor cuando se alejaba del lugar, tras haber descendido aquel del automotor.
Al ver a su patrón herido regresó de inmediato, lo recogió y lo transportó hasta el Hospital, donde finalmente falleció. “A partir del informe rendido por los agentes de la Policía Nacional JAIME BLANCO GARCÍA y AQUILEO BECERRA HOYOS se conoce que el lugar exacto de los acontecimientos lo fue la carrera 46 con calle 51, del Barrio Ciudad Córdoba, y que los autores del crimen huyeron en un vehículo Trooper de color azul.
Así mismo y al realizar labores de inteligencia, se deduce que el posible implicado en los hechos es el señor OLVEN HOYOS CALLE (Cfr. fls. 22).” 2.- Después de llevar a cabo algunas diligencias preliminares, la Fiscalía cuarenta y tres seccional con sede en Santiago de Cali, declaró formalmente abierta la investigación (fl. 37) y vinculó mediante indagatoria a OLVEN HOYOS CALLE (fls. 57 y ss.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 64 y ss.).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 127), el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado como determinador del delito de homicidio agravado cometido en Rubén Darío Ruiz Rojas y ordenó compulsar copias para la investigación de los autores materiales (fls. 147 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 159). 3.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado décimo penal del circuito de Cali (fl. 160), donde después de llevarse a cabo la vista pública (fls. 189 y ss.), el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete se puso fin a la instancia condenando al procesado OLVEN HOYOS CALLE a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ocho (8) años, así como al pago de los perjuicios de orden moral causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio, entre otras determinaciones (fls. 223 y ss.), mediante sentencia que el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal superior confirmó íntegramente (fls. 270 y ss.), al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por el defensor. 4.- En oportunidad este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 291), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 298) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 303 y ss.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte).
La demanda.- Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de ser indirectamente violatorio de normas de derecho sustancial, a consecuencia de haberse incurrido en errores de derecho en la apreciación probatoria. UNICO CARGO (Violación indirecta de normas de derecho sustancial).
Sostiene al efecto que los errores de derecho que denuncia, “guardan íntima relación con el falso juicio de apreciación probatoria de pruebas” (sic), que determinaron la aplicación indebida del artículo 247 del Código de procedimiento penal de 1991 “que exige la certeza de la autoría del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado”, y la falta de aplicación del artículo 445 ejusdem, relativo a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.
Como otras normas transgredidas indica también los artículos 254 y 294 del mencionado estatuto procesal, relativos a la apreciación en conjunto de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica, y los criterios para la apreciación del testimonio. Sostiene además, que como “la tarifa legal fue sustituida por las reglas de la sana crítica, sin que existan (sic) un valor normativamente asignado, por lo tanto, se ha modificado el inciso segundo, o segundo grupo del numeral 1 del artículo 220 del Código de procedimiento penal” por el que se rigió el asunto, lo que, en su opinión significa, que no ha dejado de existir “el error de derecho, en el sentido del error de apreciación o de convicción de las pruebas” como motivo de casación. En este caso, dice, el juzgador “violó las normas que regulan las reglas de la sana crítica de la prueba, al conferirles un alcance que ellas no pregonan”, de consuno con los criterios establecidos por los artículos 254 y 294 del Estatuto procesal de 1991.
Agrega que “en el fallo que se tacha de ilegal, no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica del testimonio, para extraer, inferir y llegar a la certeza probatoria de la autoría y responsabilidad deducida contra el procesado OLVEN HOYOS CALLE, puesto que de haberse acogido ese análisis crítico y lógico, no habría arribado al error de dictar sentencia aprobatoria (sic), por falencia de las pruebas que no ofrecen la valoración asignada, que sólo convergen a la incertidumbre e irregularidad probatoria, en las que sólo campea la duda, que requiere consecuencialmente su definición dentro del marco legal del artículo 445 de la ley adjetiva (in dubio pro reo)”.
Tratando de descender en el ámbito de lo concreto, el casacionista manifiesta que en la sentencia acusada “se advierten las siguientes conclusiones incompatibles con la ley que indican la norma de la sana crítica a que están sometidos los funcionarios judiciales en la (sic) diferentes oportunidades en que ha de resolver la situación procesal del imputado”.
En tal sentido sostiene que en el fallo de segunda instancia se afirma que la noche de los hechos y antes del homicidio, la víctima consumió un alimento en el establecimiento de juego de billar de propiedad del procesado OLVEN HOYOS CALLE, lo cual no es cierto dado que el presunto testigo Néstor Carbonero Artunduaga lo que dijo fue que Rubén Darío Ruiz Rojas salió del mencionado lugar de diversión hacia un puesto de arepas, de ahí que, en criterio del actor, “no dijo haber consumido algo dentro del local de OLVEN HOYOS CALLE”, lo que denota “el afán analítico que sólo conduce a imprecisiones”.
La sentencia afirma que en el lugar donde se llevó a cabo el homicidio se le estaba cambiando una llanta a un vehículo de marca Daewoo “cuando la verdad es que, el cambio de la llanta, era de una buseta de propiedad de Carlos Alberto Trujillo Cardona, según el texto de su personal declaración, este sí, como verdadero testigo presencial del hecho homicida”.
Cuestiona la apreciación del tribunal en el sentido de que, a partir de lo informado por Rosalba Pastrana López y John Jairo Viveros Quiñones, se estableció que Rubén Darío Ruiz Cifuentes sostuvo una relación afectiva con Patricia Hernández Cifuentes, esposa del sindicado, lo que afectó gravemente la relación matrimonial de éste, hasta el punto de su separación. Esto en criterio del actor no es cierto, dado que mientras la primera de las mencionadas dijo no saber nada de dicha relación amorosa pero que sí había oído comentarios al respecto, John Jairo Viveros sostuvo que la esposa del procesado y la víctima desde hacía tres meses sostenían un romance según se lo había comentado Rubén Darío Ruiz Rojas, “él me dijo que tenía una mujer que lo tenía acosado y que la quería sacar, aclaro que él me dijo que salía con Sandra pero me imagino que ella era la persona que lo quería sacar”.
Esto, en opinión del recurrente, “no es el producto del conocimiento real de la relación sentimental que de ser evidente, no habría emitido ese juicio ‘me imagino’ que salía con Sandra”. Cuestiona asimismo, la apreciación del Tribunal en el sentido de que a raíz de la relación amorosa que la víctima sostenía con la esposa del procesado, éste se resintió y exteriorizó su intención de darle muerte.
Respecto de ello, sostiene el demandante que a la investigación “no se allegó prueba testimonial que hubiese oído (sic) personalmente las manifestaciones de OLVEN HOYOS CALLE de atentar contra la vida de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS, por causa de los comentarios de las supuestas relaciones de Sandra con éste”. Tan sólo obran las declaraciones de los testigos de oídas Rosalba Pastrana López y John Jairo Viveros Quiñones, quienes refieren el rumor que en tal sentido surgió después de cometido el homicidio.
Yolima Palomino Vinazco, por su parte, dijo no saber los motivos por los que se ocasionó la muerte de Ruiz Rojas; en tanto que Carlos Alberto Trujillo Cardona manifestó desconocer la existencia de tales amenazas. Si bien Nelson Vélez Marín dijo haber tenido conocimiento de los comentarios que se hacían sobre que el procesado había dicho que iba a mandar matar a Rubén Darío, lo cierto es que William Hernán Onofre no ratificó dicha información. Otros conductores y propietarios de busetas que parquean en el lugar, tales como José Gustavo Correa Martínez, Luis Orlando Giraldo Hernández, Fredy Antonio Orozco Zapata y Néstor Carbonero Artunduaga, dijeron no tener conocimiento de las mencionadas amenazas.
En criterio del casacionista, “de lo anterior se infiere, lógicamente y jurídicamente, que las presuntas amenazas, no fueron establecidas, quedándose en simples rumores, ante lo cual la imputación formulada en la sentencia pierde eficacia, por la falta de su respectiva fundamentación, quedando relegadas al campo de las conjeturas, como las demás pruebas testimoniales que por sus contradicciones nada prueban”.
Cuestiona el acápite de la sentencia donde se atribuye fuerza persuasiva al testimonio de Rosalba Pastrana López y se infiere que la noche de los hechos la víctima y el procesado se encontraban en el sector donde éstos sucedieron. “Si esto es así, dice el impugnante, OLVEN HOYOS CALLE, no podía estar conduciendo el Trooper en que se dicen (sic) fueron recogidos los sicarios, como se afirma posteriormente” en punto 4.2 del fallo.
En opinión del casacionista, la consideración del Tribunal carece de asidero probatorio, pues los testigos Carlos Alberto Trujillo Cardona y John Jairo Viveros Quiñones, no vincularon de modo alguno al conductor del vehículo con el imputado. Censura asimismo la postura del Tribunal al otorgarle mérito a la declaración rendida el 21 de octubre de 1996 por Sandra Patricia Hernández Cifuentes, esposa del procesado, donde manifiesta que éste le contó de sus planes para segar la vida de Rubén Darío Ruiz Rojas al igual que a Rosalba Pastrana López, y que ésta se libró de la muerte por haber cerrado su tienda más temprano que otros días.
Además que en sus declaraciones anteriores había mentido con el propósito de favorecer a su marido. A criterio del libelista, “el crédito que para el efecto le otorga el fallador a esta declaración, sin un análisis racional de las otras intervenciones de la declarante, conllevan a inferir con mucha claridad que se plantea abiertamente la duda en la cuestionada prueba testimonial”.
Se dedica entonces a contrastar las varias declaraciones que rindió la mencionada testigo y destaca que lo dicho por ella es opuesto a lo relatado por Rosalba Pastrana López quien manifestó que aún no había cerrado la tienda cuando le llegó la noticia del homicidio. Agrega que cuando a Sandra Patricia Hernández se le interroga sobre el conocimiento que pudiera tener del vehículo en que huyeron los sicarios, ésta menciona haberlo visto en el negocio del procesado a donde llegaban sus propietarios a tomar licor, y refiere sus características pero sin recordar si tenía o no vidrios polarizados.
“Ante esta indeterminación de la característica de los vidrios, es bueno decir, que salta a la vista que la pregunta se formulaba por fuera del texto escrito, en la medida que la testigo describía el automotor, lo cual fuera de ser inusual es ilegal, pues toda respuesta debe ser provocada por la pregunta escrita y leída para tal fin, no en forma insinuante”, como igualmente considera irregular que dicha declaración se hubiere recibido en lugar distinto de la fiscalía y por fuera del horario habitual.
Agrega que mientras Rosalba Pastrana López dijo que el vehículo Trooper era cabinado, John Jairo Viveros manifestó que era carpado, lo cual “hace perder los rasgos de credibilidad de la prueba de identificación” del mencionado automotor. También destaca que en la audiencia pública la señora Hernández Cifuentes ratificó y amplió su declaración del 16 de enero de 1997, donde dijo no ser cierto que su cónyuge le hubiera narrado la forma en que ocurrieron los hechos y que todo obedeció a represalias de Rosalba Pastrana López quien se dedicó a trasmitir versiones falsas con el fin de indisponer su vida matrimonial, y explicó que la declaración rendida el 21 de octubre de 1996 contiene respuestas acomodadas por el Fiscal quien la amenazó con cárcel si no rendía la declaración esa noche, aspectos sobre los cuales el fallador no hizo un análisis crítico “para asignarle valor únicamente a la que tuvo por finalidad acusar a su esposo, desatendiendo la retractación por inconsecuente e inconsulta con las demás pruebas”.
Otro error en que incurre el tribunal al conferirle mérito al testimonio de la señora Hernández Cifuentes, dice, consiste en sostener que el procesado relató sus motivaciones y pretensiones finalmente logradas no solamente a su esposa sino frente a la señora Pastrana López, “afirmación ésta que está por fuera de las declaraciones de las testimoniantes”.
En razón de ello concluye que el fallo contiene tan sólo hipótesis relacionadas con la autoría y responsabilidad del acusado, ya que no realiza un análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que lo condujo “a la violación directa de la ley sustancial” por aplicar erradamente el artículo 447 del Estatuto procesal de 1991 y dejar de aplicar el artículo 445 ejusdem.
Respecto de la apreciación por el juzgador del testimonio rendido por Rosalba Pastrana López, considera que su dicho no tiene origen diverso a lo declarado de manera contradictoria por Sandra Patricia Hernández “en su ineficaz declaración del 21 de octubre de 1996”, y además, las bases de su credibilidad resultan destruidas por no ser testigo de los hechos en los que falleció Rubén Darío Ruiz Rojas, sin embargo de lo cual se aventura a narrar algunos episodios referidos por otros declarantes tales como Carlos Alberto Trujillo Cardona, John Jairo Viveros y Néstor Carbonero Artunduaga, de manera que su testimonio “no constituye elemento de prueba indicador por otra vía de apreciación personal de hechos que concurran a la demostración de esas informaciones de oídas”.
Considera además, que las acusaciones que esta testigo formula en contra del procesado, tal vez obedecen a las malas relaciones sostenidas con éste por razón de los disgustos por la forma y cuantía en el pago de los servicios públicos registrados en un solo contador común, lo que la indujo a dar respuestas contradictorias como en lo atinente a las características del vehículo en que huyeron los autores materiales del crimen.
Critica además que en la fase investigativa a esta declarante se le hubieren formulado preguntas sugestivas y por ello se hubieren obtenido respuestas insinuadas y provocadas, lo cual “constituye un vicio, o anhelo de hacerle caer la responsabilidad en el procesado” que afecta la lealtad procesal y viola el artículo 290 del Código de procedimiento penal.
Califica de ilógica, irreal e ilegal la deducción que hace el ad quem de que el procesado tenía la finalidad de acabar no sólo con la vida de Rubén Darío Ruiz Rojas, sino con la de Rosalba Pastrana López, evento que no se concretó por cuanto ésta cerró su tienda más temprano de lo habitual, porque cuando ella estaba cerrando la tienda recibió la noticia de la agresión contra Rubén Darío. Sostiene además, que el nexo causal de que se ocupa el fallo, se fundamenta en enunciados defectuosamente expresivos del acaecer fáctico que carecen de soporte legal, dadas “las falencias y sutiles representaciones objetivas y subjetivas, que soportan las múltiples contradicciones entre sí, y las demás pruebas testimoniales”.
Destaca al efecto que los testigos Néstor Carbonero Artunduaga, Carlos Alberto Trujillo Cardona y John Jairo Viveros, incurren en contradicción en cuanto a las características de los autores materiales del hecho, las actividades de la víctima en momentos anteriores a éste, y la ubicación de los testigos al momento de los disparos. Con base en tales consideraciones, el demandante sostiene que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, “por la deformación del aspecto fáctico, al desconocer las normas reguladoras de la prueba, que afecta el entendimiento y comprensión de ella, por error de derecho”, que a su vez constituye “transgresión del derecho sustancial y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación”.
Solicita de la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y dictar la estimatoria de reemplazo en aplicación del principio de in dubio pro reo, a fin de que el procesado pueda recobrar su libertad (fls. 303 y ss.). Concepto del Agente del Ministerio Público.- El Procurador tercero Delegado en lo penal conceptúa que el punto de apoyo sobre el se edifica el cargo es inconsistente, porque el casacionista parte de conceptos confusos y oscuros.
Si bien el Código de procedimiento penal de 1991 no hace referencia expresa al error de derecho, ello no significa que deje de estructurarse en los diferentes fallos. Lo que sucede, dice, es que el falso juicio de convicción como uno de los sentidos del error de derecho, que consistía y aún ahora en darle a la prueba un valor que la ley no le ha conferido, progresivamente ha entrado en desuso ya que la ley procesal colombiana desde hace más de una década tiene establecido que son las reglas de la sana crítica las que deben observarse en la apreciación probatoria, salvo algunos casos particulares relativos a la imposibilidad de dictar sentencia de condena con fundamento en testimonios de personas con identidad reservada, o al valor probatorio de los informes de policía o a las versiones de informantes, aspectos a los cuales se ha referido la doctrina y la jurisprudencia. Con todo, es del criterio que resulta viable alegar error de derecho por falso juicio de legalidad si determinado medio ha sido allegado al proceso sin llenar las condiciones legales y pese a ello se le reconoce fuerza probatoria.
Por razón de ello considera confuso que el censor denuncie errores de derecho en la apreciación probatoria por no haber sido respetadas las reglas de la sana crítica en la sentencia demandada, cuando ello “es propio del error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, cuando se altera la expresión objetiva de la prueba o se le da un alcance que no le corresponde”.
De otra parte, destaca que de antaño la jurisprudencia tiene por sentado que en casación no basta la simple divergencia de criterios en la apreciación de las pruebas, que es lo que verdaderamente plantea el censor, porque siempre prevalecerán los del juzgador a los del demandante. Para que la errada apreciación de una prueba pueda ser estimada como fundamento de la casación del fallo, se impone la necesidad de que el censor denuncie un yerro protuberante en dicho proceso de estimación, a fin de que en tales casos el punto se someta a estudio por la Corte, y se demuestre que tal apreciación no corresponde a los hechos que del proceso emergen, siendo carga del recurrente señalar cómo incidió esa situación en el fallo recurrido, todo esto dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial.
Además, cuando se propone error de apreciación probatoria porque no se observaron las reglas de la sana crítica, es de cargo del casacionista señalar cuáles fueron los dictados de la ciencia, la lógica o la experiencia que fueron desconocidos por el juzgador. A ninguno de estos presupuestos se aviene el censor, porque, en primer lugar, de modo contradictorio postula un error de derecho pero encamina el desarrollo como si se tratara de un error de hecho; en segundo término, no expresa en qué consistió el error pues deja de señalar de qué manera se violaron las reglas de la sana crítica; y, por último, bajo la categoría de un error de apreciación disfraza una simple divergencia de criterios en cuanto al análisis de la prueba testimonial.
Todo esto, en opinión de la Delegada, resulta suficiente para desestimar la demanda. No obstante, precisa que el Tribunal no tergiversó ninguna de las pruebas a las que se refirió el recurrente, sí en cambio, evaluó en conjunto el acopio probatorio y llegó a conclusiones opuestas a las que se exponen en el libelo, en el que además se expresan situaciones por completo intrascendentes al núcleo esencial del fallo, es decir, agrega, aspectos que en nada interesan a la responsabilidad del procesado.
Así por ejemplo, dice, para el tribunal no resultó importante el consumo del alimento por parte de Rubén Darío dentro del local del procesado, sino el hecho de haber estado allí poco antes de ocurrir los hechos, lo cual sin embargo no controvierte el libelista. Algo similar ocurre cuando ataca la consideración del tribunal de acuerdo con la cual la relación amorosa entre la víctima y la esposa de HOYOS CALLE se demostraba con las declaraciones de Rosalba Pastrana López y John Jairo Viveros, o las expresiones del procesado en el sentido de que por esa causa iba a matar a Ruiz Rojas, porque los testigos no tuvieron conocimiento directo de tal vínculo y porque numerosos declarantes no dieron cuenta de las amenazas.
Esta forma de argumentar del casacionista, en concepto de la Delegada, por parte alguna enseña cómo el tribunal desconoció las leyes de la sana crítica, y por el contrario comporta el planteamiento de divergencias de criterio frente al del ad quem, terreno en el que prevalecen estos últimos. Observa en el cargo una incorrección adicional consistente en que el casacionista afirma, contrario a lo declarado en el fallo, la inexistencia de amenazas por parte del procesado en contra de la víctima, lo que se acreditaba con las declaraciones de numerosos conductores de la empresa de transportes, para lo cual era necesario que planteara un falso juicio de existencia dentro de la estructura del error de hecho.
El casacionista también rechaza la supuesta conclusión del tribunal consistente en que el procesado fue visto después del ataque contra Rubén Darío, en momentos que conducía el vehículo Trooper en el cual huyeron los autores materiales del crimen, sin tomar en cuenta que en la sentencia no se hace afirmación semejante, sino, como el propio libelista lo destaca, que el procesado iba en un taxi en compañía de otros dos hombres.
Agrega que cuando el libelista cuestiona la forma como el Tribunal apreció las diferentes versiones de Sandra Patricia Hernández Cifuentes, incurre en el insalvable error de sostener que todas las hipótesis que sobre la responsabilidad de OLVEN HOYOS CALLE se presentan en la sentencia recurrida, fueron medio para violar de manera directa la ley sustancial por error de selección normativa, cuando todo el discurso que traía, pese a su impropiedad, se refería a la violación indirecta.
No obstante lo contradictorio del planteamiento, de llegar a estimarse que este aspecto del cargo tiene algún punto de coherencia, la Delegada considera que el juzgador de segundo grado, ante las diferentes versiones de la mencionada testigo, se inclinó por darle credibilidad a aquella en que afirma que su esposo la puso al tanto de la manera como había dispuesto la muerte de Rubén Darío y las razones para ello, lo cual no constituye error sino el resultado del juicio sereno, metódico y detallado que realiza el juzgador sobre el medio probatorio para verificar si su contenido coincide, al menos parcialmente, con las inferencias que puede hacer en la correlación de todos los medios de convicción. Después de reproducir el aparte del fallo de segunda instancia donde se analiza el testimonio de Sandra Patricia Hernández Cifuentes, el Ministerio público opina que el tribunal apreció todas las atestaciones de la declarante en mención, las que comparó no sólo intrínsecamente sino con otros medios probatorios, para encontrar que aquella en que señaló a su esposo como determinador de la muerte de Rubén Darío era la que se ceñía a la verdad, sobre todo porque coincidía con aspectos referidos por la testigo Rosalba Pastrana.
En deficiencias similares incurre el casacionista cuando cuestiona la credibilidad que el tribunal confirió al testimonio de Rosalba Pastrana López sobre puntos relativos a la hora en que vio el vehículo Trooper y sus características, y acude a confrontar algunas de sus expresiones con lo que afirmaron otros testigos, lo cual resulta apto para exponer ante las instancias pero impropio en casación, en donde debe confrontarse el fallo con la expresión objetiva y material de la prueba para desentrañar si los postulados que rigen la sana crítica, fueron agraviados.
Otra inconsistencia de índole técnica se presenta en el libelo cuando bajo la forma de un error de derecho por falso juicio de convicción, se denuncia que el funcionario de instrucción formuló preguntas sugestivas a Rosalba Pastrana López en desconocimiento de la prohibición prevista por el artículo 290 del Código de procedimiento penal de 1991, supuesto vicio que ha debido ser propuesto como falso juicio de legalidad.
Sin embargo, la Delegada anota que de la forma como el instructor formuló la pregunta a la testigo, no puede afirmarse que hubiere sugerido la respuesta sino que se le solicitaba concreción sobre un aspecto específico. El demandante en lugar de demostrar que los testimonios de Carlos Alberto Trujillo y John Jairo Viveros fueron tergiversados, se dedica a poner en evidencia algunas contradicciones existentes entre ellos, lo que reafirma la vocación general de libelo de instancia que la demanda ostenta, y por ende la hace inepta para demostrar que la sentencia impugnada no es certera ni legal.
El casacionista insiste en sostener que el fallo demandado desconoció la presunción de inocencia y, por ende, el principio de in dubio pro reo, pero no demuestra que el sentenciador a pesar de reconocer la duda condenó, ni que por la tergiversación de las pruebas o el empleo de medios de convicción ilegales, llegó equivocadamente a la certeza de la autoría y responsabilidad del procesado.
Concluye que no resulta necesario profundizar en razones adicionales para demostrar la improcedencia del recurso en los términos formulados por el demandante, y, en consecuencia, que el cargo así propuesto, debe ser desestimado. Por lo anterior, solicita de la Corte no casar la sentencia materia de impugnación (fls. 5 y ss. cno. Corte). SE CONSIDERA: Al analizar la demanda presentada por el defensor del procesado OLVEN HOYOS CALLE, no se requiere de mayor esfuerzo para advertir el manifiesto apartamiento de los requisitos en el campo de la lógica y la técnica que rigen la casación, lo que impide a la Corte aprehender de fondo el estudio de la única censura que presenta, y tener que inexorablemente declarar su desestimación. El casacionista enuncia el cargo como error de derecho por falso juicio de convicción, por considerar que el juzgador transgredió las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas recaudadas durante el proceso.
Dicho planteamiento resulta equivocado. La jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que se incurre en esta especie de error, de restringida aplicación en materia penal por haber desaparecido del sistema de valoración la tarifa legal, cuando el juzgador niega a la prueba el valor prefijado en la ley o la eficacia que ésta le asigna, o le da uno u otra que no han sido establecidos.
En el sistema de tarifa legal, como es de todos sabido, la ley asigna a las pruebas un valor que el juez no puede modificar a su criterio, pudiendo tan sólo limitarse a declarar probado o no un hecho a partir de reconocer el valor que la ley asigne al medio que lo consagra. En el método de persuasión racional, por el contrario, el juzgador goza de libertad relativa para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo, actividad que encuentra límite en los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de experiencia en que se funda la sana crítica, debiendo en todo caso expresar el valor que les atribuye de manera individual y en conjunto, y las razones que lo llevan a una tal conclusión. En el medio colombiano, el Código de procedimiento penal anterior (Decreto 2700 de 1991, art. 254) y el actual (ley 600 de 2000, art. 238), como criterio general descartan el sistema de valoración probatoria denominado de tarifa legal y expresamente acogen el de persuasión racional otorgándole al juez la facultad de apreciar las pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica.
De modo excepcional, el ordenamiento procesal anterior tenía previsto algunos casos de aplicación de tarifa legal, como así acontecía, por ejemplo, en el inciso final del artículo 247 al establecer que “en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado”, o la adición al artículo 313 incluida por el artículo 50 de la ley 504 de 1999, según la cual “en ningún caso los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”.
El nuevo estatuto, a su turno, aunque más que un asunto de tarifa legal sería de eficacia demostrativa, en el aparte final del artículo 314 determinó que las exposiciones rendidas ante funcionarios de policía judicial en cumplimiento de las labores previas de verificación de los hechos, “no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”, de suerte que carecen de capacidad probatoria suficiente para establecer la realización de una conducta punible o la responsabilidad del imputado.
Precisamente por tratarse de excepciones al sistema general de apreciación probatoria, no puede llegar a colegirse que el error de derecho por falso juicio de convicción tenga operancia respecto de la generalidad de los medios, como tal parece es el criterio del impugnante, pues está visto que es la sana crítica la que impera con carácter general.
Resulta pertinente aclarar, además, por razón del planteamiento en torno al punto que hace el libelista, que, en tratándose del principio de in dubio pro reo, cuando el juez reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio y deja de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, contrario al parecer del demandante, en tal hipótesis lo que en realidad se presenta es violación directa de disposiciones de derecho sustancial en cuanto no se discuten los hechos ni el mérito asignado a la prueba, sino las consecuencias jurídicas de una tal declaración, que determinan la falta de aplicación del precepto sustancial que establece dicho principio (art. 445 del decreto 2700 de 1991, hoy erigido como norma rectora en la ley 600 de 2000, art. 7º) y aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que define la conducta delictiva y prevé consecuencias punitivas por su realización. Acorde con los desarrollos jurisprudenciales, resulta claro, entonces, que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, hoy en día art. 7 de la ley 600 de 2000) puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta, de manera que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia: si se acude a la vía directa, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de afirmar duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena debiendo haber absuelto (falta de aplicación) o, en otro sentido, no empece observar certeza en estos dos extremos decide absolver debiendo haber proferido fallo de condena (aplicación indebida).
Y si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios dan la certeza requerida y condena, cuando en verdad de ellos surge incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado (falta de aplicación).
Lo cierto del caso, es que el error de derecho por falso juicio de convicción presupone necesariamente la existencia de tarifa legal, es decir, de normas jurídicas que preestablezcan el valor de la prueba, o su eficacia probatoria, y que “en materia penal este error es de excepcional configuración, porque la valoración de la prueba se rige por el sistema de persuasión racional, y la demostración de los hechos por el principio de libertad probatoria (artículos 253 y 254 del estatuto procesal anterior, y 237 y 238 del actual).
Esto significa que el mérito demostrativo del medio se deja al razonable criterio del juzgador, fundado en la sana crítica; y que los elementos del delito y la responsabilidad del procesado pueden ser establecidos a través de cualquier elemento de prueba” (Cfr. cas. nov. 14/02. Rad. 15459. M.P. Arboleda Ripoll). Contrario entonces, al parecer del demandante, salvo los casos a que se ha hecho referencia, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que asigne al testimonio un valor probatorio determinado o prevalente sobre otras pruebas, o que limite su eficacia demostrativa, ni mucho menos que establezca que los resultados o el contenido de la prueba testimonial vinculan al juzgador, como se da a entender por el casacionista.
La valoración de su mérito, al igual que el de las demás pruebas, está deferida al juez, quien al cumplir dicha función goza de autonomía y libertad, estando sólo limitado por las reglas de la persuasión racional fundada en la sana crítica. De allí que deba descartarse, prima facie, la configuración de un error de la naturaleza que el casacionista postula.
Además de este yerro en que se incurre por el demandante, en cuanto enuncia la configuración de errores de derecho pero indebidamente incursiona en el ámbito en que operan los de hecho, de todas maneras en su desarrollo no se aviene a los presupuestos para denunciar este tipo de desaciertos. Los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente se dijo de él por el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué se infirió de él en la sentencia, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado lógico, ley científica o máxima de experiencia, que fueron desconocidos, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habrían dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente diverso del impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas correctamente, excluyendo las supuestas o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo (cfr., por todas, cas. de agosto 22/2002.
Rad. 12.832). En este caso, si bien el censor aduce violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial por transgresión a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, enunciado que correspondería al error de hecho por falso raciocinio, como ha sido visto, en la argumentación que presenta indebidamente y de manera contradictoria expone la configuración de supuestos que corresponderían a errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, y a errores de derecho por falsos juicios de legalidad y/o de convicción, ninguno de los cuales concreta y demuestra de modo técnico y adecuado como se exige en casación. Lo que pareciera consistir en falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de Néstor Carbonero Artunduaga, por haber manifestado el Tribunal que la víctima “había entrado al Billar de propiedad de Olven Hoyos Calle, sitio dentro del cual consumió algún alimento” (fl. 280), cuando lo que dijo el declarante fue que “RUBÉN salió del Billar de OLVEN hacia el puesto de arepas donde me encontraba yo, pidió una arepa y se la comió” (fl. 112 y vto.), no constituye la presentación de error trascendente en las conclusiones del fallo, toda vez que lo importante para el sentenciador no fue lo que hubiere consumido la víctima ni el lugar en que lo hizo, sino el hecho de que momentos antes de recibir los disparos que le ocasionaron la muerte, estuvo en el establecimiento comercial de propiedad del acusado OLVEN HOYOS CALLE.
De modo que, como con acierto es destacado por la Delegada, “el libelista no controvierte la afirmación de que el occiso hubiera estado en un momento previo al fatal desenlace en el billar del procesado, sino una circunstancia meramente accidental, como es la de haber ingerido un alimento, lo que deviene inane, pues si se elimina este hecho de la consideración del tribunal, en nada se afecta el posterior desarrollo de la idea a la que llegó el juzgador de segundo grado”.
Con la misma singularidad en la presentación del ataque, argumentando la existencia de un error probatorio, el recurrente denuncia que el tribunal se equivocó al afirmar que después de haber consumido el alimento, la víctima se dirigió a una panadería cercana “en donde se quedó al lado de un carro de su propiedad, y junto a un taxi Daewoo al cual le cambiaban una llanta” (fl. 280), cuando lo cierto es que acorde con lo declarado por Carlos Alberto Trujillo Cardona (fl. 47), el vehículo al que le cambiaban la rueda era una buseta de propiedad de éste.
Sin embargo, no logra demostrar cómo este error de apreciación en que incurrió el juzgador, resultó trascendente en la definición del juicio, y por ende, la declaración del derecho contenida en la parte resolutiva del fallo, constituyendo por tanto, una argumentación relativa a un hecho marginal sin repercusión ninguna, que por lo mismo, le resta toda seriedad a la propuesta impugnatoria.
Del mismo modo, el censor sostiene que no es cierta la apreciación del tribunal en el sentido que “de acuerdo con lo informado por ROSALBA PASTRANA LÓPEZ y JOHN JAIRO VIVEROS QUIÑONEZ, es un hecho cierto que RUIZ ROJAS sostenía una relación con SANDRA PATRICIA HERNANDEZ CIFUENTES, esposa de OLVEN HOYOS CALLE, situación que afectó gravemente la relación matrimonial de éstos, hasta el punto que hubo un rompimiento de la misma que los llevó a la separación”, pues mientras la primera dijo no saber nada de dicha relación pero sí que había oído comentarios al respecto, el segundo emitió un juicio particular al decir que imaginaba que la víctima salía con Sandra Patricia. En este punto de la argumentación, no logra saberse si lo que el casacionista trata de denunciar es que el sentenciador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al poner en boca de los testigos algo que ellos no dijeron, o si a pesar de haber apreciado dichas declaraciones en su exacta dimensión fáctica, realizó una inferencia contraria a las reglas de la sana crítica, es decir, un falso raciocinio, cuya trascendencia, en ninguna de estas hipótesis, es mencionada en el libelo.
Dígase, con todo, que el tribunal no tergiversó estos medios de convicción, como tampoco llegó a una conclusión o inferencia que desconozca los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia, como para suponer que incurrió en error de hecho por falso raciocinio. Al efecto, la testigo Rosalba Pastrana López, dijo: “Días antes de la muerte de RUBÉN salió el comentario que SANDRA y RUBÉN se entendían, que tenían una relación de amores, eso a mí nunca me constó nada, también se decía que yo les ayudaba, eso nunca fue cierto, dicen que ese fue el motivo de la separación de SANDRA y OLVEN.
Ese era el comentario, todo el mundo lo decía que ellos se veían. En algunas ocasiones OLVEN le dijo a unos motoristas que él iba a mandar matar a RUBEN, porque le había dañado el hogar, no sabría decirle con exactitud a qué motoristas, tengo entendido que RUBEN le llamó la atención a OLVEN, con respecto a los comentarios que se hacían, OLVEN le negó todo, eso fue lo que me comentó RUBEN a mí” (fl. 28 vto.).
JOHN JAIRO VIVEROS QUIÑONES, por su parte, manifestó: “Yo escuché rumores cuando mataron al señor RUBÉN, decían que OLVEN se había emborrachado y dijo a voz llena que iba a mandar matar al finado, yo escuché eso, entonces uno de los amigos de RUBEN, dijo que cuidado que lo van a matar, el finado había dicho que por qué, si el que nada debe nada teme, entonces la gente se puso a hablar cosas que no debían hablar, empezaron a llevarle cosas a OLVEN, que era la realidad, ellos tenían la relación unos tres meses, con Sandra y RUBEN, Sandra es la esposa de OLVEN, el finado me dijo que tenía relación con ella, él me dijo que tenía una mujer que lo tenía acosado y que la quería sacar, aclaro que él me dijo que salía con SANDRA pero me imagino que ella era la persona que quería sacar…” (fl. 42).
Por manera que la consideración del tribunal no sólo respetó fielmente la expresión objetiva de los citados testimonios –ya que ambos declarantes refieren los comentarios que se hacían sobre la relación amorosa que existía entre la esposa del procesado y la víctima, y el último de los mencionados la confirma por haberlo escuchado directamente de boca de uno de los interesados, en este caso Rubén Darío Ruiz Rojas-, sino que además, la conclusión a que arribó no contraría las reglas de la sana crítica, pues nadie osaría desconocer que la infidelidad constituye una de las causas de rompimiento en las relaciones afectivas.
El recurrente cuestiona la apreciación del Tribunal en el sentido de que a raíz de la relación amorosa que la víctima sostenía con la esposa del procesado, éste se resintió y exteriorizó su intención de darle muerte, pues, a criterio del libelista, “no se allegó la prueba testimonial que hubiese oído (sic) personalmente las manifestaciones de OLVEN HOYOS CALLE de atentar contra la vida de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS, por causa de los comentarios de las supuestas relaciones de Sandra con éste”.
A propósito de tratar de fundamentar el cargo, después de mencionar lo declarado por Yolima Palomino Vinazco, Carlos Alberto Trujillo Cardona, Nelson Vélez Marín, William Hernán Onofre, José Gustavo Correa Martínez, Luis Orlando Giraldo Hernández, Fredy Antonio Orozco Zapata y Nestor Carbonero Artunduaga, infiere que “las presuntas amenazas, no fueron establecidas quedándose en simples rumores, ante lo cual la imputación formulada en la sentencia, pierde eficacia, por la falta de su respectiva fundamentación”.
Con esta manera de argumentar no logra saberse cuál es en realidad el yerro probatorio que se quiere hacer evidente, el medio o medios sobre los que recae, y la repercusión definitiva en la decisión impugnada. Obsérvese cómo, en un principio pareciera que lo que trata de demostrar es la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al decir que no se recaudó prueba alguna en que se pudiera fundar la apreciación del juzgador.
No obstante, ello no se aduce expresamente, ni es lo que se establece del ulterior desarrollo de este acápite de la censura. También podría suponerse que el error radicó en la apreciación de los testimonios de Rosalba Pastrana López Además, John Jairo Viveros, Yolima Palomino Vinazco, Carlos Alberto Trujillo Cardona, y Nelson Vélez Marín. Sin embargo, el casacionista no indica en concreto cuál fue el yerro cometido por el juzgador respecto de estos medios.
Asimismo, podría colegirse que lo denunciado corresponde al falso juicio de existencia por omisión de apreciar el testimonio de los conductores y propietarios de vehículos de servicio público que parquean en el lugar de los acontecimientos, tales como José Gustavo Correa Martínez, Luis Orlando Giraldo Hernández, Fredy Antonio Orozco Zapata y Néstor Carbonero Artunduaga.
No obstante el casacionista no se esfuerza por indicar qué específicamente dijeron los mencionados testigos, cuál habría sido el mérito persuasivo de cada una de sus declaraciones de haber sido ponderados sus dichos, y cómo ello daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo y por ende el sentido de su parte resolutiva, lo que pone en evidencia que este acápite de la censura quedó en el solo enunciado, pues no ostenta desarrollo y demostración. La Corte no podría dejar de destacar, de otra parte, que el demandante no es fiel a las declaraciones del fallo, y por el contrario, con algunos de sus argumentos trata de construir uno distinto para luego atacarlo.
Así se establece, por ejemplo, de la afirmación en el sentido de que si el procesado se encontraba en el billar de su propiedad “no podría estar conduciendo el Trooper en que se dice fueron recogidos los sicarios, como se afirma posteriormente en el fallo”. Contrario a lo sostenido por el libelista, en la sentencia lo que se indica es que el procesado fue visto posteriormente a los hechos, cuando viajaba en un taxi en compañía de otras dos personas: “Existe una clara relación entre los disgustos del matrimonio, las amenazas de OLVEN en contra de RUBÉN DARÍO RUIZ, el acercamiento de éste para tratar de aclarar la situación, los disparos en sentido cercano al establecimiento de propiedad del imputado, la recogida de los sicarios para huir del lugar en un vehículo de propiedad de HOYOS CALLE, y su posterior compañía, con dos sujetos dentro de un taxi que fue visto por el sector”.
Lo relevante para el tribunal, no es que el procesado hubiera conducido o no el vehículo en que huyeron los sicarios, sino que momentos antes de los hechos la víctima había estado en el establecimiento de propiedad de aquél, que los disparos se produjeron en un sitio cercano a dicho lugar, que los autores materiales del hecho huyeron en un vehículo que allí permanecía parqueado y que solía manejar HOYOS CALLE, y, además, que posteriormente éste fue visto en un taxi acompañado de dos sujetos rondando el sector.
El casacionista cuestiona asimismo la decisión del tribunal de conferir mérito persuasivo al testimonio de Sandra Patricia Hernández Cifuentes no obstante que en su primera intervención dijo no saber nada sobre los móviles del crimen, y en la audiencia pública se retractó de su testimonio rendido ante la Fiscalía de instrucción, lo que a su criterio condujo “a la violación directa de la ley sustancial”, con lo cual incurre en el error inexcusable en casación de pretender demostrar la violación directa, mediante la postulación de argumentos reservados para la vía indirecta.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o plantear, o sugerir como en este caso, la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de acudirse prevalentemente a la vía indirecta y formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de desatino probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Obedece ello a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión indirecta de la ley por haberse incurrido en errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recaen, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades que a su interior pueden presentarse, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
No obstante, aún de llegar a suponerse que en realidad lo que el casacionista pretendió fue sustentar el error en la existencia de contradicciones entre las varias declaraciones rendidas por el testigo, es claro que en dicho evento ha debido acudir expresamente al error de hecho por falso raciocinio, acreditar que la valoración realizada por los juzgadores de instancia no corresponde a la que imponen las reglas de la sana crítica, y demostrar la incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo, lo que presupone indicar cuál sería el correcto entendimiento del medio, el mérito que le corresponde y abordar un estudio globalizado de la prueba en orden a denotar que de ellas no surge la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia, sino, por el contrario, la inocencia de éste o al menos un estado de duda razonable que debe ser resuelto a su favor, nada de lo cual siquiera ensaya.
Independientemente de cuál hubiese sido la pretensión del actor, es lo cierto que el Tribunal sí ponderó las circunstancias a que se refiere el casacionista, y las valoró en conjunto, no sólo en cuanto tiene que ver con las varias deponencias de una misma declarante, sino frente a los demás medios de convicción, como correspondía, sin que al hacerlo hubiere transgredido las reglas de la sana crítica.
Las siguientes fueron las palabras del juzgador: “En cuanto al testimonio de SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ CIFUENTES, como se dejó plasmado en los resultandos de esta providencia, fueron varias las versiones por ella rendidas, siendo la inicial escueta y con respuesta en monosílabos que no fueron de mucha ayuda en la investigación, pero, posteriormente, realizó la intervención que ha sido materia de controversia, por cuanto en ella claramente manifiesta la declarante que su esposo le contó sus planes para ordenar acabar con la vida de RUBÉN DARÍO RUIZ ROJAS, y que después de la muerte de éste, OLVEN le confirmó que él había dado vía libre para que lo mataran al igual que a Rosalba, pero que como esta mujer cerró la tienda más temprano que otros días, se había librado; además acepta hacer mentido en su primera versión sólo para ayudar a OLVEN HOYOS CALLE, quien le había dicho las respuestas que debía dar, negando su separación y las discusiones con el occiso.
“Más adelante, y atendiendo petición de la defensa para interrogar a SANDRA PATRICIA, se escuchó en ampliación de declaración en la cual varió su versión para retractarse de la acusación que había hecho contra su esposo, ya manifestando que en ese momento inicial se encontraba resentida con él y por ello no había dudado en decir lo que dijo, afirmando que no había usado los términos que la misma contiene, sino que ellos fueron sino propuestos por el propio Fiscal que le había recibido la declaración, es decir, buscando desvirtuar, sin lograrlo lo que ya había manifestado.
“Por último durante la diligencia de Audiencia Pública, y a petición del Defensor Suplente, se sometió nuevamente a interrogatorio a SANDRA PATRICIA, quien se refiere al Funcionario que la interrogó en la segunda declaración como persona interesada en perjudicar a su esposo, aseverando que fue el propio Fiscal quien la interrogó y quien respondió al mismo tiempo.
Sin embargo, al requerírsele dijera cuáles eran las respuestas que no había dado en la intervención que tacha de mentirosa, se refiere exclusivamente a la acusación que hiciera contra su esposo (Cfr. Fls. 207). “…Vale la pena relievar, que aunque la esposa del acusado trata de desvirtuar sus palabras acusadoras dentro de una de las declaraciones que rindiera ante la Fiscalía Instructora, también es cierto que dentro del proceso declaró ROSALBA PASTRANA LÓPEZ, quien refiere hechos similares a los relatados por la misma SANDRA PATRICIA a ella, en el sentido anotado, en referencia a lo manifestado por OLVEN sobre la muerte de RUBEN DARÍO por orden suya, hecho este que obviamente no se puede ignorar ” (se destaca).
Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el solo hecho de la retractación, la versión del testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas procesales no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana crítica permiten este tipo de inferencias.
La retractación, ha sido dicho por la Corte, “no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones.
Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (….) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.
No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” ( Casación, mayo 25 de 1999, Rad. 12855, M. P. Mejía Escobar.) En el caso sub judice, los juzgadores analizaron ampliamente las versiones antagónicas de la testigo, y con criterio razonado, desestimaron la retractación, después de tomar en cuenta que el relato inicialmente suministrado al proceso no fue de mucha ayuda para la investigación pues sus respuestas fueron escuetas y acudiendo a monosílabos, que en posterior intervención, la del 21 de octubre de 1996 (fl. 32), narró cómo su esposo le comentó de sus planes para ordenar acabar con la vida de Rubén Darío Ruiz Rojas, y que después de la muerte de éste, le confirmó que había dado vía libre para que mataran a éste y a Rosalba, pero que como esta mujer cerró la tienda más temprano que de costumbre, se había librado, cuyo relato además, coincidía con otros medios de convicción allegados al informativo en relación con las circunstancias antecedentes y concomitantes del hecho, lo que no acontecía con el proporcionado a la Fiscalía al inicio de la investigación, el rendido con posterioridad a aquél, y el recaudado durante el juicio, y de concluir, con acierto, que frente a las condiciones personales en que se encontraba y la manera detallada circunstanciada de su relato y la razón de su dicho, hacían impensable que en la intervención procesal hubiere faltado a la verdad.
Los siguientes apartes recogen en lo sustancial lo sostenido por el Juzgador de segunda instancia en relación con este específico aspecto: “Estos hechos, de otro lado, son relatados en su momento de ejecución, pero, además, es la propia SANDRA PATRICIA quien, a pesar que ha pretendido desconocer el testimonio rendido ante la Fiscalía, la que indica claramente cuáles fueron las motivaciones y las pretensiones, finalmente logradas, que su esposo le declaró, no solamente a ella, sino frente a la propia ROSALBA PASTRANA LÓPEZ”.
A más de lo expresado en los párrafos que preceden, merece destacarse que en relación con una misma prueba, el testimonio de Sandra Patricia Hernández Cifuentes, el libelista no se decide entre error de hecho y error de derecho, lo cual torna contradictorio el planteamiento, pues con la misma liberalidad con que cuestiona la credibilidad conferida a la declaración de la testigo no obstante la retracción de que fue objeto, sugiere que la declaración a la que se confirió mérito persuasivo se halla viciada en su legalidad por haber sido recibida en horas no hábiles, que todas las preguntas no quedaron consignadas en el acta, y que las que se formularon lo fueron de manera sugestiva, para lo cual ha debido optar por el falso juicio de legalidad y desarrollar la censura de manera independiente y autónoma.
Finalmente, cuando el casacionista cuestiona la apreciación del testimonio rendido por Rosalba Pastrana López, lo hace de manera libre y desconectada del fallo, al punto que no logra demostrar cuál de todos los desaciertos que sugiere fue realmente cometido en la sentencia y de qué manera el error probatorio resultó determinante en la definición del juicio.
La precariedad en la formulación del reproche resulta ostensible, si se toma en cuenta que el actor nada informa sobre qué exactamente dijo esta testigo, cuál fue el mérito conferido por el sentenciador, en qué consistió el error, cómo habría de corregirse éste, y cómo la correcta apreciación del medio, en conjunto con los demás sobre los que no recae ningún tipo de error, daría lugar a variar las conclusiones fácticas del fallo.
En lugar de ajustarse a los requisitos de precisión y claridad en la formulación del ataque, el casacionista hace depender la prosperidad del reproche del particular mérito que atribuye al dicho de esta declarante “tal vez por causa de las malas relaciones sostenidas con OLVEN HOYOS CALLE”, que le resta toda seriedad a la propuesta, o como se expresó por la delegada, “esto reafirma, por el contrario, la vocación general del libelo de instancia que tiene la demanda, lo cual la hace inepta para demostrar que la sentencia de segundo grado no es certera ni legal”.
Entonces, no sólo por acusar defectos técnicos, sino ante la falta de fundamento y de razón en la postulación de la censura, no cabe más alternativa que su desestimación por la Sala. Como quiera que no se casará la sentencia, y, en consecuencia, no se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador tercero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 44