Micelio
14635(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por CONCASA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superio 1 6 EXP. 14635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14635 Acta N° 46 Bogotá, D.C. once (11) de octubre de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por CONCASA contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2000, en el juicio seguido por JUAN JOSE CASTIBLANCO RAMOS contra la recurrente.

ANTECEDENTES El Tribunal revocó parcialmente la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de 1999 y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al señor Castiblanco al cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba en el momento de su despido injusto y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 11 de junio de 1989 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, a razón de $132.905,63 mensuales.

El actor había demandado el reintegro con fundamento en que laboró bajo contrato de trabajo al servicio de Concasa, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 11 de junio de 1989. Explicó que fue despedido sin justa causa mientras ocupaba el cargo de Jefe de Departamento. La accionada se opuso al reintegro en cuanto afirmó que el vínculo contractual laboral finalizó por decisión unilateral con justa causa.

Explicó en suma que el actor se negó injustificadamente a aceptar las funciones que el Banco le había asignado como Jefe Encargado del Departamento de Servicios Generales y por tanto incumplió gravemente sus obligaciones. Propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. EL FALLO RECURRIDO0 Luego del pertinente estudio de las pruebas y particularmente del examen de varios testimonios concluyó que la demandada no demostró que el actor hubiera incurrido en el hecho que le fue imputado como justa causa de despido.

Antes por el contrario con base en declaraciones de terceros encontró que el señor Castiblanco estuvo siempre dispuesto a ocupar el cargo que le fue asignado como Jefe del Departamento de Servicios Generales y que efectivamente lo asumió. EL RECURSO Persigue el quebranto de la sentencia en cuanto ordenó el reintegro del demandante y en sede de instancia la confirmación de la decisión de primer grado o, en subsidio, su revocatoria solo en cuanto absolvió por el reclamo de indemnización por despido injusto.

Con este propósito formula un solo cargo que denuncia la violación indirecta, en concepto de aplicación indebida, del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990, como consecuencia de no haber dado por establecido estándolo que se acreditaron los hechos constitutivos de justa causa que adujo la demandada o al menos que se generaron incompatibilidades que desaconsejan el reintegro.

Afirma que los errores ocurrieron como consecuencia de la errónea apreciación del documento de folio 23 que contiene la comunicación de la Gerencia Administrativa que informa sobre los hechos que a la postre motivaron la desvinculación del demandante; del documento de folio 98 que contiene la carta de terminación del contrato; de la inspección judicial y de los testimonios de Mauricio Abad, Myriam Baquero y Manuel Arbelaez.

En la demostración se refiere al documento de folio 23 en cuanto atribuyó al demandante haberse negado a asumir las funciones que la entidad le había indicado que desempeñara. En seguida pasa a estudiar la prueba testimonial para concluir que ella respalda el contenido del documento e indica por último que en la inspección se verificó que el demandante había sido designado como Jefe Encargado del Departamento de Servicios Generales, durante la ausencia del titular.

LA REPLICA El opositor estima que hay diversas falencias en el ataque que impiden su prosperidad, entre otras que el cargo pretende demostrar los errores de hecho que denuncia, apoyado en la prueba testimonial que no es calificada en casación. SE CONSIDERA La carta de despido calendada en junio 9 de 1989 atribuye al actor el incumplimiento de sus obligaciones, por negarse a desempeñar el cargo de Jefe Encargado del Departamento de Servicios Generales que le había sido asignado por Concasa, empleo que quedó temporalmente vacante por la licencia de maternidad de la titular (ver, folio 98), y, previamente, en el memorando interno de mayo 30 de 1989 el Gerente Administrativo de la Corporación relató el aludido hecho a la Gerencia de Relaciones Industriales (ver, folio 23).

Además en la inspección judicial quedó constancia de que efectivamente el actor fue designado para el cargo en referencia, cosa que, de otra parte, el juzgador reconoce (ver, folio 104). Con todo, ninguno de estos elementos de juicio hace prueba sobre el incumplimiento atribuido al demandante, ya que solo contienen la afirmación de la parte interesada la cual por ende tenía la carga de demostrarla con medios de prueba diferentes de su propia aseveración. De ahí que le asista razón al opositor en cuanto a que el cargo realmente se funda en el análisis de la prueba testimonial pues solo en ella encuentra la recurrente la demostración de los hechos imputados en la comunicación de despido.

Así las cosas, aparece que la censura es infundada, pues la Corte tiene vedado confrontar los testimonios en que se sustenta por no ser pruebas calificadas en casación en los términos de la ley 16 de 1969, art 7, y por no hallarse error alguno del Tribunal en la valoración de pruebas idóneas. En efecto, ni la carta de despido y el memorando de folio 23, como documentos auténticos provenientes de la demandada, ni la inspección judicial, contradicen las conclusiones del sentenciador en el sentido de que no está probada en el proceso la justa causa que adujo la empleadora y de que no existen impedimentos para el reintegro.

El cargo por tanto no prospera y las costas se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en el proceso seguido por JUAN JOSE CASTIBLANCO RAMOS contra el CONCASA.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria