Micelio
14634(22-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 14.634 MAURO ALEXÁNDER MORENO HENAO. Corte Suprema de Justicia PAGE 29 República de Colombia Casación N° 14.634 MAURO ALEXÁNDER MORENO HENAO. Corte Suprema de Justicia Proceso No 14634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 95 Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil dos.

VISTOS Por determinación del 5 de diciembre de 1997, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de condena que el Juzgado 27 Penal del Circuito de dicha ciudad profirió el 12 de septiembre del mismo año contra MAURO ALEXÁNDER MORENO HENAO y Rómulo Córdoba Hinestroza, por cuyo medio les impuso pena principal privativa de la libertad de 41 años de prisión como coautores responsables del concurso de conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado con circunstancias de agravación. Impugnada oportunamente la decisión en mención por los procesados y el defensor de MORENO HENAO, éste presentó la correspondiente demanda en tanto que el recurso extraordinario interpuesto por Córdoba Hinestroza le fue declarado desierto.

Concedida la casación respecto del primero, el libelo fue declarado ajustado a las prescripciones legales. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal ha rendido el concepto de rigor, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A eso de las 10:00 de la mañana del 5 de noviembre de 1996, Juan Diego Mejía Martínez y Jerly Arcila Arango, mensajeros del establecimiento de comercio denominado “El Cambalache”, acudieron a las instalaciones de Bancoquia del sector Palacé-Bolívar en Medellín, a retirar la suma de $10’000.000. Cumplido el cometido, abordaron la motocicleta en que se desplazaban y tras un corto recorrido, se percataron que eran seguidos por dos hombres en un vehículo similar pero de mayor cilindraje, razón por la cual optaron por buscar refugio en cercanías de la sede del CTI.

Pocos metros más adelante fueron interceptados por la pareja de varones citados con antelación y atacados con armas de fuego, por lo que Mejía y Arcila repelieron la acometida haciendo también uso de sus armas. En ese intercambio de disparos Mejía Martínez padeció lesiones de consideración que pronto determinaron su deceso. Los agresores, que igualmente heridos pretendieron buscar atención médica en un hospital situado en inmediaciones del escenario de los hechos, fueron aprehendidos por miembros del CTI que se apersonaron del asunto, no siendo otros que MAURO ALEXÁNDER MORENO HENAO y Rómulo Córdoba Hinestroza.

La Fiscalía 203 Seccional de la Unidad Primera de Reacción Inmediata adelantó las iniciales pesquisas, diligencias que posteriormente fueron asignadas a la Fiscalía 168 Seccional y a la cual le correspondió abrir formal investigación, escuchar los descargos de los implicados y definirles su situación jurídica, a quienes les impuso detención preventiva como medida de aseguramiento.

Cumplido el ciclo instructivo, fue la Fiscalía Delegada de la Unidad 2ª de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal la que calificó el sumario mediante resolución del 5 de marzo de 1997, por cuyo medio acusó a los implicados como presuntos coautores del concurso de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado con circunstancias de agravación. Adelantado el juicio por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y celebrada la vista pública, le puso fin a la instancia por medio del fallo al que se hizo alusión en el acápite inicial de esta providencia, cuya confirmación impartió en su integridad el Tribunal Superior de la misma ciudad en determinación que hoy es objeto del extraordinario recurso, como igualmente se anotó. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, un único cargo formula el censor por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, que llevaron al juzgador a aplicar indebidamente los Arts. 2º, 21, 22, 23, 26, 323 y 324-2 del C. Penal de 1980, estos dos últimos modificados por los Arts. 29 y 30 de la ley 40 de 1993, en su orden, así como los Arts. 349, 350, 351-1 y 10 y 372-1 del mismo Estatuto, dejando a su vez de aplicar los Arts. 2º y 29-4 de la citada codificación y 2º, 247 y 445 del C. de P. Penal derogado.

En la enunciación del cargo sostiene el censor que en la sentencia se omitió apreciar los testimonios de John Bayron Londoño Zapata, Diana Maryori García Cardona, Gloria Elena Duarte Rojas, Carlos Alberto Lopera Herrera y Carlos Ernesto Giraldo García, e igualmente las indagatorias de los procesados, el acta de inspección al lugar de los hechos, el indicio de lugar impropio para cometer delitos y el de permanencia en el teatro de los acontecimientos.

De igual manera se distorsionó en el fallo el testimonio de Jerly Arcila Arango. En punto a demostrar de quién provino el ataque, seguidamente transcribe el casacionista los apartes pertinentes de los fallos de instancia, del testimonio de John Bayron Londoño Zapata, y de la indagatoria de Rómulo Córdoba Hinestroza, y de esta manera arriba a la conclusión de que la omisión de estas probanzas “ que demuestran que quienes primero atacaron fueron los mensajeros ”, llevó al Tribunal a equivocarse en su juicio.

En efecto, del dicho del primero se desprende que la moto tripulada por los procesados chocó violentamente contra un furgón estacionado en el lugar donde se desarrollaron los hechos, pues inmediatamente después de ese “ batacazo ” fue que el testigo escuchó los disparos, cuyas señales efectivamente se aprecian en el rodante, deja entrever el demandante, al presentar el mismo seis perforaciones producidas con arma de fuego.

Acorde con dicha versión, se muestran las explicaciones de los justiciables al relatar lo sucedido, especialmente la de Córdoba que “ guarda perfecta coherencia con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, puesto que la actitud de Rómulo de alzar las manos y de soltar el timón de la motocicleta en señal de rendición o entrega era lógica ante la exhibición repentina de la amenaza con un arma; también es lógico lo que luego sucede pues al quedar el vehículo a la deriva, es obvio que resulte estrellado contra el furgón; y también es obvio que los seis (6) disparos que presenta el costado derecho del furgón (fls. 2 vto.) fueron disparados por los mensajeros, una vez exhibida el arma, y mientras los estrellados tratan de levantarse del pavimento. ” Es en este momento cuando MORENO HENAO reponiéndose de la caída desde el suelo repele el ataque disparando hacia sus agresores, quienes tratan de refugiarse tras otro vehículo estacionado frente al furgón, logrando hacer blanco en la víctima.

En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad que el actor le endilga al juzgador por haber distorsionado el testimonio de Jerly Arcila Arango, sostiene que la equivocación devino de la valoración parcial o fragmentaria que del mismo hizo, “ omitiendo considerar el texto íntegro de su dicho, y omitiendo someterlo a las reglas de la apreciación racional de las pruebas. ” Luego de señalar lo que el fallador infirió del recuento de los hechos realizado por el citado testigo -que a sangre y fuego los asaltantes pretendieron apoderarse de la gruesa suma de dinero que portaban los agredidos, no contando con que éstos repelieran el ataque-, para el demandante es otra la conclusión que emerge de la textual narración del declarante, “ que fue justamente él -Jerly Arcila, se aclara- quien primero comenzó a disparar, y a consecuencia de tal actitud, los sentenciados perdieron el control de la moto estrellándose contra el furgón ”, pues el testigo admitió haber accionado su arma antes de que se produjera la colisión en cuestión, terminando así por respaldar la versión de los sindicados y la que John Bayron Londoño suministró acerca de lo ocurrido.

Al efecto cita lo pertinente de las respuestas dadas por el deponente ante el interrogatorio que se le formuló, las cuales, afirma, resultan contradictorias, incoherentes, antagónicas, carentes de armonía y claridad, frente a lo establecido por otros medios de prueba como el testimonio de Londoño y los indicios que es menester extraer de la posición de los vehículos y el sitio de impacto de los proyectiles, pues en una ocasión afirmó que antes de los disparos la moto de los atacantes se hallaba estacionada, y en la siguiente oportunidad ya dijo que se encontraba en movimiento.

De igual manera afirmó que los agresores estaban esperándolos unos siete metros delante de ellos, y en otros pasajes de su narración deja entrever que venían detrás. Empero, dado el lugar en donde cayó la víctima, es necesario colegir que agresores y agredidos estaban enfrentados, paralelamente. El error en la valoración del testimonio de Jerly es patente, asegura el censor, y de ahí el falso juicio de identidad en que incurrió al no tener en cuenta los principios de la sana crítica ni los criterios para evaluar la prueba testimonial, violando así los Arts. 254 y 294 del anterior C. de P. Penal.

Si el sentenciador hubiese observado dichas reglas, no le hubiera dado tanta preponderancia al dicho del mentado testigo y lo hubiera descartado por confuso, contradictorio, alejado del sentido común y de la lógica. Denuncia igualmente el censor como error de hecho por falso juicio de existencia, la omisión en la valoración de los indicios que surgen del acta de inspección al lugar de los hechos, tales como el sitio en donde se hallaron los impactos de proyectiles de arma de fuego y la posición de los automotores estacionados en el escenario de los hechos -el furgón de Sevientrega contra el cual colisionaron los procesados y un Renault 9 a cuyo lado se derrumbó la víctima-, aspectos estos que bien permiten inferir que “ hubo fuego cruzado de un vehículo hacia otro, situado uno al frente del otro, en los carriles opuestos de la vía, en posición paralela.” También hace alusión el demandante a las armas que se describen en dicha acta con su respectiva carga y a los disparos que con ellas se produjeron.

De las reseñadas circunstancias, el actor saca sus propias conclusiones: a) Que los protagonistas del hecho estaban en costados opuestos. b) Que bajo el supuesto que los presuntos agredidos tuvieran la carga completa en sus respectivas armas, lo cual es perfectamente viable habida cuenta que en la del occiso se encontraron dos proyectiles y cuatro vainillas, mientras que la de Jerly no presentaba cartuchos, aquél pudo haber disparado en cuatro oportunidades, en tanto que Jerly en seis, dados los impactos de bala hallados en el furgón (6) y las heridas causadas a Rómulo Córdoba (1) y a MORENO HENAO (2). c) Que del lado de los procesados sólo salieron cuatro disparos, dos pudieron eventualmente impactar en la víctima según el hallazgo de la necropsia, uno en la portezuela izquierda trasera de del R-9 y otro en una de las ventanas de un almacén del lugar, puesto que el arma que portaba Córdoba presentaba 4 cartuchos gastados.

Por la omisión en la valoración de esas probanzas, es decir, las que da cuenta el acta de inspección judicial, el testimonio de Londoño y las indagatorias de los acusados, la sentencia arribó a conclusiones equivocadas como la de deducir que éstos utilizaron dos armas, insiste en predicar el libelista. Si los hubiera apreciado, éstas tendrían que haber sido sus conclusiones: a) Que el occiso y Jerly estaban en ventaja sobre los procesados porque aquéllos portaban dos armas en tanto que éstos una y por consiguiente los primeros tuvieron más oportunidades de disparar que los segundos. b) Que si el occiso disparó en cuatro ocasiones, es probable que lo hubiera hecho antes de ser herido, por lo cual mal puede afirmarse que fue sorprendido o que él y su compañero estaban siendo esperados por los acusados. c) Que si el testigo Londoño escuchó primero el estruendo producido por la colisión entre la moto en que marchaban los implicados y luego los disparos, fue porque los mensajeros exhibieron primero sus armas debiendo alzar sus manos el conductor de la moto, Rómulo, en señal de rendición. d) Que el occiso y Jerly accionaron sus armas en momentos en que los acriminados rodaban por el piso y bajo estas circunstancias demoraron en reaccionar defensivamente. e) Que por el sentido común, la lógica y la experiencia, debe inferirse que mientras los procesados iban a la deriva en la motocicleta no podían disparar contra sus oponentes, sino hasta después de reponerse de la caída cuando ya habían sido atacados.

Omitió igualmente valorar el juzgador el escenario de los hechos, “ indicio de lugar impropio para cometer delitos ” en razón de que muy cerca -dos cuadras- están las instalaciones del C.T.I. como se lee en el acta de inspección judicial al cadáver. Luego, resulta equivocada la conclusión del sentenciador en cuanto a que el modus operandi de los procesados para delinquir es apostarse en inmediaciones de “Almacentro” a la espera de sus potenciales víctimas para despojarlas de sus haberes, olvidando que dicho sitio no es el más propicio para la actividad delincuencial, como contrariamente se afirma en el fallo, en virtud de la cercanía a dicho sitio de la edificación donde funciona la Regional de Medellín del citado ente de investigación, local que no sólo alberga hombres armados de la institución sino que a su alrededor prestan vigilancia y existen vallas para controlar la circulación. Destaca también el censor como indicio dejado de valorar el de la permanencia de los procesados en cercanías del escenario de los hechos una vez culminados éstos, pues no obstante admitir el fallador que la aprehensión de los procesados se produjo en el hospital adonde acudieron e busca de atención médica, no muy distante del teatro de los acontecimientos, no dedujo que si permanecieron cerca a la escena del crimen fue porque no quisieron escapar de la autoridad por sentirse inocentes.

Si los encartados se hubiesen sentido responsables hubieran escapado de inmediato dada la poca entidad de sus heridas. El indicio de prevención fue igualmente distorsionado, afirma el impugnante extraordinario, pues a pesar de que en la sentencia se plasmó que los mensajeros iban armados y prevenidos para evitar ser despojados de la gruesa suma de dinero acabada de cobrar, la inferencia que de allí puede surgir conforme al dicho de Jerly se limitó. Ese contenido sicológico de prevención implica reconocer riesgos que dieron lugar a que en dicha ocasión tomaran la iniciativa de disparar, inferencia esta que fue la que el fallador no dedujo y por el contrario concluyó en el indicio de seguimiento porque los procesados se desplazaban por la misma ruta seguida por los empleados de la firma “Cambalache” sin observar que ello fue un acontecimiento casual.

Dado el sitio en que ocurrieron los hechos, atenta contra la lógica, la experiencia y el sentido común que ese haya sido el lugar escogido por los procesados para perpetrar el despojo del numerario en cuestión, pues, si así hubiera sido, bien pudieron desistir de su objetivo y seleccionar otro más propicio sin develar a las supuestas víctimas con antelación al desarrollo de los acontecimientos, su propósito.

El indicio de explicación a los hechos dado por MORENO HENAO en su indagatoria en el sentido de creer que quienes les disparaban se iban a apoderar de la moto en la que marchaba con su compañero, también fue distorsionado, asegura el actor, exculpación valorada ex post facto cuando ya se supo qué quería cada cual, pero no en el instante de los disparos, cuya explicación es muy distinta.

“ ( ) una cosa es la explicación que le dio el recurrente a la actitud agresiva del hoy occiso, y otra cosa bien distinta es que haya o no existido esa agresión armada ( ) Puede y de hecho lo es, que el ataque armado recibido por mi defendido no tuviera la causa que éste le atribuyó, o sea, no estuviera motivado en un eventual robo de moto.

Pero eso es una cosa, y otra muy diferente es si el hecho de la agresión se dio, y si la misma comenzó en cabeza del hoy occiso y su compañero. En este último punto no hay discusión, el ataque arrancó, se inició y se originó en el hoy occiso y su acompañante como queda visto en el examen de las anteriores omisiones y distorsiones del fallo. ” Se le dio pues a la explicación del procesado MORENO un alcance que no tiene, tergiversan de esta manera el indicio en cuanto se asevera en el fallo que no existió ese ataque o agresión. Del mismo modo se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque el juzgador ignoró una serie de testimonios -los cuales relaciona- que dan cuenta de la actividad de comerciante en ropas que ejerce MAURO ALEXÁNDER, prueba que de haberse apreciado, de manera distinta se hubiese concluido acerca de su personalidad.

A manera de paréntesis remata el libelista su argumentación doliéndose de la deficiente investigación llevada acabo en razón de este asunto. Que se case la sentencia y se absuelva a su asistido, es la aspiración del recurrente extraordinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como el recurso de casación no es una tercera instancia, su naturaleza extraordinaria y rogada le impone al casacionista cumplir con determinadas exigencias de orden técnico, es la inicial advertencia del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.

Si bien es permitido formular en el cuerpo de la demanda cargos excluyentes, ello es menester hacerlo especificando cuál es el principal y cuál el subsidiario. Bajo el mismo cargo el censor entremezcla cuestiones que han debido tratarse de manera independiente para no violar el principio de no contradicción, pues en apartes de su demanda denuncia elementos que supuestamente no fueron apreciados, y en otros señala esos mismos medios probatorios como objeto de distorsión, lo cual torna inconsistente la demanda.

Después de indicar el agente del Ministerio Público qué es lo que debe hacer el casacionista cuando propone un falso juicio de existencia, señala las deficiencias del reproche, como quiera que no le bastaba con enunciar las pruebas omitidas que acreditan que el procesado y su compañero fueron atacados primeramente por los mensajeros -testimonio de John Bayron Londoño Zapata e indagatorias de los acusados aunque sólo hace referencia de la de Rómulo Córdoba Hinestroza-, sino que le era imperioso demostrar su trascendencia, es decir, qué alcance pudo tener una tal omisión en los resultados de la sentencia el hecho de que hayan sido efectivamente Jerly y el hoy occiso quienes empezaran el tiroteo.

Apenas se plantea que ésta debía ser la conclusión, pero nada enseña qué tratamiento ha debido dársele al comportamiento de su defendido. Sin embargo, las injuradas de los sentenciados sí fueron estimadas, afirma el Delegado, aunque con un alcance diverso al que pretende darle el actor, al hallar el juzgador que sus exculpaciones no tenían respaldo en ninguna otra prueba.

Al efecto cita los apartes pertinentes del fallo. Además, agrega, el hecho supuestamente revelado por el testigo Londoño Zapata y del que el censor extrae su personal conclusión acerca de que los mensajeros fueron quienes primero atacaron, y no al contrario, también fue considerado, como cabe advertir de la sentencia recurrida. En iguales inconsistencias de carácter técnico incurre el libelista en la fundamentación del reparo por la supuesta distorsión del testimonio de Jerly Arcila Arango.

Ese camino de impugnación, advierte el Ministerio Público, exige del casacionista probar la tergiversación, valga decir, indicar con claridad y precisión lo que dice objetivamente la prueba, y lo que a ella puso a decir el juzgador. Lejos está el censor de cumplir con tales reglas, pues, amén de citar lo que el A-Quo consideró como propósito que animaba a los procesados en respuesta al alegato de la defensa, sin precisar si esa consideración guarda unidad temática con lo que sobre la materia expuso el juzgador de segundo grado, apenas atina a transcribir el comentario que del testimonio de Arcila hizo el Ad-quem como el que “ mayor claridad ofrece a la Judicatura en torno a la forma como se desarrollaron los hechos. ” Omite pues el demandante, contrastar las aserciones de dicho testigo con las consideraciones del Tribunal, como igualmente acontece con el testimonio de Londoño Zapata y lo que da en denominar indicios de la posición de los vehículos y del lugar de impacto de los disparos.

Lo que en verdad se evidencia de esas inconsistencias es la confusión que le asiste al censor en relación con el cargo argüido, pues en su desarrollo resulta equiparando el falso juicio de identidad con el yerro de valoración que genera un falso juicio de convicción propio del error de derecho, el cual sólo es posible frente a los excepcionales eventos de tarifa legal previstos por el legislador.

No obstante, las contradicciones en las atestaciones de Jerly Arcila si fueron objeto de estimación por el juzgador, considera el Delegado, lo que acontece es que les restó valía, como se puede apreciar en el fallo cuyo aparte cita. No es pues forma regular de demostrar el falso juicio de identidad desvalorando el medio que se dice distorsionado mediante su confrontación con otros elementos de prueba, como aquí se hace, porque de lo que se trata es de demostrar que a la prueba se le varió su expresión objetiva y ello se logra, insiste el Procurador, contrastando lo que el medio de convicción dice y lo que el sentenciador la puso a decir, ejercicio que brilla por su ausencia en el libelo.

Y en cuanto a la censura respecto de la serie indicios que el actor reputa omitidos y distorsionados, sus argumentos devienen desenfocados y contradictorios. Lo primero, porque desconoce la estructura del indicio, lo que lo llevó a darle el mismo tratamiento del hecho indicador al que corresponde al hecho indicado, e inclusive, el de éste con la inferencia lógica.

Lo segundo, porque el reproche no se formuló de manera independiente y subsidiario, sino que conforma un capítulo dentro del único cargo postulado. Así, resultó sosteniendo que el sentenciador admitió que los procesados se hicieron presentes en el servicio de urgencias del hospital donde fueron capturados, olvidando que al referirse al falso juicio de existencia había afirmado que las versiones de éstos habían sido omitidas.

Lo mismo pasa con el resto de la prueba indiciaria objeto de censura. En tales condiciones, confuso y mutilado se presenta el cargo, sostiene el Ministerio Público, porque en últimas no se entiende si lo que se omitió fue la prueba del hecho indicador o el hecho indicado, esto es, el conjunto de hechos o el hecho único, que deduce el juez como producto del proceso lógico valorativo realizado en la inferencia lógica.

En este proceso, es incorrecto puntualizar que las conclusiones del juzgador devienen equivocadas porque no llegó a la que el casacionista estima como adecuada, pues ello implica que el juez tiene que valorar la prueba de una sola manera, de acuerdo con la visión del censor, lo cual entraña un falso juicio de convicción, casi ya de imposible estructuración en nuestro medio.

Por modo que, no va más allá el libelista de plantear un problema de valoración probatoria, que bajo el ropaje de crítica al indicio presenta de manera inapropiada, porque las referencias a los falsos juicios de existencia y de identidad no tienen correspondencia y desarrollo coherente con los elementos que integran el indicio, cayendo reiteradamente en el ámbito de los falsos juicios de convicción. En consecuencia, el cargo debe ser desestimado, es el criterio del agente del Ministerio Público.

No casar el fallo impugnado, es su final sugerencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con la formulación de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad que condujeron a la violación indirecta de la ley sustancial, pretende el demandante se case la sentencia recurrida y se absuelva a su asistido. Como lo itera el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, si la casación no es una tercera instancia, su naturaleza rogada y extraordinaria le impone al casacionista, de acuerdo con la causal elegida, cumplir con determinadas pautas de orden técnico so pena del fracaso de su pretensión de derruir los cimientos de un fallo que goza del doble atributo de acierto y legalidad.

De ahí la clara exigencia que el Art. 225-3 del anterior C. de P. Penal (212-3 del actual) prescribe acerca de la forma clara y precisa en que se debe enunciar la causal, la formulación del cargo, los fundamentos del mismo y los preceptos reputados objeto de violación por el casacionista. Y si bien el inciso final de las citadas disposiciones permite formular en el cuerpo de la demanda cargos excluyentes, ello sólo es posible a condición de que se haga de manera separada y subsidiaria e indicando cuál es el principal y cuál el subsidiario, a efecto de no caer en contradicciones e imprecisiones.

En el asunto sub examine el censor entremezcla situaciones que por no haber sido tratadas autónomamente como la ley lo demanda, resultan vulnerando el principio de no contradicción. Es así como en unas oportunidades denuncia que algunos elementos de prueba se dejaron de apreciar, para seguidamente argüir que esos mismos medios fueron distorsionados.

Inclusive, en la indicación de los preceptos transgredidos inicialmente reseña como sentido de la violación al interior del mismo cargo la aplicación indebida el Art. 2º del C. Penal, y posteriormente critica su falta de aplicación. La carencia de una secuencia lógica y coherente en la argumentación atenta contra la prosperidad del cargo, como seguidamente se verá. 2.

Insistente y pacíficamente la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, cuya configuración postula el impugnante en contra de la sentencia atacada, encuentra realización cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona, el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que objetivamente no expresa.

En cambio, si lo que se cuestiona es la valoración misma, que se reputa equivocada porque el juez, por desa​tender los principios de la sana crítica, obtuvo inferencias erróneas de los hechos objetivamente vistos, no se está en presencia de un falso juicio de identidad sino de un error de apreciación, denominado falso raciocinio. Pero, independientemente de la equivocada denomina​ción dada por el recurrente a lo que en realidad constituiría un error de esta última naturaleza, pues lo que el actor quiso destacar en el cargo fue una transgresión a los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Jerly Arcila, como paladinamente lo admite en el texto de la demanda al expresar que el sentenciador frente a dicha atestación “ incurrió en un error de valoración, error de hecho por falso juicio de identidad, dado que para el examen de su credibilidad, dejó de lado los principios de la sana crítica ” al no tener en cuenta los criterios que para el efecto demandan los Arts. 294 y 254 del anterior Código de P. Penal -238 y 277 del actual-, encuentra sin embargo la Sala, que la presentación de un reparo de este jaez reclama del accionante las exactas referencias a las arbitrariedades cometidas por el juez en la evaluación probatoria, vale decir el examen irracional o contrario a la lógica, las pautas de la ciencia o a las reglas de la experiencia, además del señalamiento de la trascendencia de los yerros cometidos por el juzgador en el sentido del fallo, todo lo cual se echa de menos en el libelo.

Así, el demandante se limita a reclamar por el papel “ protagónico, preponderante y excluyente ” que el juzgador le dio al testimonio de Arcila, que de haberse ceñido a las reglas y principios del método de la sana crítica, como mínimo hubiese descartado su dicho por confuso, antagónico, contradictorio, salido del sentido común y de la lógica.

Pero una tal argumentación, no pone de presente ningún error de hecho, ya que se trata de una simple expresión de disentimiento con las apreciaciones del sentenciador, argumentación que deviene inidónea en sede extraordinaria de casación. Sin embargo, en el evento de que las supuestas violaciones a los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia o las leyes de la ciencia que denuncia hubieran sido ciertas, ni siquiera intenta mostrar el libelista de qué manera esos postulados de la sana crítica fueron desconocidos, limitándose sólo a plantear un enunciado genérico, ayuno de demostración. Otro tanto ocurre con las distorsiones de los indicios que el actor denomina de la prevención, el cual predica de la víctima y su compañero, y el de la explicación de los hechos, que según el libelista surge de la injurada de su defendido.

Como lo advierte el agente del Ministerio Público, la denuncia de un yerro por falso juicio de identidad le impone al censor, no la confrontación del medio probatorio que se dice distorsionado con otro u otros elementos de convicción presentes en el proceso, sino contrastar lo que la prueba dice con lo que la puso a decir el fallador, porque de lo que se trata es de demostrar que a ella se le alteró su expresión objetiva, ejercicio este ausente en el libelo.

No obstante lo anterior, importa precisar que el Tribunal sí apreció las contradicciones presentes en el testimonio de Jerly Arcila, lo que sucede es que las consideró intrascendentes, como bien lo acota el Delegado. Al efecto dijo el Tribunal: “ Esta denuncia de Jerley Arcila -sic- nos dice la forma como él y el occiso fueron atacados: iban en la ruta de su trabajo; llevaban el dinero de sus patrones y no tenían porqué atacar a nadie.

Sus reacciones fueron lógicas, y lo primero que él hizo cuando llegaron los agentes de la Fiscalía, fue indicarles el rumbo que sus atacantes habían tomado; gracias a esa denuncia, se logró la captura de los procesados, quienes -por demás- hicieron resistencia a las autoridades. Esa declaración es digna de mayor crédito, y, a pesar de que los apelantes hagan resaltar la contradicción suya de que en veces diga que días antes vio merodeando por el Banco a uno de los procesados y en otras al otro, para la Sala es insustancial porque la memoria es frágil y porque no le resta seriedad a los cargos como viene de relatarlos. ” -Se ha destacado- 3.

En similares falencias incurre el demandante en el desarrollo del pretextado falso juicio de existencia por omisión, al dejar de mencionar siquiera fragmentariamente cuál o cuáles fueron las pruebas en las que el juzgador fincó la condena, colocando a la Corte frente a un total desconocimiento sobre los cimientos de la sentencia atacada. No a otra conclusión se llega, pues el demandante aparte de considerar que las pruebas omitidas por el Tribunal -la versión del procesado Rómulo Córdoba, que de haberla apreciado dizque la hubiera acogido porque guarda perfecta coherencia con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común; y los indicios que se originan del acta de inspección al teatro de los acontecimientos, del hecho de que el lugar donde se cometió el delito es “ impropicio ” (sic) para ejecutar cualquier actividad al margen de la ley, y de la permanencia de los procesados en la escena del crimen una vez agotada la conducta ilícita-, lo llevaron a conclusiones equivocadas, ningún esfuerzo realiza por destacar cuáles fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base al sentenciador para condenar.

Apenas si cumple el casacionista con presentar las citas de las pruebas que dice ignoradas, de las cuales saca sus propias deducciones, esto es, que no fueron los procesados los atacantes sino quienes aquí se han señalado como víctimas. Empero, ningún argumento expone para que a su asistido se le hubiese dado un tratamiento diverso al prodigado en el fallo.

Planteamientos de este jaez, por lo incompleto, no son menos parecidos a un alegato de instancia del que se quiere valer el demandante para darle un especial valor a las pruebas que en su opinión, se repite, muestran a su defendido víctima de un ataque, y no lo contrario. Todo lo reduce el actor no a la ignorancia de un elemento probatorio específico, sino a la confrontación evidente de valoraciones, como lo denota el Procurador Delegado, evento en el cual están llamadas a prevalecer las realizadas con autoridad por el sentenciador. 4.

Y, si de ataques a la prueba indiciaria se trata, los reparos que el censor formula contra ella no pasan de ser críticas genéricas, consideraciones de índole personal que se orientan con diverso derrotero, como que la censura se dirige contra las diferentes fases de la construcción indiciaria y simultáneamente contra su fuerza persuasiva, sin la observancia del más mínimo rigor técnico.

Como en reiteradas ocasiones lo ha repetido la Sala, las glosas a la prueba indiciaria en casación deben hacerse según se trate de cuestionar la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el poder de convicción del indicio, puesto que los errores en cada caso son de distinta naturaleza (Cfr. Casac. de mayo 30/96, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, abril 17/97 y febrero 26/98, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, entre otras).

En este último pronunciamiento, se expuso: “ (…) importa recordar que cuando se trata de atacar en casación la prueba indirecta o circunstancial (…) la Corte de manera reiterada ha señalado que, atendida la estructura lógica del indicio, la censura puede dirigirse hacia cualquiera de los distintos momentos de su construcción, ya sea en relación con la prueba sostén del hecho indicador, ora respecto de la operación mental de inferencia del dato indicado, o bien de la valoración individual o articulada de su poder persuasivo; sólo que es preciso concretar en la demanda en cuál de esos momentos diversos se presenta el yerro y de qué tipo es éste, si de hecho, por falso juicio de existencia -resultante de la omisión o suposición del elemento constitutivo del hecho indicante o indicador- o por falso juicio de identidad -debido a la distorsión del contenido fáctico de la prueba que soporta aquella premisa del indicio, o por haberse desconocido las reglas de la sana crítica en la estimación de la misma o de la inferencia que surge del raciocinio lógico-; o si el error es de derecho, por falso juicio de legalidad, como resultaría por ejemplo de la demostración del hecho indicante con una prueba irregularmente aducida o incorporada al proceso. ” Claro ejemplo de esa marcada visión particular que de los hechos y sus pruebas tiene el actor, son expresiones tales como que por la omisión en la apreciación de los indicios que se derivan del acta de inspección judicial el juzgador erró en sus conclusiones, que de haberlos estimado se hubiera percatado de que los procesados estuvieron siempre en desventaja frente a la víctima y su compañero, que éstos tuvieron más oportunidades de disparar que los primeros, que los acusados mal pudieron haber abierto fuego primero cuando resulta patente que por la colisión que tuvieron y la posterior rodada por el piso, tardaron en adoptar una reacción defensiva, que resulta ilógico, fuera del sentido común, que los justiciables hubiesen pretendido realizar un atraco en cercanía en donde funciona una dependencia de la Fiscalía, o que igualmente en cercanías del citado lugar y considerándose responsables del hecho, hubieran buscado atención médica para restañar sus heridas, y en fin, que de los indicios de prevención y de explicación de los hechos, el fallador infiera cosa distinta a lo que la prueba muestra.

Empero, por parte alguna se ocupa en tratar de desvirtuar la tesis conclusiva del juzgador, que es del siguiente tenor: “ La prueba del expediente tiene lineamientos irrebatibles: Los mismos procesados confiesan que se enfrentaron a bala con los mensajeros del almacén o cambiadero de cheque El Cambalache, y en tanto que Rómulo Córdoba Hinestroza dice haber levantado una mano en señal de rendimiento para que los mensajeros (a quienes no conocía) no los mataran y se llevaran la moto que él conducía, mientras que su compinche le extraía de su cinto un arma de fuego y les disparaba, éste, Mauro Alexánder Moreno Henao, lesionó -es lo que afirma- a quien resultó muerto, es decir, a Juan Diego Mejía Martínez, en la creencia ambos que estaban siendo objeto de un ataque (…) “ Nadie en el expediente secunda la afirmación de los procesados en el sentido de que fueron atacados por Juan Diego Mejía y Jerly Arcila (los mensajeros), y antes por el contrario, el acervo probatorio demuestra que lo suyo es una inventiva y una treta que no prospera. ” A falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo atacado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando a esta sede arriban las sentencias ungidas con la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo el casacionista.

No prospera el cargo. Como la censura no prospera, la redosificación de la pena a que hubiere lugar conforme a lo establecido para el efecto en el nuevo Código Penal, será de competencia del Juez de Ejecución de Penas. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria