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14633(30-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14633 Acta Nro. 53 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alvaro Fernando Quintero Criollo contra la sentencia del 29 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Alvaro Fernando Quintero Criollo demandó a la Empresa de Teléfonos de Santafé de Bogotá D.C., en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se le ordene a la demandada reintegrarle $417. 915 y $13.160 que se le dedujeron de la liquidación de sus prestaciones sociales, por concepto de herramientas perdidas y carnet, respectivamente; que se condene a la demandada a pagarle la indemnización por mora del artículo 1º del decreto 797 de 1949, a partir del 1º de octubre de 1994, o subsidiariamente la corrección monetaria, y que la empresa asuma las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que como ingeniero empezó a laborar en la demandada el 15 de junio de 1981; que su último cargo fue el de jefe de sección, en el que tuvo como último salario promedio mensual la suma de $1.413.729,26; que el 15 de julio de 1994, la demandada le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato laboral; que el 24 de octubre de 1994 solicitó de la empresaria la realización de una nueva liquidación de prestaciones sociales, la cual le fue respondida con la manifestación de que a los trabajadores oficiales no les es aplicable el régimen del código sustantivo del trabajo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales, la empresa le efectuó las siguientes deducciones: $417.915.oo a título de herramientas perdidas y $13.160.oo por concepto de carnet; que las deducciones que se le efectuaron están prohibidas por el artículo 27 del decreto 2127 de “1946”; que para liquidar su indemnización por despido injusto, la empleadora tuvo en cuenta el numeral 4 del parágrafo de la cláusula 1ª de la convención colectiva vigente para el año 1994; que como no está demostrado que fuera sindicalizado, para tasar esa indemnización debe aplicarse es el artículo 6º de la ley 50 de 1990, según el criterio de favorabilidad del artículo 21 del CST; que la demandada le adeuda el equivalente a 133.5 días de indemnización; que la empresa no le ha cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnización; que la prescripción se interrumpió con la petición del 26 de junio de 1997, con la cual, además, agotó la vía gubernativa.

La entidad pública llamada a responder en el proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relativos al vínculo laboral y su extremo inicial, la terminación del contrato de trabajo, pero a partir del 19 de julio de 1994, como también la objeción del demandante a la liquidación de prestaciones sociales y las deducciones efectuadas al accionante al finalizar la vinculación laboral; sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos o que no le constaban, o que no constituían tales.

En particular, negó el agotamiento de la vía gubernativa. Así mismo, propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa (dilatoria), y las perentorias de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescripción. En la primera audiencia de trámite propuso la de incompetencia y se adicionó la demanda con los siguientes nuevos hechos: que el demandante laboró turnos de emergencia en los meses de abril y mayo de 1994, los cuales no el fueron pagados; que en 1988 se le hizo entrega por la demandada de dos (2) escaleras dobles y dos (2) motobombas, las cuales no fueron devueltas por la pérdida de un aparato, y que la suma que le fue descontada es superior al precio de las herramientas no devueltas.

Adicionalmente, impetró el pago de $36.000.oo por los turnos de emergencia que cubrió y la sanción moratoria de rigor, así como el reconocimiento, en subsidio de la primera pretensión, de la diferencia entre la suma que le fue descontada y el avalúo real de las herramientas. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 16 de diciembre de 1999, se declaró inhibido para resolver sobre las pretensiones relacionadas con los turnos que dijo laborar el demandante, y absolvió a la empresa de las demás súplicas incoadas en su contra.

Recurrió en apelación el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con proveído del 29 de febrero de 2000, confirmó el de primer grado. En su providencia, en lo que es de interés para el recurso, el Tribunal argumentó: que el demandante reclama $431.075.oo porque a la terminación del contrato laboral la demandada le descontó tal cantidad por pérdida de herramientas y carnet, siendo ello prohibido; que de acuerdo “ con el artículo 2º del artículo 27 del decreto 2127 de 1945” está prohibido a los patronos deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, quedando especialmente prohibidos los descuentos o compensaciones por herramientas o útiles de trabajo o averías o pérdidas de elementos de trabajo; que el trabajador no afirma que la empresa no tenía autorización para el caso, mientras la demandada sostiene que los descuentos efectuados estaban soportados en autorizaciones escritas por el actor y en virtud de la no devolución de elementos entregados, contra cuya recepción suscribió autorizaciones; que a folios 130, confrontada a folios 126 y 216, 210, y a folio 209, obran certificaciones provenientes de funcionario público, en las que se informa que el demandante no devolvió el carnet de identificación y elementos devolutivos que también se le entregaron, y en las que además dice que el trabajador suscribió garantía que respalda tales elementos; que en el informativo no hay constancia ni afirmación del accionante sobre pérdida de los elementos que se le entregaron, por lo que no había necesidad de la investigación a la que se refiere el documento de garantía que suscribió; que además el declarante fue declarado confeso a folios 83 – 84 de los hechos contenidos en el interrogatorio de folio 82; que de dicho interrogatorio se deduce que el demandante autorizó por escrito descuentos de salarios y prestaciones sociales en caso de pérdida o destrucción de herramientas recibidas, al igual que suscribió garantía para descontar el valor del carnet; que no se requiere prueba solemne para la demostración de la autorización para efectuar descuentos en caso de la no devolución de elementos entregados y a cargo del demandante; que apreciado el acervo probatorio en el marco de lo que disponen los artículos 60 y 61 del CPL, se tiene que con base en la declaratoria de confeso de folios 82 a 84 y las certificaciones de folios 126, 130, 209, 210 y 216, se llega al convencimiento de que, efectivamente, al demandante le fueron entregados los elementos devolutivos y no los retornó a la finalización del contrato de trabajo, así como que también había autorizado a la empleadora para que en caso de pérdida o deterioro los descontara de la liquidación de prestaciones sociales, y que por todo lo anterior se debe confirmar la decisión de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo estableció de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda, se CASE totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. el día veintinueve (29) de Febrero del año dos mil (2000), por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el día dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en cuanto absolvió a la demandada de las demás pretensiones contra ella incoadas por parte del señor ALVARO FERNANDO QUINTERO CRIOLLO, y condenó en costas a la parte demandante.

En segundo lugar, persigo que, CASADA la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en reemplazo de la cual se resuelva ordenar a la demandada pagar al actor las sumas que le fueron deducidas de su liquidación de prestaciones sociales, con el pago además de la indemnización moratoria desde el 1º de octubre de 1994, o, en subsidio, la corrección monetaria a que haya lugar.

Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente presentó los siguientes dos (2) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten similar proposición jurídica y persiguen idéntico objetivo. PRIMER CARGO Dice que es violatoria de la ley sustancial por “ infracción indirecta” de los artículos 27 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 93 del decreto 1848 de 1969 y 187 del código de procedimiento civil.

Como prueba no apreciada por el Tribunal, indica el censor la de folio 212 del expediente, en la que el demandante autoriza al pagador de la empleadora para que en caso de pérdida del carnet de identificación se le descuente de su salario, prestaciones sociales o cualquier otra suma que resultare a su favor, el valor de $1.000.oo, previa presentación de la denuncia. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el censor: que el Tribunal edificó su decisión sobre la base de las probanzas de folios 126, 130, 209, 210 216 y la declaración de confeso de folio 82 a 84, desechando el documento visible a folio 212 del expediente; que este documento tiene mayor valor probatorio que la declaración de confeso de folios 82 a 84, pues según el artículo 201 del código de procedimiento civil toda confesión admite prueba en contrario, y esta probanza infirma la confesión discutida; que el informe de paz y salvo de folio 210 no está soportado en ningún elemento de convicción para concluir que, efectivamente, el valor del carnet es de $ 13.160.oo, pues fue entregado en 1990 y por su uso se deprecia; que la declaración de confeso de folios 82 a 84 y el documento de folio 210 no son pruebas más convincentes que la autorización específica suscrita por el trabajador y que aparece a folio 212; y que si el demandante autorizó descontar la suma de $1.000.oo por una eventual pérdida del carnet de identificación, no podía la empresa descontar de sus prestaciones sociales la suma que descontó, por lo que debe concluirse que le dedujo $12.160.oo sin su autorización. LA REPLICA El opositor enfrenta inicialmente el conjunto de toda la acusación, con los siguientes planteamientos: que primero que todo reprocha el alcance de la impugnación pues al solicitarse la Casación Total del fallo, ello supone quebrar hasta el pronunciamiento inhibitorio, el cual no fue materia de reparo en la apelación de la sentencia de primer grado, ni en el trámite de la segunda instancia, por lo que el pedimento de anulación debió formularse como parcial; que ninguno de los dos cargos informa a la Corte sobre la vía de ataque escogida contra la sentencia; que no obstante, del texto de los dos cargos se deduce que los mismos están dirigidos por la vía indirecta; que a pesar de la vía de impugnación, en la que el censor repara en la apreciación de las pruebas, en los cargos se acusa la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial por infracción directa, concepto de violación que solo es posible por la vía directa, por lo que de una vez manifiesta que la demanda adolece de insalvables yerros técnicos que conducen a la desestimación de los ataques.

Así mismo, en relación con el primer cargo manifiesta: que en lo que tiene que ver con la probanza de folio 212 referida en el ataque, inmediatamente antes, a folio 211, aparece autorización del actor a la demandada referente a la eventual pérdida del carnet de identificación, en la que se prevé el descuento que la empresa efectuó al demandante, según la probanza de folio 210, y que demuestra que la medida empresarial fue ajustada a derecho.

SEGUNDO CARGO Dice que en el fallo gravado se incurrió en “ infracción indirecta” de los artículos 27 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, como consecuencia de la apreciación errónea de la prueba de folio 216; que cuando el ad quem concluyó que los descuentos por la no devolución de elementos entregados al trabajador, se podían efectuar sin la necesidad de investigación administrativa previa, apreció erróneamente la garantía suscrita por el demandante al recibir los elementos de trabajo, pues en ella no se dice que la investigación administrativa previa se adelanta siempre y cuando el trabajador denuncie el extravió de los mismos, pues de la prueba lo que se infiere es que los descuentos se realizan una vez adelantada la correspondiente investigación administrativa, que es requisito indispensable para que la empresa hiciera efectivos los descuentos que realizó; que según la garantía suscrita por el trabajador, la demandada, antes de efectuar las deducciones, estaba obligada a establecer la pérdida de las herramientas por medio de una investigación, por lo que la conclusión del ad quem, al valorar la prueba de folio 216, es equivocada; que en el proceso existe noticia de que las herramientas no fueron devueltas por el trabajador por habérsele perdido al trabajador el aparato asignado, confesión que inclusive hizo el apoderado del actor en la adición de la demanda a folio 49, y que al cometer yerro en la apreciación del documento de folio 216, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 27 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, privando al demandante de la restitución de la suma de dinero deducida de sus prestaciones sociales.

LA REPLICA El contradictor crítica la acusación con los siguientes argumentos: que el documento de folio 216 no es la autorización de descuento, pues es una certificación de la demandada que hace referencia a la a autorización y a la investigación administrativa; que el documento al que se refiere el censor lo único que hace es certificar la descripción y el monto de los elementos y que la autorización para cada uno de ellos existe, pero no pretende ser autorización, y no puede ser la investigación administrativa; que por lo tanto la validez del cargo como carente de autorización debió involucrar otras pruebas, como la autorización misma y la investigación administrativa; que el recurrente confunde la investigación administrativa con el proceso disciplinario, pues aquella es unilateral y no involucra al empleado, mientras éste, por poder ser adverso al trabajador, hace de éste parte del mismo para que pueda ejercer su derecho de defensa; que por ello, el desconocimiento del trabajador de la investigación administrativa no invalida el procedimiento; que como el documento de folio 216 no es la autorización misma, lo que hizo el ad quem en el fallo fue fundamentarse en la misma confesión ficta en la que se apoyó el a quo, como prueba de la autorización particular dada por el trabajador, que es elemento fundamental con el que debe contar la empresa para realizar el descuento en los términos de ley, y que en este punto debe tenerse en cuenta que el juzgador de instancia goza de soberanía dentro de la sana crítica para valorar las pruebas y asignarles mayor o menor incidencia en la formación de su convencimiento, valoración para la cual “ el recurso de casación NO ES remedio porque se tornaría en instancia.” SE CONSIDERA La censura cuestiona la sentencia de segunda instancia por cuanto el Tribunal no accedió a los pedimentos del actor en el sentido que se condenara a la empleadora a reconocerle y pagarle las sumas que le dedujo de la liquidación final de sus prestaciones sociales por concepto de herramientas de trabajo perdidas y extravío de su carnet de identificación como trabajador de la empresa.

En relación con la deducción efectuada por la pérdida del documento de identificación laboral está dirigido el primer ataque, en tanto el segundo discurre sobre el descuento efectuado por la empleadora por la no entrega, a la terminación del contrato laboral, de herramientas de trabajo a cargo del accionante. Comienza la Sala por expresar que la objeción del opositor que plantea en rededor del alcance de la impugnación formulado por el recurrente, carece de trascendencia, pues examinado dicho elemento de la demanda extraordinaria, en conjunto con el resto de la acusación, es fácilmente comprensible que en ella se propende porque se quiebre la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a los pedimentos atinentes a las deducciones realizadas por la empleadora a la extinción del contrato laboral, así como a la accesoria indemnización por mora, en tanto en función de ad quem tampoco cabe duda que el recurrente reclama de la Corporación se revoque el fallo de primera instancia por no haber otorgado prosperidad a las mismas súplicas del escrito de demanda.

De tal manera que en estricto sentido es afirmable que el impugnante no involucra en su ataque al fallo gravado la parte referente al pronunciamiento inhibitorio del ad quem en relación con las peticiones que recaen sobre la remuneración por los turnos que dijo laborar el demandante a favor de la reclamada y que peticionó dentro de la primera audiencia de trámite.

Y tampoco tiene razón la réplica cuando crítica los cargos con el argumento de que en ellos no se especifica la vía de ataque por la que opta la censura, pues vista la presentación de aquellos (fl 8 y 10 del cdno de cas), es irrebatible que el recurrente acusa el fallo de “ Infracción Indirecta”, con lo cual la Corte entiende, sin mayor esfuerzo, que se está haciendo referencia a la violación indirecta de la ley sustancial, como en varias oportunidades lo ha explicado, en perspectiva de la afinidad semántica de los términos violación e infracción. Y aunque es cierto, como lo señala el opositor, que el recurrente no alude a qué sub motivo de violación normativa se refiere en los cargos, ello no es suficiente para desestimarlos, toda vez que estando dirigida la acusación por la vía indirecta debe asumirse que el concepto de violación normativa invocado es el de aplicación indebida, pues la jurisprudencia ha precisado que ese es el único tipo de transgresión de la ley sustantiva que es posible aducir por la senda de los hechos en el recurso extraordinario.

De ahí que no constituye falencia técnica insalvable que el censor no se haya referido expresamente en los cargos a la aplicación indebida, como la modalidad de infracción de la ley sustancial en la que a su juicio incurrió el Tribunal. Empero, en lo que tiene que ver con el fondo de la controversia, halla la Sala que los cargos propuestos contra la sentencia de segundo grado no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1.Ciertamente, en lo que atañe con la decisión del Tribunal respecto al descuento de $13.160.oo efectuado por la empleadora a la terminación del contrato de trabajo por la no devolución del carnet de identificación empresarial, la conclusión que la soporta es consecuencia de la apreciación que dicho juzgador efectuó de los medios de prueba de folios 82 a 84, 130, 126, 216, 210 y 209 del expediente, más no es posible afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha actividad de valoración desplegada por el fallador haya sido errónea, toda vez que del contenido de las probanzas en reflexión es posible deducir, como lo hizo el Tribunal, que el demandante no entregó su carnet de identificación como trabajador de la reclamada a la terminación de la atadura contractual laboral y que, además, previamente había suscrito autorización para que ante una situación semejante se le descontara de las acreencias laborales a su favor una suma equivalente a 4 salarios mínimos legales diarios, que para el año 1994 equivalía a $13.160.oo.

Precisa la Corporación que de la anterior atinada aserción del juzgador no desdice, como lo aduce el censor, la circunstancia de que para dirimir la contención no haya apreciado el documento del folio 212 del expediente, que da cuenta de la autorización de descuento por la no devolución del mencionado carnet de identificación, pero por valor de $1.000.oo, pues esta autorización es anterior en el tiempo a la de folio 211, como que mientras la primera la suscribió el 26 de febrero de 1990, la última la firmó el 26 de noviembre de 1991, motivo por el cual es atendible que el Tribunal haya aceptado que la suma que podía descontar la empresa por la no devolución del carnet sea la que se informa en las probanzas de folios 210 y 211 del expediente.

De otra parte, en atención a que el primer ataque está fundado en la queja del censor de que el Tribunal privilegió la valoración de unas probanzas y desechó totalmente la apreciación de la de folio 212, recuerda la Sala que dicha actitud de otorgar mayor valor a medios de convicción como los de folios 82 – 84, 130, 210 y 216 en desmedro de la de folio 212, no da pábulo, por sí sola para que se estructure error de hecho, y menos con la connotación de evidente, pues en ella está implícito un ejercicio que, como lo ha dicho la jurisprudencia, se encuadra dentro del fuero de valoración probatoria que el artículo 61 del código de procedimiento laboral le otorga al juez del trabajo, y que no puede ser invadido por el juez de casación. 2.

En lo atinente a la deducción efectuada por la empleadora al reclamante porque no devolvió herramientas o útiles de trabajo a la extinción del contrato de trabajo, aspecto sobre el que discurre el segundo de los cargos, halla la Corte que la conclusión del juzgador en el sentido de que dicha medida no exigía una investigación previa, debido a que no existe prueba de que tales elementos se hubieran extraviado (fl 269), es razonable, motivo suficiente por el que no es posible predicar que el Tribunal incurrió en yerro manifiesto de hecho, como consecuencia de su equivocada apreciación del medio de prueba de folio 216.

Tal la afirmación, porque de la parte final del documento en examen, en la que expresamente autorizó el descuento en cuestión, racionalmente es posible colegir que la investigación previa al descuento, a la que se hace referencia en el mismo, debe realizarse únicamente en el evento de que el trabajador informe o simplemente manifieste a la empleadora el extravío de los útiles de trabajo, pero no es necesaria cuando a la terminación del contrato laboral llanamente se abstiene de devolverlos, como es sensato entender que sucedió en el caso, atendido el hecho de que, como lo infirió el Tribunal, en el proceso no está demostrado que las herramientas entregadas al trabajador no fueron devueltas por éste a la empresa por pérdida de las mismas.

A este respecto, apunta la Sala que no es oponible a la conclusión del ad quem la afirmación de que en la adición a la demanda, visible a folio 49, el actor manifestó la pérdida de las herramientas de labor, pues ello no constituye confesión, como lo refiere el cargo, toda vez que ese reconocimiento, en perspectiva de la legitimidad del descuento en debate, no desfavorece su propio interés litigioso, aparte de que a ninguna de las partes de la contención le es dable fabricar su propia prueba.

Sin embargo, lo anterior no obsta para que la Corporación precise que la precitada aseveración que consta a folio 49 del expediente, según la cual las herramientas entregadas por la empresa al demandante no fueron devueltas por pérdida de las mismas, en función de convocar la necesidad de la investigación mencionada en la prueba de folio 216 para efecto de legitimar el descuento, no tiene la incidencia que le da el censor, pues al respecto, se repite, es razonable el criterio del Tribunal en el sentido que ello se debió informar al empleador antes de que realizada la deducción, y es por ello que en el fallo se exprese: “ En el informativo no hay constancia ni afirmación del actor sobre pérdida de los elementos entregados al trabajador, entonces no había necesidad de investigación” (fl 269).

En consecuencia, por las razones expuestas los cargos estudiados no prosperan. Como el recurso se pierde y hubo oposición, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de febrero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alvaro Fernando Quintero Criollo a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. Costas en casación a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 22