CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 51 RADICACIÓN No. 14632 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS HUMBERTO ARIZA RUIZ contra la sentencia del 16 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. I.
ANTECEDENTES 1. Luis Humberto Ariza Ruíz por intermedio de apoderado demandó a la entidad antes mencionada con el propósito de que se reajustara su pensión de jubilación al 100% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 1 de septiembre de 1991, el pago de las diferencias que resulten y la indexación. 2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Se le reconoció pensión convencional de jubilación mediante Resolución No 3129 del 26 de noviembre de 1991, por haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 25 años; 2) La Convención Colectiva, de la que era beneficiario, establece que cuando se cumple ese tiempo de servicios, la pensión será equivalente al 100% del último salario promedio; 3) No obstante, el monto de la primera mesada fue inferior al porcentaje antes mencionado; 4) Agotó la vía gubernativa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. No aceptó ninguno de los hechos antes transcritos. Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa para pedir, inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado y la cuantía de la mesada pensional y prescripción. 4.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de noviembre de 1999 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primera instancia. El Tribunal concluyó que la Convención Colectiva de la cual pretende derivarse el derecho reclamado adolece de la constancia de depósito; por tanto, no puede producir ningún efecto, de conformidad con lo establecido por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que la vía escogida, la proposición jurídica, la motivación y los yerros denunciados son idénticos.
PRIMERO Y SEGUNDO CARGO 1. Ambos acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, el primero en la modalidad de aplicación errónea y el segundo por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículo 469 del C. S. del T. en relación con los artículos 467 y 468 ídem; 1, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 127, 193 ibídem; 145 del C.P. del T. y 2 de la Ley 71 de 1988.
Atribuyen al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “ No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva vigente 1990 1991 obrante a folios 149 a 161 se encontraba la nota de depósito, convención que recogía la recopilación de 1984, al igual que la recopilación de convenciones también tenía la nota de depósito como se aprecia a folios 108 a 116.
“Dar por demostrado no estándolo que, la convención colectiva vigente para la época del retiro a disfrutar el demandante de su pensión no contenía la nota de depósito estando plenamente acreditado el hecho a folio 161 del expediente al igual que la recopilación de convenciones de 1984 tenía la certificación sobre el depósito a folio 116 del expediente.
Esos errores de derivaron de “la valoración y falta de apreciación” de: las Convenciones Colectivas 1990 – 1991 y de la visible a folios 108 a 148; de la Resolución donde se decreta la pensión del actor y de la Inspección Judicial. Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta: “ … no existe falta del documento con los requisitos exigidos por cuanto la convención recopilada va desde el folio 108 hasta el 148 del expediente y se ha debido observar el texto recopilado en su integridad y no como se hizo tomando únicamente los folios 121 a 148, de ahí el primer error del Tribunal en la sentencia impugnada”.
“En segundo lugar, la convención colectiva vigente para el momento del retiro del Actor fue la correspondiente a 1990 – 1991 y que obra a folios 149 a 161 en donde si aparece la certificación del Ministerio de Trabajo sobre el depósito de la Convención, razón más que valedera para determinar que fue mal aplicado el artículo 469 del C.S.T. dado que la convención de recopilación de 1984 era un simple complemento de la vigente en la época del retiro al disfrute de la pensión, además si está demostrado a folio 116 de la existencia de la constancia del depósito de la convención recopilada de 1984…”. 2.
La réplica plantea que el recurrente endilga de manera indebida “la valoración y falta de apreciación” de las mismas pruebas, lo que es un contrasentido. SE CONSIDERA Antes de entrar al examen de fondo, es pertinente hacer dos aclaraciones preliminares: la primera, relacionada con la forma confusa en que se formuló el concepto de violación en el cargo inicial al referirse a “aplicación errónea”, denominación exótica, totalmente ajena a las calificaciones y conceptos utilizados en la ley, cuya equivocación, en todo caso, se supera al entender la Sala que los cargos formulados, en realidad, equivalen a uno, pues en términos generales su contenido es idéntico con la única variante que en el primero, se hace alusión al concepto de violación a que atrás se hizo mención, y en el segundo, a “aplicación indebida”, expresión ésta, desde luego, que es la adecuada, de suerte que la acusación se estudiará desde esta última perspectiva.
En segundo lugar, es necesario hacer alusión al contrasentido subyacente en la expresión con que el impugnante se refiere a las pruebas que según su criterio originaron los yerros probatorios, al decir que las mismas fueron valoradas y dejadas de apreciar, contradicción corregida en el desarrollo del cargo, de donde se evidencia que el censor se duele es de la apreciación indebida de esas probanzas.
Como el debate se circunscribe a determinar si erró el Tribunal al estimar que la Convención Colectiva que incorpora el derecho reclamado no cumplió con el requisito del depósito oportuno, a ese punto se limitará el estudio de la Sala. En ese orden de ideas, se tiene que a folios 110 a 116 del Cuaderno Principal aparece glosada copia auténtica con constancia de depósito en tiempo de la Convención Colectiva vigente del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985, en la que no se contempla el derecho reclamado por el actor.
Así mismo, visible a folios 149 a 161 se encuentra copia autenticada, igualmente con la certificación de depósito, de la Convención Colectiva vigente entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, en la que tampoco aparece consagrado el derecho que aquí se pretende. De suerte que a ninguno de esos documentos se refería el ad quem al arribar a la conclusión de la falta de depósito de la Convención. De otro lado, ciertamente en la cláusula 17 del primer acuerdo mencionado, se estipuló que a esa convención se incorporarían las suscritas en 1978, 1980 y 1982 para conformar con todas una codificación, lo cual efectivamente se hizo, tal como consta a folios 121 a 148, documento que, pese a llevar en sus márgenes sellos de una dependencia del Ministerio del Trabajo, no está suscrito por nadie, ni tiene la correspondiente nota de depósito.
Como en la cláusula 24 de ese documento aparece consagrado el derecho impetrado en el sub judice, se colige, entonces, que era a él que se refería el Tribunal al echar de menos la nota de depósito. Como un simple examen de la prueba en mención, permite proclamar que en realidad no tiene ninguna nota de depósito, se concluye de ello que en ningún error incurrió el juzgador al adoptar la decisión cuestionada.
En lo atinente al argumento del censor de ser la convención a que inicialmente se hizo referencia y la codificación un mismo y único documento por lo que la nota de depósito del primero cobija al segundo, debe decirse que ese planteamiento es esencialmente jurídico, lo cual no es ventilable por la vía indirecta, resultando por este aspecto, mal enderezado el cargo.
Por consiguiente, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS HUMBERTO ARIZA RUIZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICIONES DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 14632 Comienzo por decir que estoy enteramente de acuerdo con la decisión del recurso, por cuanto es claro que el documento cuyo examen se solicita haga la Corte en casación no presenta la nota de haber sido depositada la convención colectiva de trabajo.
Quiere ello decir que así enfocado el asunto no hay ningún desacierto en la decisión del Tribunal. Es también cierto que el otro planteamiento que se hace por el recurrente de ser un único documento la convención colectiva y la "codificación" es una cuestión esencialmente jurídica y, por consiguiente, no dilucidable por la vía indirecta. Es por lo anterior que me limito a aclarar el voto, pues, independientemente de la suerte del recurso, y como he tenido oportunidad de expresarlo en otros asuntos en los que se ha tocado el punto de derecho, considero que el depósito de la convención colectiva de trabajo no constituye realmente una formalidad ad solemnitatem, ni siquiera ad probationem, sino que se trata de otro procedimiento material diferente de los que se vale la técnica jurídica, cual es el de darle publicidad al acuerdo de voluntades, motivo por el que se dispone su registro o depósito en una oficina pública; depósito cuyo objeto realmente es el de informar a terceros que podrían verse afectados por la realización del acto jurídico, y adicionalmente, con esta intervención del organismo público que actúa como depositario, se busca una finalidad de seguridad jurídica y de certeza respecto de cuál fue el real acuerdo de voluntades para aquellos casos en que las partes que lo celebraron discrepen sobre este punto.
Como he tenido ocasión de manifestarlo, la propia Corte ha morigerado el criterio jurisprudencial sobre el carácter solemne de la convención colectiva de trabajo al admitir que mediante acuerdos posteriores sean precisados los términos de la convención o inclusive se varíen algunas de las estipulaciones. Como ejemplo de ello resulta pertinente citar las sentencias en que se aceptó la plena validez del denominado acuerdo o pacto de Nueva York, celebrado entre la desaparecida Flota Mercante Gran Colombiana y la Unión de Marinos Mercantes de Colombia en dicha ciudad.
También considero que constituye un ejemplo de ese cambio de criterio, así haya sido inadvertido, lo resuelto respecto de las modificaciones y aclaraciones a lo acordado en la convención colectiva de trabajo por el entonces denominado Instituto de Crédito Territorial y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores. En todos estos asuntos se dio prevalencia al principio pacta sunt servanda, concluyendo por ello la Corte que quien celebra un acuerdo de voluntades se obliga al tenor de dicho convenio, el que debe cumplir estrictamente en desarrollo del principio de buena fe.
Resulta contrario a la realidad de la vida que a una convención colectiva a la que quienes la celebraron han sometido su obrar, los jueces no le reconozcan fuerza vinculante por el hecho de que su depósito haya podido ser extemporáneo. Reconozco que hasta el momento he suscrito providencias donde se reitera el criterio según el cual la celebración de una convención colectiva de trabajo requiere para la validez y existencia del acto que se deposite tempestivamente uno de los ejemplares, dado que curiosamente nadie había controvertido el criterio jurisprudencial, y por ello me parecía de elemental prudencia no producir una discusión sobre un punto aparentemente pacífico.
Sin embargo, cuando por fin se planteó la tesis jurídica que considero es la acertada por acomodarse a la manera como en la realidad cotidiana se desarrolla la actividad laboral en una empresa y por cuanto exactamente eso es lo que ordena el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo al establecer que "la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios", entendí que quedaba autorizado para expresar mi personal opinión sobre el punto de derecho.
Dado que la mayoría de los aspectos que se pactan en una convención colectiva de trabajo se incorporan al contrato individual de trabajo, resulta paradójico, para mí, que estas condiciones generales estipuladas en convenios colectivos requieran de una prueba ad substantiam actus, mientras que al incorporarse al contrato singular "puedan acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
No obstante, debo reiterar que estoy en este caso plenamente de acuerdo con la decisión adoptada, puesto que la específica cuestión jurídica a la que me refiero no la plantea el recurrente, y es por este motivo que no ahondo en el punto a la espera de que se presente una ocasión que amerite un nuevo estudio de este interesante punto de derecho, ocasión en la que expresaré de mejor manera los motivos por los cuales juzgo que debería la Sala cambiar de orientación y adoptar una que haría primar la realidad sobre las formalidades y le daría prevalencia a lo sustancial de la relación laboral.
Por el momento, y dadas las circunstancias del caso, considero que es suficiente lo que digo para justificar la aclaración del voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO