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14630iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No.109 Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el procesado CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORALES, contra la sentencia del 8 de mayo de 1998 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo que lo condenó a la pena de 12 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $13.912.900.oo por concepto de daños y perjuicios, al ser hallado responsable del cargo de fraude procesal.

Antecedentes: MARIA DEL CARMEN PALACIO ARANGO le compró el 8 de julio de 1994 a JOSE LUIS GOMEZ PARRA el establecimiento de comercio “Taberna Habas Ltda”, ubicado en la carrera 70 #16-37 de Medellín. En consideración a que el dueño del local era la sociedad Habas Ltda, la compraventa fue aceptada por su representante legal CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORALES y se procedió por lo tanto a suscribir el mismo día un contrato de arrendamiento entre éste y la nueva propietaria de la taberna.

El negocio funcionó hasta el 8 de febrero de 1995. Ese día la señora PALACIO ARANGO y el representante de Habas Ltda acordaron vender el inmueble y la taberna como unidad de explotación económica. La sociedad arrendadora, en consecuencia, a partir de esa fecha se comprometió a no cobrar más cánones de arrendamiento y a cubrir el pago de servicios públicos e impuestos.

Las dos partes se quedaron con llaves del sitio, lo enseñaron a los interesados, pero ningún negocio se concretó. Según la denunciante su antiguo arrendador empezó a impacientarse por el paso del tiempo, tuvieron ocurrencia algunos inconvenientes y, por último, se vio sorprendida el 16 de septiembre de 1995, al enterarse a través de un aviso del Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín fijado en el local, que la sociedad Habas Ltda, a través de CARLOS ARMANDO HERNANDEZ, había demandado la restitución del inmueble alegando mora en el pago de los cánones de arrendamiento y que no sería escuchada dentro del proceso si no los cancelaba.

De tal manera el mencionado le ocultó a la justicia el pacto de febrero de 1995, de acuerdo con el cual el contrato de arrendamiento había culminado por acuerdo verbal de las partes, las cuales en forma paralela pactaron la venta del inmueble y el establecimiento de comercio como un todo. CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORALES fue vinculado al proceso a través de indagatoria y resultó acusado por el delito de fraude procesal, mismo cargo por el cual fue condenado por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín el 12 de febrero de 1998.

Esta determinación fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó a través de la sentencia respecto de la cual el procesado, directamente, solicitó el recurso de casación excepcional. Fundamentos de la petición: Luego de recordar una decisión de la Sala en la cual se precisaron los requisitos de la solicitud del recurso de casación excepcional, de señalar que la suya la hizo dentro del término legal y en relación con un delito respecto del cual no cabe esa impugnación por la vía ordinaria, pasa a la sustentación, que a su parecer no se exige que sea exhaustiva, tal como lo concluyó la Sala mediante providencia del 15 de abril de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote), al señalar que tal requisito de la solicitud del recurso, consistente en respaldar el objeto de la inconformidad del recurrente explicando fundamentalmente el origen de su discrepancia con la sentencia dentro de los límites del inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no podía ser confundido con las exigencias formales de la demanda de casación. Efectuada dicha introducción expresa el procesado que el recurso lo solicita para la protección de sus derechos fundamentales y “…se orienta a demostrar, mediante la respectiva demanda de casación penal en caso de admisión del recurso, que la sentencia impugnada ‘…es violatoria de una norma de derecho sustancial’, lo cual conforma la primera de las causales de casación que consagra el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

“Se demostraría en la respectiva sentencia –sigue el procesado—que el alegado fraude no es tal sino ejercicio de los derechos que la ley civil y procesal civil confiere al afectado con el incumplimiento de una convención bilateral. Además, porque mucho más que el perjuicio patrimonial que infiere la sentencia, constituye ofensa a mi ‘buen nombre’ aparecer condenado a pena de prisión por un hecho que nunca puede tipificarse como delito, y tal derecho fundamental al buen nombre lesionado por la actuación jurisdiccional, tiene también reconocimiento y amparo constitucional y legal conforme con el artículo 15 C.N.”.

Consideraciones de la Corte: Es cierto, como lo dice el procesado y como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que frente a ninguna de las hipótesis a que se refiere el tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal le es exigible al sujeto procesal que solicita el recurso de casación excepcional, avanzar de manera exhaustiva los términos de la demanda de casación. Sin embargo, es su deber en el marco de la petición dejar en claro, así sea de manera breve y concreta, lo que se propondrá con la formulación de la demanda en caso de que el recurso extraordinario le sea concedido.

De cara a la hipótesis de la protección de los derechos fundamentales dicha claridad no se logra sólo con advertir que esa será la orientación de la demanda de casación, sino que es necesario concretar la irregularidad y expresar la razones que le demuestren a la Corte, en el grado de probable, que la transgresión alegada tuvo ocurrencia. Y es lógico que así se exija.

Si la idea es acceder al recurso de casación por vía de excepción, la Corporación debe contar con los elementos de juicio suficientes para juzgar si en el caso concreto existe la posibilidad de vulneración de una garantía constitucional y sobre esa evaluación decidir si hay lugar o no a la concesión de la impugnación. Si no fuera de esta manera le bastaría al sujeto procesal autorizado por la ley para solicitar la casación excepcional, presentar como fórmula simple para acceder al recurso la afirmación de que un derecho fundamental le fue conculcado, con lo cual carecería completamente de sentido la discrecionalidad atribuida por la ley a la Corte para aceptar o no la impugnación en los casos en que no procede el recurso por la vía ordinaria.

En el caso examinado lo que hizo el procesado fue expresar de manera genérica que pretende el recurso para la protección de sus derechos fundamentales y a la hora de concretar avanzó sencillamente que la demanda de casación estaría orientada a demostrar que una norma de derecho sustancial resultó violada. Y que el fraude procesal no tuvo ocurrencia sino que se trató del ejercicio de los derechos que la ley establece a favor de los afectados con el incumplimiento de un contrato, resultando por lo tanto lesionado su derecho “al buen nombre” con el hecho de la condena.

Es bastante clara, entonces, la insuficiencia de la sustentación realizada por el procesado. Su deber de aportarle a la Corte las razones demostrativas de que probablemente alguno de sus derechos constitucionales fue transgredido, la incumplió y en tales circunstancias no procede concederle el recurso solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación que por la vía excepcional solicitó el procesado CARLOS ARMANDO HERNANDEZ MORALES.

Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional 14.630 Carlos Armando Hernández Morales �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación discrecional 14.630 Carlos Armando Hernández Morales