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14629(18-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 Casación: Rad No. 14629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 14629 Acta No. 40 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 9 noviembre de 1999, en el juicio seguido por OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, mesadas pensionales con los reajustes de ley, auxilio convencional por pensión de jubilación e indemnización moratoria. El fundamento de tales pretensiones se sintetiza así: Sus servicios a la demandada, entre el 24 de febrero de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, los prestó como almacenista en el Almacén de Provisión Agrícola de Inza (Cauca), tiempo durante el cual estuvo expuesto a sustancias tóxicas que generaban riesgos para la salud.

La Caja reconoció la pensión en cuestión “a 20 extrabajadores que se encontraban en iguales condiciones”, pero no obstante reunir los requisitos exigidos al efecto por la convención colectiva, al actor no le ha sido reconocida, demorándose injustificadamente su pago “sin que se pueda predicar que ha existido Buena Fe” (fl.2). La Caja demandada se opuso a todas y cada una de las referidas pretensiones, alegó que el demandante “En ningún momento … estuvo expuesto a los riesgos de salud a que hace referencia” y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y falta de causa para demandar (fl.19).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante fallo del 9 de septiembre de 1998, condenar a la demandada al pago de la pensión solicitada y de la indemnización moratoria (fl.329). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al cual por descongestión llegara el proceso, confirmó la anterior decisión. En cuanto interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, con base en la disposición pertinente de la convención colectiva (artículo 43), y luego de destacar que para el caso del actor tiene plena validez la calificación efectuada por el Ministerio de Trabajo y determinar “ que de la misma aceptación que hace la demandada del tiempo de servicio prestado por el actor en el cargo de almacenista … surge con claridad que aquél fue en actividades que tenían relación con productos químicos de riesgo para la salud del trabajador”, que “es indudable que se dan las condiciones requeridas para la prosperidad de la acción” y que, por consiguiente, debía confirmarse la decisión del a quo en punto de la pensión por riesgos de salud.

En lo tocante a la indemnización por mora señaló, luego de manifestar que conforme lo ha señalado esta Corporación “ella no es aplicación automática”, que “ No encuentra ninguna justificación atendible de la demandada que permita advertir en su proceder buena fe …”. Hizo énfasis en que la solicitud correspondiente que presentara el actor no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad y en que a otros trabajadores se les reconoció la pensión en cuestión en conciliación llevada a efecto ante autoridad competente, para concluir que debía confirmarse a este respecto la decisión del a quo (fl.5 cdno.2).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esta decisión, la entidad demandada interpuso el presente recurso de casación a través del cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado “en lo desfavorable” y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda o, en subsidio, revoque la condena a la indemnización moratoria y la absuelva por tal concepto.

Para tales efectos formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 3 de la ley 48 de 1968; 61, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8 de la ley153 de 1887; 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Alega que la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (fl.81), la convención colectiva vigente para los años 1990 -1992 (fl.131), la certificación sobre cargo de almacenista (fl.12), el concepto emitido por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl.185), la consulta formulada por la Caja Agraria al Ministerio (fl.186), las funciones del cargo de almancenista (fl.300), el escrito remitido a la Caja por el actor sobre reconocimiento de la pensión en cuestión (fl.9) y las actas de conciliación llevadas a cabo con otros trabajadores (fls. 188 a 194), al igual que la falta de estimación de la confesión del representante legal de la entidad demandada (fl.45), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en el caso concreto de la reclamación del actor, si estuvo expuesto a riesgos para su salud en el medio ambiente específico en el que desarrolló su labor y dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva 90-92 para acceder a dicha pensión”.

En su demostración advierte que el tribunal apreció erróneamente la disposición convencional en que se encuentra previsto el derecho reclamado, pues lo que la cláusula en mención ordena “es que se establezca, dado el medio específico donde el empleado desarrolló sus funciones, si estuvo expuesto él, es decir, exclusivamente el actor, y no el resto de los empleados que desarrollan funciones similares, a la influencia nociva de sustancias tóxicas y que, por ello, según ese medio ambiente particular y concreto en el que se ejecutaron determinadas tareas, pudo haber sufrido o padeció de algún efecto nocivo derivado de unas particulares sustancias tóxicas que manipuló y manejó en su labor”, ya que, de otra manera, “carecen de sentido las expresiones ‘riesgos debidamente comprobados’, que tienen que unirse a aquellas que apoyan tal comprobación ‘en cada caso concreto’ mediante la verificación de la Oficina de Medicina e Higiene premencionada, que debe calificar si el medio en que se desembolvió (sic) el empleado respectivo y la proximidad con tóxicos determinados pudo tener influencia nociva en su salud”.

Reitera que los desatinos endilgados fueron producto de la equivocada apreciación de las pruebas arriba relacionadas e insiste en que si el tribunal hubiera apreciado correctamente la norma convencional en cuestión “habría concluido que el actor no tenía derecho a la pensión por riesgos de salud, por no darse los requisitos exigidos por la norma convencional, ya que si bien es cierto el Ministerio de Trabajo calificó en abstracto entre otros cargos que el de Almacenista implicaba la exposición a riegos de salud … no lo es menos que en el caso concreto y específico de OCTAVIO GONZALEZ BEDOYA, no se solicitó la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, pues la petición que se hizo en 1994 fue para diferentes personas que pidieron la pensión por riesgo de salud en esa época, y no comprendió, por lo tanto, al actor”.

Por lo demás afirma que el ad quem no apreció la confesión indivisible que hace el representante legal de la entidad demandada “a través de la cual se aclara la actitud de la demandada frente a las reclamaciones de quienes eventualmente se consideraron beneficiarios de la pensión por riesgos de salud que nos ocupa…”. La réplica, por su parte, señala que es “absolutamente posible y razonable” la apreciación que hizo el ad quem de la norma convencional pertinente, por lo que “no admite el calificativo de equivocada ni, menos, que lo fuera de manera manifiesta que requiere el recurso extraordinario para que prospere una acusación como la que se responde”.

Advierte que el “caso” de que habla la disposición convencional “está referido a cada trabajador en particular, en concreto, como tendría que haber sido si su calificación por el Ministerio … hubiera versado sobre alguna afección ya producida y no apenas sobre el simple riesgo para su salud implicado en las funciones cumplidas por él en sitios contenidos de productos tóxicos”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La pensión de jubilación por riesgos de salud reclamada por el actor se encuentra consagrada en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la entidad crediticia demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITARIO” y vigente para el período de 1990 a 1992, en los siguientes términos: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo” (fl.147). El recurrente cuestiona la interpretación que de tal disposición hiciera el tribunal, pues considera que lo que la norma exige comprobar es “la ‘calificación de cada caso’ vale decir, la verificación del medio ambiente laboral concreto y si el demandante estuvo expuesto en ese medio a la influencia de sustancias tóxicas”, y no, como lo entendiera el ad quem “la calificación respectiva por el Ministerio … tal y como aparece en el plenario”, es decir, en forma abstracta, frente al cargo en cuestión. En torno a la interpretación de la disposición convencional en comento, ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades en que se ha debatido similar asunto contra la misma demandada, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares en el sentido de que la aludida norma no goza de la claridad suficiente que permita calificar como desatinado el entendimiento que le diera el tribunal.

Así, ha advertido esta Corporación que “la expresión ‘en cada caso’ puede aludir a la actividad misma, siendo válido colegir, por consiguiente, que el concepto del Ministerio ha de referirse a si ella constituye, o no, una contingencia para cualquier ser humano que la desarrolle. No obstante, es igualmente factible que la norma convencional haya querido dar a entender que la calificación del peligro por parte de la Entidad pública debe particularizarse en cada una de las personas designadas por la empleadora.

En este orden de ideas resulta razonable una u otra interpretación, lo que excluye el error manifiesto atribuido al sentenciador, pues la Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la postre no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo” (sentencia de junio 21 de 2000, Rad.14006).

Por lo demás, la censura se limita a relacionar la liquidación de prestaciones sociales (fl.81), la certificación sobre cargo de almacenista (fl.12), el concepto emitido por Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl.185), la consulta formulada por la Caja Agraria al Ministerio (fl.186), las funciones del cargo de almancenista (fl.300), el escrito remitido a la Caja por el actor sobre reconocimiento de la pensión en cuestión (fl.9) y las actas de conciliación llevadas a cabo con otros trabajadores (fls. 188 a 194), como pruebas apreciadas con error, pero no indica qué es lo que ellas demuestran, ni cuál la incidencia que su apreciación indebida tuvo en la decisión del juzgador.

Finalmente, “la confesión indivisible que hace el representante legal de la Caja…” (fl.45) cuya apreciación echa de menos la censura, tampoco desvirtúa la conclusión del tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión en cuestión. Por lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y en él acusa la sentencia “de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 3, 4, 65, 467 a 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 a 3 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y 1º de la ley 48 de 1968”.

Alega que la equivocada apreciación de la convención colectiva vigente para los años 1990-1992 (fl.131), la contestación de la demanda (fl.19), el escrito de vía gubernativa (fl.9), las actas de conciliación llevadas a cabo con otros ex-empleados (fls.188 y ss.), la consulta de la demandada al Ministerio de Trabajo (fl.186) y el concepto de Medicina Laboral de dicho ministerio (fl.185), así como la falta de apreciación de la confesión hecha por el representante legal de la demandada (fl.45), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por cuanto no hay discusión sobre el derecho que tiene el actor a la pensión por riesgo de salud. “2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la convención colectiva 90-92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se deban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria”.

En el desarrollo del cargo alega que la condena a la pensión en cuestión “obligaba a examinar si la conducta observada por la Caja Agraria … era o no de buena fe, teniendo en cuenta que las condenas por este aspecto no son inexorables y automáticas, sino que exigen del juzgador el examen de los hechos para determinar si la entidad demandada obró en la creencia de un proceder legítimo respecto del derecho reclamado”.

Destaca que en este caso la demandada ha sostenido que no se cumplieron los supuestos de hecho exigidos en la norma convencional pertinente y que la falta de exigencia en unos eventos de tales supuestos y en otros sí “no acredita mala fe”. Hace énfasis en que esta Corporación ha sostenido que la interpretación dada por Caja a la norma convencional “es también plausible y su proceder es legítimo y no caprichoso” para concluir que ella “expuso razones atendibles al interpretar el texto del artículo 43 … que enseñan una conducta de buena fe, vale decir, caracterizada por la creencia de un proceder legítimo respecto de la ausencia de los requisitos convencionales para que el demandante pudiera acceder a dicha pensión…”.

El opositor advierte que un cargo contraído a la indemnización moratoria “no puede, sin pecar gravemente contra la técnica del recurso … incluir en la proposición jurídica la norma consagratoria de ese derecho … apenas en relación con la reglamentaria suya exclusivamente señalada como quebrantada” y arguye que, por lo demás, las razones aducidas por la demandada “en interpretación” de la norma convencional “antes que demostrar su buena fe lo que acreditan, por infundadas, es su manifiesta mala fe …”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se determinó, la pensión de jubilación reclamada en este proceso se encuentra consagrada en una norma convencional, que fuera negada por la Caja, precisamente, al interpretar el citado precepto en forma distinta a como la entendía el actor y a como finalmente se consideró en este recurso extraordinario.

Desde la misma contestación de la demanda (fl.19), en la respuesta al hecho 6º sostuvo la Caja que “La toxicidad de algunos de los productos relacionados, no implicaba ningún riesgo para la salud, puesto que sus empaques, almacenamiento, manejo y comercialización cumplen normas de control establecidas por autoridades competentes, para evitar los riesgos señalados” y que “En ningún momento el demandante ha padecido alteraciones en su salud como consecuencia de las funciones de su cargo…”, y al hecho 16, que refiere que la prestación demandada debe ser pagada “por ya haberse causado, en virtud de reunir los requisitos exigidos por la Convención Colectiva …”, que “el derecho alegado no se ha causado”.

Luego, al absolver el interrogatorio de parte, aclaró que “si bien otorgó unas pensiones por riesgos de salud a extrabajadores que así lo había (sic) solicitado ello no exime a quienes pretendan este mismo beneficio del cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la convención colectiva para acceder a ella, como son la calificación individual del solicitante sobre su estado de salud efectuada por la oficina de medicina laboral del Ministerio” (fl.46).

Aún cuando como quedó visto al despachar el cargo primero, tales afirmaciones no merecieron aceptación por la Sala para que aquel resultara con éxito, no puede negarse que tienen su origen en la apreciación de la mencionada disposición convencional y, por lo mismo, no es dable deducir de ello mala fe en el proceder de la demandada. Por lo demás, como ya se señalara, el entendimiento que la Caja diera a la tantas veces citada cláusula convencional no puede ser tenida por absurda, en tanto no deja de ser atendible según el texto literal de la disposición. Al respecto, se remite la Sala a lo expresado recientemente por esta Corporación en sentencia del pasado 1º de marzo (Rad.13169) al analizar la estipulación en cuestión: “Surge entonces de la norma convencional transcrita que la causación de la prestación referida estaba sujeta a que la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo determinara en cada caso si existió la exposición a una eventual contingencia de salud, durante el término previsto en el precepto aludido.

Exigencia que interpretada de manera estrecha bien podía dar lugar a que se entendiera que cada reclamación de la prestación extralegal examinada requiriera de un concepto individual y que no fuera suficiente el estudio general realizado por la oficina mencionada de un determinado puesto de trabajo desempeñado por varios trabajadores con las mismas funciones.

Entendimiento que de todas maneras no puede ser tenido como absurdo, pues no deja de ser atendible según el texto literal de la convención colectiva. “En estas condiciones la posición de la empleadora al negar la prestación convencional solicitada por el actor, sustentada en la respuesta a la demanda según se recogió en las consideraciones de la sentencia acusada, como en el salvamento de voto, en que el trabajador no cumplía los requisitos de la norma convencional aparece revestida de buena fe, pues resulta comprensible que ella entendiera que eran las condiciones ambientales de todo orden y seguridad industrial las que determinaban en cada caso si el empleado estuvo sometido ó no a un riesgo en su salud.

Conclusión que no es desvirtuada por el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo visible de folio 110 a 112 porque éste presenta un contenido general y abstracto y no hace alusión detallada relativa a que todas las personas vinculadas a una misma actividad, sin importar las medidas de prevención, estén sometidas al mismo riesgo, incluso sin anotar en qué medida implican amenaza para la salud”.

De tal modo, resulta demostrado que el tribunal incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al no encontrar demostrado que la empleadora tuvo razones plausibles para creer de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión por riesgo de salud y, en consecuencia, prospera el cargo. En sede de instancia es suficiente lo expresado para revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado que condenó a la Caja Agraria al pago de la indemnización moratoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio promovido por OCTAVIO GONZÁLEZ BEDOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto confirmó la condena impuesta por el a quo por concepto de indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, REVOCA el numeral segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada de la petición de indemnización moratoria. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria