CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 170 (12-11-98) Santafé de Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple en la persona de Fernando José Arenas Colorado.
HECHOS A raíz de una lesión que el joven Fernando José Arenas Colorado le causó a Luis Enrique Castaño Velasquez el 31 de octubre de 1993, por lo que debió ser hospitalizado durante varios días, comenzó a rumorarse, en la localidad de Andes, que según decía la víctima no descansaría hasta cobrar la afrenta. Resultó que EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO se congració con Castaño Velasquez, el lesionado, e inició una persecución contra Arenas Colorado, al punto que, varios días después lo abordó en compañía de extraños y enseñándole un arma blanca le dijo “aquí le mandan”, pero en aquella oportunidad alcanzó a huir y pudo solicitar la protección de unos policiales que se encontró por el camino. Ante esa situación, optó por ausentarse del lugar por veinte días, al cabo de los cuales regresó porque, a su decir, “nada debía” ya que era a Luis Enrique Castaño Velasquez a quien había lesionado por provocación de este mismo.
Para el 24 de diciembre de ese mismo año, centenares de personas se congregaron en la taberna “Luces de París”; entre ellas se encontraban tanto Castaño Velasquez como GUTIERREZ HENAO compartiendo una mesa con varios amigos. Hacia las diez de la noche llegó al sitio una de las hermanas de Arenas Colorado con una amiga a quienes el segundo les preguntó por el paradero de Fernando José, advirtiéndole a la primera que debía cuidarse porque iban a “chuzarlo”.
Unos minutos después fue herido mortalmente Fernando José Arenas Colorado por GUTIERREZ HENAO, con arma cortopunzante, cuando dialogaba con su acompañante y con una amiga de éste, por lo que de inmediato emprendió la huida de la taberna, siendo auxiliado por algunas personas, quienes lo trasladaron al hospital de la población, en busca de atención médica.
Pero dos horas después falleció en dicho lugar, dada la gravedad de la única lesión que le fue inferida. Al proceso fueron vinculados, en calidad de coautores, EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO y Luis Enrique Castaño Velasquez, lográndose únicamente la captura del primero, por lo que el segundo debió ser juzgado en contumacia, pues desde la noche de los acontecimientos emprendió la huida desconociéndose hasta la fecha su paradero.
FUNDAMENTOS DE LA REVISION Amparado en la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, solicita el accionante la revisión del proceso que se adelantó en contra de su representado, con fundamento en la aparición de una prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, consistente en una declaración extrajuicio de Luis Enrique Castaño Velasquez, según la cual él es el único causante de la muerte de Arenas Colorado y el hoy condenado no tiene nada que ver en el insuceso.
Manifestó el actor que luego de leer los testimonios con base en los cuales se produjo la decisión objeto de censura, y a la luz de la prueba aparecida, objeto de esta acción de revisión, “la conclusión no debe ser distinta de que se debe poner en duda el que EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO fuese el causante de la muerte a él imputada”. Refiere entonces apartes de los testimonios con los cuales se contó en el proceso, como son el de Omar Humberto Quintero Gutiérrez, María Margarita Colorado, Carlos Alberto Alvarez Vélez, Lourdes Helena Bustamante Toro, Hector Luis Taborda Garzón, Claudia María Sánchez Cortéz, Martha Lucía Ruíz Henao, John Jairo Estrada Vélez, Liliana Lucía Arenas Colorado, Esther Julia Bustamante Parra, Luz Arelix Gutiérrez Guapacha, Sandra Patricia Restrepo Vargas, Juan Mauricio Flórez, Hector Hernando Castaño Velásquez, Luis Fernando Rojas Ortíz, John Jairo López y la propia indagatoria de hoy condenado.
Según el demandante, frente a ese caudal probatorio, la trascendencia de la prueba nueva aporta al proceso “nuevos aires con olor a absolución”. Explica, a renglón seguido, que el Tribunal revocó la condena impuesta a Luis Enrique Castaño Velasquez porque las imputaciones que soportaba en su condición de persona ausente implicaban la desarticulación de la prueba incriminatoria de GUTIERREZ HENAO.
Fue así como el Tribunal decidió aplicar a la situación de Castaño Velásquez la duda probatoria. A su modo de ver, con la prueba nueva se desdibuja esa duda y se cubren de veracidad los testimonios vertidos por su propio hermano quien enviado por aquél informó a la Fiscalía lo que Castaño Velasquez pensaba. Igualmente se cubre de veracidad el testimonio del guarda de tránsito quien desinteresada y voluntariamente acudió al despacho a presentar su versión, fruto de la percepción directa de los hechos.
Lo mismo ocurre con la versión de la hermana media de EDILSON DE JESUS GUTIERREZ y la misma injurada de este, quien desde el comienzo ha pregonado su inocencia absoluta CONSIDERACIONES Antes de entrar a analizar el asunto materia de esta acción de revisión, debe recordarse que dicho mecanismo fue consagrado en la ley para corregir la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador al imponer un fallo de condena a una persona que no debe responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, bien sea porque se configura una cualquiera de las causales contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal o respecto de una decisión absolutoria o preclusiva en los eventos de los numerales 4º y 5º de la misma normatividad.
Si se trata de una prueba nueva, como se aduce en el caso que nos ocupa, no solo es deber del accionante evidenciar que la misma no fue conocida al tiempo de los debates, sino que además posee la capacidad suficiente para demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado o, lo que es lo mismo, que por virtud de ese nuevo elemento de convicción sea fácil establecer que la realidad procesal es diametralmente opuesta a lo puntualizado en la sentencia. Conforme a lo normado por el artículo 234 del estatuto procesal penal, es necesario que, para la admisibilidad de la demanda de revisión, el actor invoque los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la acción, así como que aporte la prueba o pruebas que pretenda hacer valer como demostrativas de la inocencia del procesado y que, confrontadas con la totalidad del acervo probatorio tenido en cuenta por el fallador para proferir la sentencia que se objeta, permitan colegir que no era posible deducirle responsabilidad a quien aparece como condenado.
Ninguno de tales parámetros fue observado por el actor en este evento, lo que conlleva a advertir de una vez que el libelo deberá ser inadmitido. Pretende el demandante que se disponga la revisión del proceso adelantado en contra de EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO, con fundamento en una declaración extraproceso efectuada por Luis Enrique Castaño Velasquez ante el Notario Unico de Andes (Antioquia) en el año de 1996, en la que manifestó conocer a EDILSON GUTIERREZ HENAO a quien se le condenó por la muerte de Fernando Arenas Colorado “cuando este no participó ni tuvo autoría alguna material ni intelectual, fui yo quien ocasioné la muerte del citado ARENAS COLORADO y ello se debió a que tuve que realizarlo (sic) con legítima defensa…”.
(fl 51 y vto). Aduce el demandante que si bien a Luis Enrique Castaño Velasquez se le absolvió con respaldo en la duda probatoria, ésta desaparece con la prueba nueva e imprime de veracidad varios testimonios como el de su propio hermano, el de un agente de tránsito y hasta la propia injurada de GUTIERREZ HENAO. Para la Sala no cabe duda que los fundamentos presentados para la demostración de la causal presentan una nueva visión del acervo probatorio, edificada en que por la versión de quien ahora se atribuye la responsabilidad de los hechos, las pruebas que tuvo en cuenta el fallador pierden connotación e importancia y, en cambio las que desechó recobran valor probatorio, se tornan verdaderas y respaldan la explicación del aquí inculpado.
El hecho de que una persona aparezca de buenas a primeras atribuyéndose la responsabilidad de un delito sin ninguna explicación acerca de las circunstancias que rodearon su realización ni del por qué esperó a que se profiriera sentencia contra quien, supuestamente, fue injustamente condenado, no resulta suficiente para remover la cosa juzgada contenida en la sentencia censurada de ilegal, máxime cuando dicha versión no aporta nada nuevo al proceso.
Ello es así, porque en el transcurso de la investigación el propio hermano de Luis Enrique Castaño Velásquez, Hector Hernando Castaño Velásquez, había manifestado ante la Fiscalía Instructora que “Edilson no tenía nada que ver (sic) hay nada, pues que él (su hermano) era autor de ese homicidio, que él no entendía por qué estaba detenido…” (cfr fl 36 y vto).
Y, sobre el punto, el fallador dijo lo siguiente: “Puntualiza el diligente defensor, que obra no solamente prueba directa que halla respaldo en la indirecta, y que compromete a LUIS ENRIQUE como el único autor de la herida que segó la existencia al hoy difunto, a pesar que el despacho de primera instancia sólo alude a la última. Pero reitera la Colegiatura, que la probatura de la primera clase a que hace referencia el togado, vale decir, la acusación de EDILSON DE JESUS y de su colateral, no solamente proviene de personas interesadas en la suerte del proceso, como lo señala el representante legal de CASTAÑO VELASQUEZ, sino que se encuentra infirmada por la abundante prueba indiciaria examinada, que acredita la autoría material en GUTIERREZ HENAO, e igualmente por la acriminación que lanza la joven LOURDES ELENA a GUTIERREZ, por lo que no son dignos de credibilidad aquellos testimonios.
En lo que atañe a la jurada vertida al plenario por el consanguíneo de CASTAÑO VELASQUEZ, de nombre HECTOR FERNANDO, tampoco la ofrece a este Tribunal, comoquiera que ni siquiera halló respaldo en autos, como lo veremos…” (…) “…Se colige de lo anterior, que la visita del mentado justiciable a su pariente no fue cierta; porque de ella haberse producido, su captura no se habría hecho esperar, pues que ya se habían librado las respectivas órdenes a las autoridades policivas correspondientes…” (…) “Diferente en este ultimo momento procesal es la situación del justiciable LUIS ENRIQUE, por las siguientes razones: Si bien es cierto, en su contra se yerguen indicios de OPORTUNIDAD FISICA PARA DELINQUIR, derivado de su presencia en el lugar donde tuvo ocurrencia el delito, el del MOVIL DELICTIVO, cual es la venganza.
Dado que tenía interés en la muerte de su enemigo, comoquiera que lo había lesionado casi dos meses antes; el de la ACTITUD SOSPECHOSA, no solamente en virtud de las manifestaciones anteriores al punible, aduciendo que cobraría el daño en su salud que le irrogara el desaparecido, sino además, por haber huido de su lugar de origen, tan pronto se percató de la occisión de FERNANDO JOSE; pero en sentir de esta Corporación dicha prueba no es suficiente para producir la certeza de su participación en el injusto a título de coautor material; además, se estableció que el herimiento solamente pudo ser causado materialmente por una persona, y acreditado está procesalmente, que fue ocasionado por GUTIERREZ HENAO” (fls 140 a 146).
(Resaltó el Tribunal). En efecto, la sola circunstancia de que ahora sea el propio Luis Enrique Castaño Velasquez quien venga a reiterar, si así se le puede decir, lo ya señalado por su hermano, en nada modifica las consideraciones hechas por el fallador, ni tampoco coincide en lo esencial con lo probado en el proceso, pues al evaluarse el mérito probatorio se estableció que en contra de GUTIERREZ HENAO se configuraban varios indicios que comprometían seriamente su responsabilidad.
Es que el fallador, y esto solo para mencionar algunos aspectos importantes de la sentencia, dedujo el indicio de presencia en el lugar de los hechos, que encontró acreditado por la abundante prueba testimonial arrimada al plenario; el indicio del móvil delictivo, configurado porque en fecha anterior el hoy occiso Arenas Colorado había lesionado a Castaño Velasquez y de allí, en razón de los lazos de afinidad que lo unían con el procesado EDILSON DE JESUS, éste tomó como propio el agravio y se dedicó a hostigar a la víctima, tanto que luego de percatarse del resultado fatal adujo: “me las debía”.
Además que en una oportunidad en compañía de otras personas lo atacó con arma blanca, lo cual precisó que huyera y solicitara la ayuda de la policía. Más aún, se vio obligado a desplazarse del lugar, ante la advertencia del aquí procesado de que en una próxima oportunidad no fallarían y las manifestaciones de Castaño Velasquez de que vengaría la herida sufrida.
Se habló igualmente del indicio de actitud sospechosa, debido a las demostraciones interesadas del hoy encausado en conocer el paradero del lesionado antes del hecho, la realización de expresiones demostrativas de su aversión por éste y la prevención que hiciera a la propia hermana del occiso de que se cuidara porque lo iban a lesionar. Así mismo, la circunstancia de que con posterioridad al hecho no solo se mostró interesado en la suerte del herido sino su complacencia cuando se percató de su defunción. Robustece el indicio deducido, la circunstancia de habérsele hallado en posesión de una navaja el día del ataque a la víctima y la advertencia de varias personas que era su costumbre portar esta clase de objetos.
Que al momento de su aprehensión precisamente se le incautó una, cuya propiedad quiso atribuir a su prometida de nombre Claudia María Sánchez, quien al momento de rendir declaración incurrió en contradicciones. Inclusive, el fiscal instructor se percató que el imputado, luego de su injurada, le solicitó a esta aducir que dicho objeto era suyo.
El fallo da muestras suficientes de los aspectos en los cuales no coincidieron los citados deponentes. También se consideró un indicio de mala justificación, que dedujo el fallador por la mendacidad de GUTIERREZ HENAO en aspectos tales como que se hallaba armado la noche de los acontecimientos; en lo referente a que esa noche no estaba con su amigo Luis Enrique Velasquez, cuando procesalmente así se acreditó; por él negadas las manifestaciones de complacencia por la muerte de Fernando José. También en cuanto al conocimiento de éste, pues en un principio manifestó que no sabía el nombre de la víctima y ya en la audiencia pública aceptó que se trataba del consanguíneo de una de sus pretendidas de nombre Liliana.
Quiso además desconocer los ataques que realizó a la víctima antes de su muerte y lógicamente la autoría material del homicidio la cual atribuye a Luis Enrique Velasquez. Frente a este panorama es claro que la supuesta novedad probatoria no alcanza a poner en entredicho las consideraciones del fallador respecto al juicio positivo de responsabilidad deducido a EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO.
Tampoco los motivos que en ella se plasmaron para aplicar la duda razonable en favor de Luis Enrique Velasquez, por no contar, como ya se vio, con la prueba suficiente para producir certeza en su participación. Lo anterior no deja opción diferente a la de concluir que la prueba aducida como “nueva” no contiene esa entidad porque dicha característica solo se puede predicar de aquél elemento de convicción que posee la capacidad de generar la modificación del fallo condenatorio y que durante el trámite ordinario el juez no tuvo la oportunidad de conocer.
En la sentencia del Tribunal ya fue objeto de análisis la posible autoría y responsabilidad de Luis Enrique Velasquez en el homicidio de Fernando José Colorado. Por lo tanto, si el objetivo del accionante era que se realizara una revaloración jurídica sobre el acervo probatorio, no era esta la vía indicada para ese efecto, pues mediante la revisión lo que se busca es remover la cosa juzgada ante la evidencia de una decisión injusta o un yerro judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Reconocer al Doctor Juan Carlos Arias Duque como apoderado de EDILSON DE JESUS GUTIERREZ HENAO, en los términos y para los fines del poder conferido. 2.- Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre del mencionado sentenciado, conforme a lo expuesto en precedencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Revisión No. 14.627 Edilson de J. Gutiérrez Henao �PÁGINA �15� �PÁGINA �16�