CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que por vía excepcional ha interpuesto el defensor de JUAN BARON NEGRETE y JUAN FRANCISCO BARON PADILLA, contra la sentencia del 31 de marzo del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería condenó a dichos procesados a la pena principal de 20 y 16 meses de prisión, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, para cada uno y al pago de los perjuicios, como autores del delito de fraude procesal, al tiempo que les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al revocar la absolución que en su favor y de Pablo Rafael Cañavera Pérez la cual confirmó, respecto del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS: De conformidad con lo demostrado en el proceso, así los resumió el ad quem: “Según la información recepcionada en este proceso se sabe que entre los señores JUAN FRANCISCO BARON PADILLA y MIGUEL SANDOVAL MARTINEZ, existe un enfrentamiento de vieja dada por la posesión de un terreno situado en el barrio El Dorado en esta ciudad, distinguido como el número 1 de la Manzana W; que esta disputa fue llevada, para su solución, a conocimiento de las autoridades administrativas competentes, siendo dirimida en última instancia a favor del segundo por la Gobernación Departamental, en la Resolución No. 001285 del 19 de Mayo de 1.0986; que, como consecuencia de ese mismo problema, SANDOVAL MARTINEZ instauró una querella criminal, alegando que siendo objeto de perturbación en el derecho que ejercía sobre el bien, por parte de JUAN BARON NEGRETE, quien finalmente fue favorecido con un auto de cesación de procedimiento dictado en el juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad, el 6 de Agosto de 1.990; que, no obstante aquel pronunciamiento de la Gobernación, el señor PABLO RAFAEL CAÑAVERA PEREZ, con la coadyuvancia de JUAN FRANCISCO BARON PADILLA y aduciendo una real o supuesta condición de arrendatario del predio en disputa, presentó, el 6 de septiembre de 1.991, una querella policiva ante la Inspección 12 del Barrio Rancho Grande, otorgándole en esta poder como asistente técnico al abogado JUAN FRANCISCO BARON NEGRETE; que en esta querella se alegó, para motivarla, que SANDOVAL MARTINEZ había realizado actos perturbatorios en los días anteriores a su presentación, omitiéndose cualquier referencia a las decisiones arriba relacionadas; que como consecuencia de ella se ordenó el desalojo de SANDOVAL MARTINEZ, quien hubo de acudir a una instancia superior para dejar sin validez legal esta orden que en la práctica ya se había ejecutado; que después se requirió ante la misma inspección, la revocatoria directa de la resolución del superior, objetivo que inicialmente se logró, produciéndose un nuevo lanzamiento, pero que después, ante los argumentos que expuso el querellado, fue dejado sin efecto, cuando el servidor público en mención fue advertido por éste de la ilegalidad de su pronunciamiento, y, que para la ejecución de todos los relatados actos, por parte de los procesados, se utilizaron ardides dirigidos a hacer caer en error a los funcionarios administrativos ante las cuales se promovieron las dichas acciones.”.
ANTECEDENTES: Con base en la denuncia presentada por Miguel Sandoval Martínez, la Fiscalía 18 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de la Fiscalía de Montería, dispuso la apertura de la investigación el 23 de agosto de 1.992, habiendo vinculado mediante indagatoria a JUAN BARON PADILLA y JUAN BARON NEGRETE y declarado ausente a Pablo Rafael Cañavera Pérez, a quienes el 6 de diciembre de 1.994 les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento, al tiempo que precluyó la investigación en su favor.
Apelada la anterior decisión por el apoderado de la parte civil, el 5 de diciembre de 1.994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería, confirmó lo pertinente a la abstención de imponer medida de aseguramiento y revocó la preclusión de la investigación. Continuado el ciclo instructivo, el 29 de enero de 1.996, se decretó su cierre, calificándose el mérito probatorio del sumario el 10 de abril del mismo año, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva con excarcelación a todos los procesados y resolución acusatoria por el delito de fraude procesal; decisión que fue recurrida en apelación por el procesado JUAN BARON NEGRETTE y confirmada el 10 de julio siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería. Rituada la etapa del juicio que culminó con la celebración de la audiencia pública en el Juzgado primero Penal del Circuito de Montería, se profirió sentencia absolutoria a favor de los tres implicados en primera instancia, la cual, al ser apelada por el representante de la parte civil, fue revocada por el Tribunal de Montería respecto de Juan Francisco Barón Padilla y Juan Francisco Barón Negrette, a quienes condenó en los términos precedentemente expuestos y confirmó la absolución decretada a favor de Rafael Cañavara Pérez.
EL RECURSO: El defensor común de los procesados BARON NEGRETTE Y BARON PADILLA, interpuso recurso extraordinario de casación, precisando que lo hacía en los términos del inciso tercero del artículo 218 del C.P.P., aduciendo que “con la sentencia impugnada se ha quebrantado un derecho fundamental, la garantía del debido proceso que tiene su manifestación en la cosa juzgada, principio éste que quebrantó parcialmente con la sentencia impugnada, al desconocer la Sala Penal la providencia del Juzgado cuarto Penal Municipal de Montería, al considerar en providencia ejecutoriada que los hechos sucedidos el 4 de febrero de 1.986 no existieron.
Estos hechos tienen incidencia en la sentencia impugnada.”. CONSIDERACIONES: 1º. Por tratarse de una sentencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial, por delito cuya pena de prisión es inferior a seis años, procede en este caso la interposición del recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso tercero del artículo 218 del C.P.P., esto es, por vía excepcional, ya que, además, fue interpuesto por uno de los sujetos procesales legitimados para ello y dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo. 2º.
Además, sobre la forma como debe interponerse esta impugnación, que a su vez, constituye una excepción frente a la casación ordinaria, ha precisado la Sala que en el escrito impugnatorio es deber del recurrente exponer de manera clara, así sea sumariamente, las razones por las cuales se justifica y se hace necesario que la Corte conceda dicho recurso, señalando, si se trata de la vulneración de derechos fundamentales de las partes, cuál o cuales fueron vulnerados con la actuación en la que se profirió el fallo objeto del recurso y en qué consiste la misma; y si lo que se pretende es el desarrollo de la jurisprudencia, los aspectos puntuales que requieren de un pronuciamiento con juicio de autoridad, bien porque no existe antecedente doctrinario sobre él o porque se hace necesario unificar criterios encontrados al respecto, por manera que, la Sala cuente con los elementos de juicio suficientes a fin de determinar, en cada caso concreto, sobre la concesión o no de la impugnación excepcional. 3º.
En el caso concreto, es de observar, que como el defensor del procesado se limita a referenciar que con este recurso se pretende el respeto la garantía del debido proceso en cuanto que, afirma, el Tribunal desconoció parcialmente el principio de la cosa juzgada, sin concretar ni mucho menos exponer en qué consiste la misma y cuál su trascendencia en el fallo recurrido, siendo, en estas condiciones, imposible para la Sala abordar un estudio oficioso de toda la actuación a fin de descubrir por qué para el petente se impone, en este caso concreto, la concesión del recurso para que el recurrente demuestre la supuesta vulneración a través de la correspondiente demanda, debiéndose, por tanto denegar la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir el recurso extraordinario de casación, interpuesto de manera excepcional por el defensor de JUAN BARON NEGRETE y JUAN FRANCISCO BARON PADILLA, contra la sentencia proferida del 31 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Montería. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional. 14.623 P/Juan Francisco Baron Padilla y otro.
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