Micelio
14616(27-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Caja Agraria Vs. Sinforioano Beltrán Chitiva Rad. 14616 Caja Agraria Vs. Sinforioano Beltrán Chitiva Rad. 14616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14616 Acta No. 43 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de febrero de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Sinforiano Beltrán Chitiva contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Sinforiano Beltrán Chitiva demandó a la Caja Agraria para obtener la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud, las mesadas con sus reajustes, el auxilio convencional por pensión de jubilación y la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la Caja Agraria desde el 14 de agosto de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, en el cargo de celador; que en el desempeño de ese cargo estuvo expuesto durante más de quince años a productos que generaban riesgos para la salud; que esas labores se realizaron en la Zona de Provisión Agrícola de Barranquilla; que dentro de las funciones que desempeñó estaba la vigilancia de las instalaciones de las zonas de provisión agrícola, en donde se encontraban productos de alta toxicidad; que según concepto de Medicina del Trabajo esos productos son de alta toxicidad y su manejo constituye un riesgo potencialmente mortal; que el Ministerio concluyó que el cargo desempeñado por el actor estaba dentro de aquellos que tenían riesgos para la salud y por ello la Caja reconoció a 20 ex trabajadores que habían iniciado procesos y a otros que se encontraban en iguales condiciones, la pensión por riesgos de salud del artículo 43 de la convención colectiva; y que agotó la vía gubernativa.

La Caja se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 2 de noviembre de 1999, condenó a la Caja a pagar al actor la pensión reclamada a partir del 16 de noviembre de 1991 con los aumentos de ley, el auxilio por pensión de jubilación y la indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Sobre el tema de la pensión convencional por riesgos de salud dijo el Tribunal: “Para mayor comprensión de lo discutido se hace necesario destacar el texto de la aludida disposición convencional, acotando, desde ya, que el asunto relacionado con el asunto de los beneficios convencionales no fue tema de discusión entre las partes, cuyo ejemplar se aportó en debida forma a folios 219 a 269).

“Articulo 43.- PENSIONES DE JUBILACION POR RIESGOS DE SALUD.- La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de quince años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo (folio 234).

“De la certificación obrante a folios 9 se desprende que el actor desempeñó el cargo de CELADOR, pues en tal sentido lo aceptó la demandada al momento de dar respuesta al escrito inicial, de igual manera de la hoja de vida y control de empleados de folios 281, se corrobora que desempeñó dicho cargo de CELADOR en la ZONA PROAGRICOLA durante toda la relación laboral, esto es, durante 16 años, 3 meses y 1 día; de igual manera se ratifica con la certificación de folio 11.

“De otra parte, al absolver interrogatorio el represente legal de la demandada confesó que la entidad solicitó al Ministerio de Trabajo calificar si determinados cargos, teniendo en cuenta las funciones y los productos que se manipulan, estaban expuestos a riesgos de salud (resp. No. 1, folios 50). También aceptó que concilió por vía administrativa las reclamaciones por riesgos de salud y solo 4 de 20 trabajadores beneficiados fueron conciliados procesalmente pero aclarando que en virtud de una política de autonomía empresarial (folio 50).

“El señor JAIME GABRIEL BERMUDEZ DEL VILLAR dijo en declaración iniciada a folios 367. Dice que la demandada distribuía en el Centro de Provisión Agrícola de Barranquilla donde prestó servicios el actor, productos químicos tales como tordón, malatón, stam 45,100 y otros y que le consta que el actor estaba en contacto directo con esos productos químicos, ya que permanecía en la bodega.

En similares condiciones declaró LUIS EDUARDO TORRES (folio 368). “A folios 39 y 218 se ve el concepto número 511 firmado por JORGE VARGAS ROJAS, Médico Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo en el cual expresa que: “1.- Revisados y estudiados los listados de los productos que fueron enviados a ésta dependencia, por corresponder a plaguicidas, resultan según la categoría de la clasificación, en altamente, medianamente y moderadamente tóxicos.

“2.- Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor, supernumerario, empacador, celador, conductor y auxiliar de jefe de bodegas, de acuerdo con los manuales de funciones, sí implican exposición a los productos enumerados en los listados ya nombrados. “3.- Resulta acreditado que los productos plaguicidas traen aparejados riesgos para la salud.

“En la hoja 203 del expediente aparece el escrito dirigido por la entidad al Ministerio de Trabajo, sección medicina laboral en la cual plantea el asunto en estudio, con indicación de la norma convencional, al tiempo que envió el listado de productos expandidos por la Caja en los almacenes de provisión agrícola, pliego de funciones y relación de cargos, entre ellos el ocupado por el actor - CELADOR -, documento repetido a folios 40.

“También se incorporó a folios 215 copia auténtica de la conciliación de fecha 30 de junio de 1995 suscrita entre la demandada y el señor JAIME CARDENAS de la cual se deduce que se le reconoció la citada pensión en virtud del concepto número 511 emanado del Ministerio y por desempeñar el cargo de vendedor en el área de provisión agrícola, al igual que la celebrada entre la demandada y el extrabajador PEDRO JESUS ACERO BARRETO.

“A folios 205 a 210 aparecen escritos de fecha 14 de julio de 1995 y diciembre 5 de 1996 por medio de los cuales el señor apoderado del actor expone a la demandada la situación en torno al tema en estudio y la posibilidad de efectuar conciliaciones. “Las compañías fabricantes de los productos despachados a las zonas de provisión agrícola de la demandada, en respuesta al oficio librado por el a quo remitieron los documentos de folios 54 a 60 y 63 a 64, indicando el grado de toxicidad de los mismos.

Las funciones cumplidas en el cargo de CELADOR se conocen a folios 276 del expediente. “De suerte que el acervo probatorio permite predicar, sin lugar a dudas que el actor desempeñó durante más de 15 años el cargo de CELADOR en zona de provisión agrícola y que sus funciones tenían relación directa con el manejo de productos tóxicos de alto riesgo para la salud, según lo obrante en autos.

“Ahora bien, la lectura atenta del artículo 43 de la mencionada convención ofrece certeza respecto de su verdadero espíritu e intención, vale decir, el cubrimiento de un RIESGO ante el ejercicio durante determinado tiempo de funciones que implican peligro para la salud. “Exige la norma convencional para tener derecho a la pensión por riesgos, el ejercicio de funciones que conllevan riesgo para la salud y el transcurso de un tiempo determinado, pero sin exigir de manera alguna, la existencia de una real y efectiva enfermedad o consecuencia, buscando tan solo prever un perjuicio o, como su nombre lo indica, un RIESGO.

“De modo que el beneficio se causa por el solo hecho de permanecer expuesto a ciertos productos que con el tiempo pueden menoscabar la integridad física del operario, busca entonces prevenir. “De otra parte, huelga observar que el a que alude la norma no ofrece dificultad ya que de lo actuado surge con absoluta claridad que así lo determinó la autoridad competente y que en forma diáfana se obtuvo la calificación respectiva para el caso de CELADOR desempeñado por el actor, conforme las funciones cumplidas.

“En este orden de ideas, contrario a lo sostenido por la parte demandada - recurrente, se dan los supuestos para que el actor se haga acreedor al beneficio convencional a partir de la fecha de su retiro, por lo que la decisión del a quo, en tal sentido debe ser CONFIRMADA toda vez que se ajustó a derecho y a la realidad probatoria”. Sobre auxilio por pensión expresó el Tribunal que el actor tenía derecho a percibirlo, “por sustracción de materia”.

Y sobre la indemnización moratoria anotó el Tribunal que la Caja solo alegó que el riesgo de salud debía estar plenamente acreditado, pero rechazó este argumento como razón atendible. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Pretende, en subsidio, las mismas resoluciones pero en punto a la indemnización moratoria. Con esa finalidad la entidad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 467, 468 y 469 del CST, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 3 de la ley 48 de 1968, 61, 60 y 145 del CPT, 8 de la ley 153 de 1887, 174 a 179, 187, 251 a 254 y 268 del CPC.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud a cualquier edad, el Director del Instituto de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo tenía necesariamente que definir, mediante calificación en el caso concreto de la reclamación del actor, si estuvo expuesto a riesgos para su salud en el medio ambiente específico en el que desarrolló su labor.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva 90-92 para acceder a dicha pensión. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante puede acceder al auxilio que consagra el artículo 44 de la convención colectiva 1990-1992 por sustracción de materia y dado el resultado de la súplica anterior.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que para acceder al auxilio consagrado en el artículo 44 de la convención colectiva vigente en 1990-1992 era necesario que el actor hubiera presentado renuncia o que hubiera sido notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido, vale decir, la pensión”. Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores como consecuencia de la errada apreciación de la convención colectiva de Trabajo, la certificación del folio 11, la hoja de vida y control del empleado (folio 281), el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (folios 39 y 213), la consulta que formuló la Caja al Ministerio sobre determinación de la aplicación de los artículos 42 y 43 de la convención (folios 40 a 41 y 203 a 204), las actas de folios 215 a 217, los escritos del actor de folios 205 a 210, los documentos de folios 54 a 60 y 63 a 64, las funciones del cargo de celador (folio 276), el escrito de folios 8 a 10, la confesión del representante legal de la demandada (folios 50 y 51), los testimonios de Jaime Gabriel Bermúdez del Villar y Luis Eduardo Torres Padilla; así como de la falta de apreciación de la confesión del demandante al responder las preguntas 2, 3, 4 y 5 del interrogatorio.

Para su demostración afirma: “Consagra el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores el 9 de febrero de 1990, cuya vigencia de dos años se inicia el 16 del mismo mes y año, una pensión destinada a proteger los riesgos de salud del trabajador, en los siguientes términos: (resalto).

“De dicho texto se desprende con claridad meridiana la exigencia de que la oficina Nacional de Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo verificará si específicamente el demandante, estuvo expuesto a riesgos para la salud, porque así lo comprobó ese organismo oficial, exigencia que implicaba que el Ministerio estudiara el medio en el cual se desempeñó el demandante, puesto que el criterio que al respecto expuso en el proceso es genérico y abstracto.

“El ad quem en el fallo impugnado aprecia equivocadamente el texto de la norma convencional mencionada, por cuanto incurre en el error de afirmar que: (transcribe aquí, en su integridad, la parte motiva de la sentencia del Tribunal en lo relativo a los artículos 43 y 44 de la convención colectiva). “(…) “A pesar de lo que acaba de exponer el ad quem, no es posible que se desconozca el precitado texto de la convención, cuando tal disposición consagra literalmente el requisito de la calificación previa del Ministerio del ramo, en cada caso, así el concepto técnico de tal organismo oficial concluya finalmente que el beneficiario de la convención se encuentra sano o ha sido afectado por elementos tóxicos.

“Se reitera que el ad quem aprecia equivocadamente el texto de la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo 90-92, dado que ella contiene las expresiones (resalto) y también. Lo que el texto de la cláusula en mención ordena según los aspectos resaltados es que se establezca, dado el medio específico donde el empleado desarrolló sus funciones, si estuvo expuesto él, es decir, exclusivamente el actor, y no el resto de los empleados que desarrollan funciones similares, a la influencia nociva de sustancias tóxicas y que, por ello, según ese medio ambiente particular y concreto en el que se ejecutaron determinadas tareas, pudo haber sufrido o padeció de algún efecto nocivo derivado de unas particulares sustancias tóxicas que manipuló y manejó en su labor.

De otra manera carecen de sentido las expresiones riesgos debidamente comprobados, que tienen que unirse a aquellas que apoyan tal comprobación mediante la verificación de la oficina de Medicina e Higiene premencionada, que debe calificar si el medio en que se desenvolvió el empleado respectivo y la proximidad con tóxicos determinados pudo tener influencia nociva en su salud.

“Los anteriores desatinos fueron producto de la equivocada apreciación de la certificación sobre cargo de celador que obra a folio 9 (sic) (fl 11), la hoja de vida y control del empleado (fl. 281), el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fl. 39 y 218), la consulta que formula la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo sobre determinación de la aplicación de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva 90-92 (fls. 40 a 41 y 203 a 204), las actas de conciliación llevadas a cabo con otros trabajadores de la Caja Agraria (fls. 215 a 217), los escritos en que el actor expone a la demandada la situación en torno al tema en estudio y la posibilidad de efectuar conciliaciones (fls. 205 a 210), la respuesta a oficios enviados por el a quo a las compañías fabricantes de los productos despachados a las zonas de provisión agrícola de la Caja Agraria (fls. 54 a 60 y 63 a 64), las funciones del cargo de Celador (fl. 276), el escrito remitido por el actor a la Caja donde reclama los derechos aquí solicitados (fls. 8 a 10), de la confesión que hace el representante legal de la demandada al responder el interrogatorio de parte (fls. 50 y 51) y de las declaraciones de Jaime Gabriel Bermúdez del Villar (fl. 367) y Luis Eduardo Torres Padilla (fl. 368), que aunque no son prueba calificada en casación, se deberán tener en cuenta, dada la equivocada apreciación de los documentos arriba enlistados.

“Lo que dicha norma exige comprobar es la vale decir, la verificación del medio ambiente laboral concreto y si el demandante estuvo expuesto en ese medio a la influencia de sustancias tóxicas; en el presente caso tampoco se estableció si esa influencia generó o pudo generar alguna consecuencia nociva para su salud, así fuera de menor entidad.

El ad quem condena a la Caja Agraria a reconocer y pagar al actor la pensión por riesgo de salud que contempla el artículo 43 de la convención colectiva sin que se den la totalidad de los requisitos en él señalados, tal y como se ha interpretado en otros procesos con similares pretensiones y que mi mandante acoge como desarrollo del cargo, vale decir, el de Juan Efraín Rosero contra la Caja Agraria, radicación No. 991300627 A. Magistrada Ponente Dra. Martha Esperanza Rueda Merchán, quien expresa (lo transcribe): “A folios 404 los H. Magistrados que integraron la Sala de Decisión firman la sentencia mediante la cual concluye la segunda instancia, entre los cuales se encuentra el Magistrado Ramiro Torres Lozano quien ‘salvó voto’, sin que en el expediente apareciera ese salvamento.

No obstante lo anterior, nos permitimos acogerlo, dado que en casos similares el Dr. Torres Lozano ha producido salvamentos manifestando que el demandante no tiene derecho a la pensión por riesgo de salud porque no se dan los requisitos de la norma, vale decir, la interpreta en el mismo sentido que lo hace la Caja Agraria y la magistrada Martha Esperanza Rueda en el proceso radicado bajo el número 991800627 A. “Por lo tanto, el ad quem incurrió en el primero y segundo errores de hecho enrostrados, lo que indujo al sentenciador a violar por aplicación indebida, las normas legales que se señalan como infringidas en el cargo.

“Se reitera que el Tribunal incurrió en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años de 1990 a 1992 (fls. 131 a 184), en tanto el texto de su artículo 43 contiene la exigencia de la calificación en cada caso particular sobre la exposición del actor a riesgos de salud, que desatendió al apreciar su alcance; la petición que formula la Caja Agraria al Ministerio del Trabajo sobre determinación de la aplicación de los artículos 42 y 43 de la convención colectiva 90-92 y calificación de los cargos a los cuales son aplicables tales normas (fls. 186 y 187), en cuanto se solicita únicamente la calificación del Ministerio del Trabajo sobre un grupo de trabajadores reclamantes, vale decir, en abstracto, y por ello el concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, distinguido con el número 21802 (fl. 185) da una respuesta igualmente general referida a la probable utilización, por parte de ese grupo de empleados, de productos con riesgos para su salud, pero sin que se precise si tal circunstancia afecta específicamente al actor.

Obsérvese que el Ministerio de Trabajo alude a las funciones correspondientes entre otras, al cargo de Almacenista pero no a las circunstancias que rodearon la prestación de servicios por el actor y menos si se dio la permanencia a la exposición en tales riesgos en el caso del demandante. “Si se hubiera apreciado correctamente la norma convencional tantas veces citada y las demás pruebas enlistadas el Tribunal habría concluido que el actor no tenía derecho a la pensión por riegos de salud, por no darse los requisitos exigidos por la norma convencional, ya que si bien es cierto el Ministerio de Trabajo calificó en abstracto entre otros cargos que el de Celador implicaba la a riesgos de salud, la relación con los plaguicidas que la entidad vendía, que resultan según la categoría clasificatoria alta, mediana y moderadamente tóxicos (fls. 185), en atención a la solicitud presentada por la caja Agraria (fls. 186 y 187), no lo es menos que en el caso concreto y específico de SINFORIANO BELTRAN CHITIVA, no se solicitó la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo, pues la petición que se hizo en 1994 fue para diferentes personas que pidieron la pensión por riesgo de salud en esa época, no comprendió, por lo tanto, al actor.

“El Tribunal apreció equivocadamente las respuestas que dio el representante legal de la demanda al responder el interrogatorio de parte (fls. 50), en cuya confesión indivisible se aclara la interpretación de la norma convencional en comento y actitud de la demandada frente a las reclamaciones de quienes eventualmente se consideraron beneficiarios de la pensión por riesgos de salud que nos ocupa a saber: (transcribe un número plural de preguntas con sus correspondientes respuestas).

“Si bien es cierto que el testimonio no es prueba calificada que pueda apreciarse en el recurso extraordinario de casación, no lo es menos que una vez demostrados los errores evidentes de hecho, a través de los cuales se quebranta finalmente la ley sustantivo laboral, no lo es menos que dicho medio de prueba puede apreciarse si se logra demostrar el yerro por medio de las calificadas, como ocurre en el sub lite.

Por ello puede la H. Sala apreciar las declaraciones de los señores Jaime Gabriel Bermúdez del Villar (fl. 367) y Luis Eduardo Torres Padilla (fl. 368), en cuanto ambos reconocen al responder el punto quinto del interrogatorio que se les formula, que adelantan demanda contra la Caja Agraria, lo que a su vez afecta su credibilidad. “El Tribunal da por demostrado que el demandante puede acceder al auxilio que consagra el artículo 44 de la convención colectiva 1990-1992 por sustracción de materia y dado el resultado de la súplica anterior.

No obstante me permito transcribir dicho artículo y demostrar que el Tribunal lo aprecia equivocadamente por cuanto no se dan los requisitos en él exigidos: “ “De dicho texto se ve con claridad que para poder acceder al auxilio allí mencionado, es necesario que el empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación, lo que no se dio en el sub lite, pues en el interrogatorio de parte que hace la Caja al actor (fls. 302 y 303) al responder las preguntas 2 a 5, se corrobora que su retiro fue por mutuo consentimiento de las partes, plasmado en acta de conciliación y que se acogió libremente a un Plan de Retiro Voluntario.

Así mismo en la hoja control del empleado (fl. 281) aparece bajo el título OBSERVACIONES lo siguiente: se lee: De suerte que al estar probado en el proceso que el actor se retiró por mutuo acuerdo de las partes no es posible la condena al auxilio a que se refiere el artículo 44 de la convención 90-92, pues el cumplimiento de sus requisitos no se han demostrado; al proceso no se allegó la renuncia del demandante y la Caja no le ha notificado que le concede pensión alguna.

Por lo tanto, quedan demostrados los errores evidentes tercero y cuarto. “Se equivoca el Tribunal cuando manifiesta que por sustracción de materia y dado el resultado de la súplica anterior, confirma dicha condena del a quo y, por tanto, accede a la pretensión tercera de la demanda, cuando ha debido despacharla negativamente, hecha obviamente la apreciación correcta de las pruebas precisadas”.

Dice el opositor, a su vez, que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al fijar el alcance del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo. De otro lado, observa que según el artículo 44 de la misma convención, para el reconocimiento del beneficio allí consagrado basta que el trabajador tenga derecho adquirido a la pensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 43 de la convención colectiva dice: “Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud.- La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.” El cargo comienza por señalar el alcance que le merece el texto del artículo 43 antes transcrito. A pesar de la extensión que le imprimió la recurrente a su argumentación y lo reiterativo de la misma el argumento central se puede resumir en que le incumbe al Ministerio de Trabajo verificar, de manera específica, si el trabajador estuvo expuesto a riesgos para su salud, y en este caso no lo hizo, dado que el criterio que expuso al respecto es genérico y abstracto.

Examinado el texto convencional transcrito, esta Sala de la Corte ha dicho, en número plural de providencias, que si bien lo expuesto por el Ad quem corresponde a una interpretación amplia, no se encuentra opuesto al sentido de la disposición que admite varios entendimientos razonables, de modo que el Tribunal no pudo incurrir en error protuberante al concluir que el concepto del Ministerio, así se hubiera emitido sobre la única base de los cargos y de las funciones del personal expuesto a riesgos de salud por contacto con sustancias químicas, avala las pretensiones del actor.

En sentencia del 16 de marzo de 2000, expediente 13490, expresó la Sala en caso análogo, lo siguiente: “Así las cosas, no cabe predicar de tal entendimiento yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto, como lo pretende la recurrente, pues, tal como lo señalara la Sala en anteriores oportunidades en que se debatió similar asunto contra la misma demandada, también es razonable colegir de la cláusula convencional en cuestión que ella consagra un beneficio en consideración al riesgo y basta con que el trabajador demuestre haber laborado quince años sometido al peligro para que tenga derecho a la pensión sin consideración a la edad ni a la pérdida de capacidad laboral”.

La anterior consideración conduce a concluir que es ineficaz el cargo en cuanto al objetivo de anular la condena por la pensión de jubilación convencional, puesto que el Tribunal dio por demostrado que el demandante trabajó más de quince años como celador y que el Ministerio de Trabajo conceptuó, así fuera de manera general, que un celador ocupado de la vigilancia en sitios donde actúen o puedan actuar sustancias químicas, estaba expuesto al grave riesgo para la salud, cuya presencia da lugar al derecho pensional en cuestión. Aunque la recurrente se refiere a la equivocada apreciación del documento que certifica el cargo de celador, a su hoja de vida y control, al concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, a la consulta que formuló la Caja Agraria al Ministerio, a la confesión y a la prueba testimonial; la realidad es que si la cláusula convencional 43 puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, para nada incide la comprobación de cada caso particular en orden a determinar el grado de afectación generado por el producto químico en el organismo del trabajador, como lo plantea la extensa y reiterada argumentación del cargo sobre el particular.

Se colige de lo anterior, que en lo atinente a este primer aspecto, el ataque no está llamado a prosperar. El segundo punto que toca el cargo tiene que ver con la condena que impusieron los jueces de instancia por el auxilio que consagra el artículo 44 de la convención colectiva. La norma convencional dice: “ARTICULO

44. PENSION DE JUBILACION - AUXILIO.- Cuando un empleado presente renuncia o sea notificado por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación y haya trabajado al servicio de la Caja por un tiempo continuo a discontinuo no inferior a quince (15) años, se le reconocerá un auxilio extraordinario equivalente a diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales ”.

El Tribunal, fundado en que la demandada debía reconocer la pensión convencional por riesgos de salud, y asumiendo que había “sustracción de materia”, ordenó igualmente el pago del mencionado auxilio. En la demostración la entidad recurrente afirma que la convención exige la renuncia del empleado o la notificación de la Caja para que el mismo pase a disfrutar del derecho adquirido a la jubilación. Observa que esas dos circunstancias no se dieron y al efecto se remite al interrogatorio del demandante, así como al acta de conciliación. La realidad muestra que ninguno de esos dos requisitos, así parezcan simplemente formales, se encuentra establecido en el proceso, por lo que debe concluirse que en este aspecto le asiste razón a la recurrente.

Además, este punto fue admitido así por esta Sala de la Corte en sentencia del 25 de febrero de 2000, expediente 12669, lo cual refuerza la conclusión expuesta. Por este aspecto prospera el cargo y por tanto se casará en lo pertinente la sentencia del Tribunal y se revocará la del Juzgado, dictándose en su reemplazo la absolución por el citado auxilio convencional.

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 1° del decreto 797 del 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, 3, 4, 65, 467 a 469 y 492 del CST, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 y 47 del decreto reglamentario 2127 de 1945, 12, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 y 12 de la ley 48 de 1968.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta de mala fe que la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1°del Decreto 797 de 1949, por cuanto no hay discusión sobre el derecho que tiene el actor a la pensión por riesgo de salud.

“2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que la Caja Agraria no presentó razón, argumento o conducta plausible para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria. “3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, dado que según su interpretación del artículo 43 de la convención colectiva 90-92 no creyó deber la pensión por riesgos de salud, por cuanto no se daban los requisitos allí establecidos, razón por la cual se le debe absolver de la indemnización moratoria”.

Sostiene que los errores anotados se derivaron de la errada apreciación de la contestación de la demanda, la convención colectiva, acuerdos conciliatorios llevados a cabo con otros trabajadores de la Caja Agraria (folios 211 a 217), concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo (folio 39 y 218) e interrogatorio de parte del representante legal de la Caja Agraria (folios 50 y 51).

Para demostrar los errores de hecho dice: “Para los efectos de la impugnación a que se refiere el segundo cargo, admite la parte recurrente la condena que impuso el ad quem en el fallo recurrido, mediante el cual confirmó el del a quo, en el sentido que debe reconocerse y pagarse al demandante la pensión de jubilación por riesgos de salud a que se refieren los artículos 43 y 44 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente durante los años de 1990 a 1992.

“Dicha condena obligaba a examinar si la conducta observada por la Caja Agraria en torno a dicha pensión de jubilación era o no de buena fe, teniendo en cuenta que las condenas por este aspecto no son inexorables y automáticas, sino que exigen del juzgador el examen de los hechos para determinar si la entidad demandada obró en la creencia de un proceder legítimo respecto del derecho reclamado.

“El ad quem se refiere a la sanción moratoria y confirma la condena que hizo el a quo a la Caja Agraria con los siguientes argumentos: “. “Consagra el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo (fl. 219 a 269) celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores el 9 de febrero de 1990, cuya vigencia de dos años se inicia el 16 del mismo mes y año, una pensión destinada a proteger los riesgos de salud del trabajador, en los siguientes términos: (la transcribe).

“De manera que no resulta equivocada la interpretación que de tal disposición hizo la Caja Agraria, que es la misma que realizó la Magistrada Martha Esperanza Rueda Merchán en el proceso 991800627 A., quien expresa lo siguiente: “Los anteriores desatinos fueron producto de la equivocada apreciación en que incurrió el fallador de segunda instancia de la contestación de la demanda (fls. 21 a 23), la convención colectiva de Trabajo vigente durante los años de 1990 a 1992 (fls. 219 a 269), acuerdos conciliatorios llevadas a cabo con otras trabajadores de la Caja Agraria (fls 211 a 217), concepto emitido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fl. 39 y 218) y el interrogatorio de parte que hace el representante legal de la Caja Agraria (fls. 50 y 51).

“De las actas de conciliación fruto de acuerdos con otros empleados (fls. 211 a 217), no puede afirmar el ad quem conducta de mala fe de la Caja, puesto que ellas fueron posteriores al retiro del actor y además acreditan hechos que corresponden a los casos concretos que fueron de competencia de otros juzgadores o funcionarios administrativos del trabajo y lo que la Caja Agraria manifiesta a través de su representante legal, al contestar el interrogatorio que se le formula (fls. 45 y 46), transcrita más adelante, es que el texto de la norma convencional pertinente obliga a seguir la calificación del Ministerio del Trabajo en cada caso concreto, a fin de determinar si ese medio ambiente y el ejercicio del cargo específico implicó, en cada evento, un riesgo para la salud del reclamante, de manera que si la Caja Agraria omitió en unos casos las exigencias del precepto convencional con largueza, no por ello incurrió en una conducta de mala fe cuando solicitó ese cumplimiento en otros casos, con mayor razón si en las decisiones definitivas de asuntos similares la propia justicia se ha pronunciado de manera diferente, condenando o absolviendo.

“A folios 404 los H. Magistrados que integraron la Sala de Decisión firman la sentencia mediante la cual concluye la segunda instancia, entre los cuales se encuentra el Magistrado Ramiro Torres Lozano quien, sin que en el expediente apareciera ese salvamento. No obstante lo anterior, nos permitimos acogerlo dado que en casos similares el Dr. Torres Lozano ha producido salvamentos manifestando que el demandante no tiene derecho a la pensión por riesgo de salud porque no se dan los requisitos de la norma, vale decir, la aprecia en el mismo sentido que lo hace la Caja Agraria y la magistrada Martha Esperanza Rueda en el proceso radicado bajo el número 991800627 A. “Así mismo la H. Sala de Casación Laboral ha considerado entre otras sentencias, en la radicada bajo el número 12.502, Magistrado Dr. José Roberto Herrera, que la norma convencional no es clara y que la interpretación que ha hecho mi representada es también plausible y su proceder es legítimo y no caprichoso.

Por lo tanto, el ad quem incurrió en los errores de hecho mencionados, lo que indujo al sentenciador a violar por aplicación indebida, las normas legales que se señalan como infringidas en el cargo. Lo propio ocurre entre otros fallos, con las sentencias radicadas bajo los números 12.016 y 12.496 de Luis Emilio Hernández, Magistrado Jorge iván Palacio, Carlos Gerardo Melo, Magistrado Carlos Náder y William Ortíz (Rad. 13.311 ) en las que se absolvió a la Caja Agraria de la sanción moratoria.

“Lo anterior nos permite afirmar que mi mandante, expuso razones atendibles al interpretar el texto del artículo 43 de la convención colectiva precitada, que enseñan una conducta de buena fe, vale decir, caracterizada por la creencia de un proceder legítimo respecto de la ausencia de los requisitos convencionales para que el demandante pudiera acceder a dicha pensión de jubilación protectora de riesgos de salud.

Dicha norma expresa categóricamente, que la calificación que realiza la oficina Nacional de Medicina e Higiene industrial debe efectuarse en cada caso particular, a fin de comprobar si se dieron o no los riesgos contra la salud a que se refiere la misma norma convencional, lo que no ocurrió en el caso del demandante. “De suerte que la Caja Agraria obró con la más absoluta buena fe cuando negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación por riesgos de salud aludida, puesto que presentó razones, argumentos y conducta plausible para acreditar su proceder legítimo, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.

“Además en la contestación de la demanda (fls. 19 a 22) la Caja Agraria expuso las razones de su decisión, verbi gracia, al contestar el hecho sexto, manifestando: “ Doctor Rodrigo Gómez Duque, médico especializado en medicina laboral y Director del Instituto de Medicina del Trabajo, los productos antes nombrados son plaguicidas, herbicidas y fungicidas de alta toxicidad clasificados dentro de las categorías 1 y 11 en materia de toxicología. Respuesta: No es cierto.

La toxicidad de algunos de los productos relacionados, no implicaba ningún riesgo para la salud, puesto que sus empaques, almacenamiento, manejo y comercialización cumplen normas y procedimientos de control establecidos por las entidades competentes, enderezadas a evitar los riesgos señalados. En ningún momento el demandante estuvo expuesto a dicho riesgo, ni ha experimentado ni manifestado padecer alteraciones de salud como consecuencia de las funciones propias de su cargo>.

“No apreció el Tribunal la confesión indivisible a través de la cual se aclara la actitud de la demandada frente a las reclamaciones de quienes eventualmente se consideraron beneficiarios de la pensión por riesgos de salud que nos ocupa (fls, 45 y 46), a saber: (transcribe un número plural de preguntas y respuestas). Concluye el cargo con un planteamiento sobre la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la resolución acusada.

Dice el opositor, por su parte, que la entidad recurrente no se podía limitar a poner en relación el artículo 11 de la ley 6ª de 1945 con la norma que lo reglamentó, so pena de incurrir en grave deficiencia técnica; y observa que el interrogatorio de parte del representante legal de la Caja, es la prueba de la mala fe de la entidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el cargo incluye como violada la norma sustancial del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 solamente en relación con el artículo 1° del decreto 797 de 1949, que es reglamentaria, pero no se ve la razón por la cual esa formulación pudiera implicar “omisión” en el señalamiento de la norma sustancial que debe acusarse en casación, dado que de todas maneras aparece tal disposición como parte de la denuncia de la violación normativa que se plantea ante esta Sala.

La cláusula convencional que le dio origen a este proceso judicial es del siguiente tenor: “La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.

Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”. Desde la contestación de la demanda, la Caja Agraria interpretó esa disposición convencional de manera diferente a como lo hiciera el demandante, cuyo entendimiento fue acogido por el Tribunal. La Caja sostuvo que el actor en ningún momento estuvo expuesto a los riesgos de salud, que los productos químicos conservaban sus empaques y que por ello no implicaban el cuestionado riesgo.

Según el Tribunal, “… el único argumento esgrimido por la encausada lo fue el que el riesgo para la salud del actor debía estar plenamente acreditado. Sin embargo, dicha aseveración por sí sola no la exime de la sanción moratoria, toda vez que en casos similares no exigió la entidad semejante demostración hasta el punto que procedió a reconocer la pensión en estudio mediante acuerdos conciliatorios.

No puede ser catalogado como acto de buena fe el desconocimiento del concepto médico del Ministerio del Trabajo que le sirvió de base para reconocer a algunos trabajadores la pensión por riesgos y, negar bajo los mismos supuestos fácticos, el derecho al actor”. Sin embargo, la posición de la Caja Agraria frente a la cláusula 43 de la convención colectiva, así pueda ser equivocada, es razonablemente admisible, y por ello no se puede concluir que al haber negado el reconocimiento de la pensión hubiera actuado de mala fe, pues no lo hizo arbitrariamente sino, por el contrario, puso de presente razones atendibles para no pagarla.

Sobre este particular dijo esta Corporación en su sentencia del 1° de marzo de 2000, expediente (Rad. 13169): “Surge entonces de la norma convencional transcrita que la causación de la prestación referida estaba sujeta a que la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo determinara en cada caso si existió la exposición a una eventual contingencia de salud, durante el término previsto en el precepto aludido.

Exigencia que interpretada de manera estrecha bien podía dar lugar a que se entendiera que cada reclamación de la prestación extralegal examinada requiriera de un concepto individual y que no fuera suficiente el estudio general realizado por la oficina mencionada de un determinado puesto de trabajo desempeñado por varios trabajadores con las mismas funciones.

Entendimiento que de todas maneras no puede ser tenido como absurdo, pues no deja de ser atendible según el texto literal de la convención colectiva. “En estas condiciones la posición de la empleadora al negar la prestación convencional solicitada por el actor, sustentada en la respuesta a la demanda según se recogió en las consideraciones de la sentencia acusada, como en el salvamento de voto, en que el trabajador no cumplía los requisitos de la norma convencional aparece revestida de buena fe, pues resulta comprensible que ella entendiera que eran las condiciones ambientales de todo orden y seguridad industrial las que determinaban en cada caso si el empleado estuvo sometido ó no a un riesgo en su salud.

Conclusión que no es desvirtuada por el concepto de medicina laboral del Ministerio de Trabajo visible de folio 110 a 112 porque éste presenta un contenido general y abstracto y no hace alusión detallada relativa a que todas las personas vinculadas a una misma actividad, sin importar las medidas de prevención, estén sometidas al mismo riesgo, incluso sin anotar en qué medida implican amenaza para la salud”.

En el mismo sentido aparecen las sentencias de la Corte del 22 de marzo de 2000 (expediente 12852) y del 24 de mayo de 2000 (expediente 13832). El cargo en consecuencia prospera, puesto que acredita que el Tribunal incurrió en error manifiesto al no dar por demostrada la buena fe de la demandada, por lo cual se anulará en lo pertinente la sentencia impugnada y se revocará la decisión del juzgado, siendo suficiente lo expuesto como motivación de la instancia, para impartir en cambio la absolución frente a la sanción moratoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de febrero de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Sinforiano Beltrán Chitiva contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto confirmó las condenas que impusiera el juez del conocimiento por concepto de bonificación por pensión y sanción moratoria, y en sede de instancia, revoca la del Juzgado en los mismos puntos, para en su lugar, absolver de ellos a la parte demandada.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 35