Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso José Antonio Martínez Martínez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 12 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrari Edgar Juan Efrain Rosero Vs. Caja Agraria Rad. No. 14613 Edgar Juan Efrain Rosero Vs. Caja Agraria Rad.
No. 14613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 14613 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso EDGAR JUAN EFRAIN ROSERO RIASCOS contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de Diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ANTECEDENTES EDGAR JUAN EFRAIN ROSERO RIASCOS demandó a la Caja Agraria para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por riesgos de salud consagrada en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992; el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con los reajustes de ley, causados desde la fecha de su retiro de la entidad hasta el momento en que se haga efectivo el pago, al igual que las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año; el reconocimiento y pago del auxilio por pensión de jubilación de que trata el artículo 44 del acuerdo colectivo antes mencionado y la indemnización moratoria.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la Caja desde el 22 de Mayo de 1975 hasta el 13 de Noviembre de 1991; que durante todo ese tiempo desempeñó el cargo de "AUXILIAR ALMACEN" en el almacén de Provisión Agricola de Pupiales (Nariño)"; que por las funciones que desempeñó en ejercicio del anterior cargo estuvo expuesto de manera permanente y directa durante más de 15 años a productos de alta toxicidad que generaban riesgos para su salud, tal y como lo conceptuara el Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, a raíz de una solicitud que de común acuerdo con la demandada se le formulara sobre el particular; y, que por lo mismo, tiene derecho a la pensión convencional especial por riesgos de salud.
La Caja Agraria se opuso a las pretensiones del demandante y propuso como excepciones las de pleito pendiente; pago; prescripción; buena fe y cobro de lo no debido El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 9 de Noviembre de 1998 ordenó el pago de la pensión solicitada; de las mesadas atrasadas con sus respectivos reajustes y de los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas.
De otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó la del Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal luego de transcribir el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el período 1990 - 1992 y hacer un análisis crítico del concepto rendido por la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo (folio 67), de las funciones que desarrollaba el "auxiliar de almacén" (folio 196) y del oficio de fecha 13 de Agosto de 1998, suscrito por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo, Regional Cundinamarca, (Cuaderno Anexo 1), concluyó que no se encontraba debidamente comprobado que el actor hubiera estado expuesto a los riesgos de salud previstos en la anterior norma convencional como supuesto para acceder a la pensión de jubilación allí consagrada.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que: " la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al revocar la del a -quo, absolvió a la demandada de las peticiones de mi patrocinado concernientes a la pensión convencional por riesgos de salud y a los reajustes de sus mesadas, para que, en su defecto, como ad-quem, confirme las condenas proferidas por su inferior a estos respectos, pero señalando la cuantía inicial de tal pensión en la suma de $128.867,47, equivalente al 75% de $171.823,30 mensuales, que fue el salario promedio devengado por mi asistido en el último año de sus servicios; y provea sobre costas según corresponda." Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que fue replicado.
El cargo acusa al Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 de la ley 6ª de 1945. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la de que habla el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990 -92, por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,, además de la verificación plena de los productos que éste manipuló y el contacto que tuvo con ellos;
“2) No haber dado por establecido, estándolo, que mi poderdante, durante todo el lapso de sus servicios, estuvo expuesto a tales productos y en contacto con ellos, además de haberlos manipulados; “3) No haber dado por acreditado, estándolo, que en el Almacén de Provisión Agrícola de Pupiales, en donde mi asistido prestó sus servicios de Auxiliar de Almacén, se acopiaban y expedían productos tóxicos;
"4) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la calificación del, relativa al caso de mi propugnado,; "5) No haber tenido por establecido, estándolo, que dicha calificación está referida, de forma concreta, al caso de mi representado, como lo exige la norma convencional antes aludida.". Dice que los errores de hecho provinieron de la defectuosa apreciación y falta de estimación de las pruebas que más adelante se relacionan.
Se indican como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) El artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.990 -1992 (folios 108 a 159 del cuaderno principal); 2) El pliego de las funciones que cumplía el actor como Ayudante de Almacén (folio 107 del cuaderno principal); y, 3) El informe contentivo de la calificación médica arrimada al folio inicial, sin numeración, del Anexo N° 1.
Como pruebas inestimadas se señalan las que siguen: 1) La solicitud elevada por la demandada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 68 a 69 del cuaderno principal, repetida a los folios 180 y 181, del mismo cuaderno); 2) La respuesta a la anterior solicitud (folio 67 del cuaderno principal, repetida a folio 182 del mismo cuaderno); 3) El interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 93 a 95 del cuaderno principal); 4) Las respuestas a los oficios del a-quo sobre herbicidas, fungicidas y plaguicidas suministrados a la demandada para sus Almacenes de provisión Agrícola (folios 58 a 66 y 207 a 298 del cuaderno principal); y, 5) La declaración de EFRAIN TEODORO FELICIANO CHECA MUÑOZ (folios 175 a 179 del cuaderno principal).
Para la demostración del cargo dice: “En efecto, basta una lectura simple y desprevenida del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 -1992 para percatarse, sin duda ninguna, de que su texto, para la calificación de cada caso, no exige lo que afirma el sentenciador de la alzada, esto es,, agregándole a la norma convencional supuestos para su aplicación que al cabo de varios años después de haberse extinguido tales Almacenes (ver solicitud de la demandada de folios 65 a 66, repetida a los folios 180 a 182), inclusive de haber desaparecido o cambiado de manos las plantas físicas en que ellos funcionaron, la tornarían inoperante, aparte de que no serían del resorte o de la competencia del médico laboral calificador, ni por la materia ni, en la mayoría de asuntos como el presente, por la lejanía de los lugares a los que tendría que trasladarse.
“Del mismo modo, con la sola lectura de los documentos de folios 68 a 69 y 67 - validados con las respuestas positivas que dió a sus respectos el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio a que fue sometido -, repetidos a los folios 180 a 181 y 182, se cae en la cuenta de que en todos los Almacenes de Provisión Agrícola de ésta, entre ellos, por supuesto, el de Pupiales, se acopiaban y expedían herbicidas, fungicidas y plaguicidas, es decir, productos tóxicos que implicaban riesgo para la salud de quienes estuvieron expuestos a ellos o los manipularon o contactaron.
Que esto es así lo confirman, plenamente, las respuestas que las casas que los producían y suministraban a la demandada para sus dichos Almacenes de Provisión Agrícola le dieron a los oficios librados por el a-quo sobre el particular. “En el Manual de las funciones que cumplió mi representado como Auxiliar de Almacén, que lo fue durante toda su vida laboral en la demandada, contra lo que asevera la providencia gravada, se encuentran, entre ellas, cuatro, por lo menos, que demuestran su exposición y contacto, sí que también su manipulación de tales productos tóxicos, a saber:.
Es obvio, por lo visto atrás, que buena parte de las mercancías a que aluden estas funciones las constituían los herbicidas, fungicidas y plaguicidas que echó menos el ad - quem. “Y en lo que hace a la calificación efectuada por el Médico Laboral M. S. P. de la Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, que recoge el documento inicial del Anexo N° 1, es evidente que está referida a una sola persona, mi acudido, que nó a varias con algunas características similares en lo atinente a sus trabajos y a los lugares en que los realizaron, por donde no se ve cómo el fallador de segunda instancia lo pudo entender genérico.
"Es que, además, como esta calificación se verificó por el Médico Laboral de la Regional del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca con fundamento en el análisis de todo el expediente, que en copia se le envió por el a - quo, aparece claro que se hizo, específicamente, para el caso concreto de este proceso y de mi representado. "Entre los elementos de juicio que ponderó dicho Médico Laboral, está el testimonio rendido por EFRAIN TEODORO FELICIANO CHECA MUÑOZ, el que ya, demostrados como están los errores evidentes cometidos por el sentenciador de la alzada en la apreciación de las pruebas calificadas, es permisible examinar, el que corrobora la permanencia de mi acudido en las dependencias del Almacén de Provisión Agrícola de Pupiales, como ayudante de éste y su obligado contacto con los elementos tóxicos que, además, manipulaba y a que estaba expuesto.".
La entidad opositora sostiene, a su vez, que el cargo imputado al Tirbunal no tiene la capacidad de quebrar la sentencia acusada, porque el análisis probatorio realizado por el Ad quem consulta la realidad del proceso y está revestido de la soberanía y autonomía de que goza el Juez en la apreciación de las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia acusada, en lo que toca con el fundamento demostrativo, se apoya en el texto de la convención colectiva que consagra la pensión por riesgos de salud (art. 43), en el “concepto que obra a folio 57 del informativo”, en la relación de funciones que aparece en el folio 196 y en el informe de Agosto 13 de 1998 que se encuentra en el anexo No. 1.
El mencionado artículo 43 de la convención colectiva dice: “Pensiones de Jubilación por Riesgos de Salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes.
Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”. Partiendo del texto anterior, el Tribunal consideró que el derecho contenido en la cláusula convencional exigía para su configuración una calificación particular en cada caso y por ello encontró que la genérica que contiene el folio 67 (que, contrario a lo que afirma la censura, sí fue apreciado), aún complementado por la relación de funciones del folio 107, no satisface tal exigencia. Dentro del entendimiento que tuvo el Tribunal de la disposición convencional, que es uno de los que razonablemente admite su lectura, en conjunción con la solicitud de la demandada al Ministerio de Trabajo que obra en los folios 68 y 69 o sin ella, resulta coherente su conclusión sobre lo inadecuado del concepto general que emitió dicho Ministerio en torno de los riesgos de salud de los trabajadores de la demandada que desempeñaban las funciones allí indicadas.
El contenido de los folios 58 a 66 y 207 a 298 solo puede tenerse como la declaración de unos terceros o como informes técnicos, por lo que no son idóneos para ser estudiados ahora debido a que no se ha demostrado error evidente de hecho alguno por medio de las pruebas calificadas. Igual sucede con el oficio de fecha 13 de Agosto de 1998 proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyo contenido lo hace asimilable a un dictamen pericial, y con el testimonio de Efraín Teodoro Feliciano Checa.
El cargo no explica la incidencia que pudiera tener en el desarrollo del ataque el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada y por ello no se puede incluir en el estudio, pero no sobra recordar que tal medio por sí solo no es prueba calificada para casación y solo es viable su análisis en cuanto las respuestas contengan confesión. No desconoce la Sala que en otros procesos análogos los resultados han sido diferentes, por lo cual debe recordar que la función del recurso de casación se centra en el análisis de la legalidad de la decisión atacada y no en la resolución del litigio particular que enfrenta a las partes, por lo que esas diferencias son perfectamente posibles, muy especialmente cuando son disímiles las expresiones contenidas en los fallos atacados e igualmente diferentes los acopios y consideraciones probatorias en el proceso y en la decisión del mismo.
Como no se demuestran con el carácter de ostensibles los errores de hecho que denuncia la censura, ésta no prospera, por lo que las costas quedan a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe Bogotá, el 30 de Diciembre de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió EDGAR JUAN EFRAIN ROSERO RIASCOS contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de Voto Radicación Nro. 14613 Con el debido respeto salvo el voto en la decisión que se adoptó en este asunto para desatar el recurso de casación. La razón de mi posición radica en que, contrario a lo que sostiene la mayoría de la Sala, el Tribunal no le puso a decir al artículo 43 de la convención colectiva que consagra la pensión de jubilación por riesgo de salud, nada distinto de lo que dice en cuanto dispone: “ Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo”.
Y es que el mencionado aparte de la estipulación convencional, no fue interpretado y menos desconocido por el Tribunal, éste se limita a transcribirlo en su fallo. Por esta circunstancia, es que no puede aducirse que como le dio un entendimiento razonable, ello, conforme lo sostiene la jurisprudencia que comparto, implica que no se da yerro ostensible.
En mi criterio el juzgador se equivocó, no cuando aplicó la norma convencional en cita, sino al analizar el otro elemento probatorio allegado para determinar si el mismo se ajustaba a aquélla en cuanto ordena la calificación para cada caso por el riesgo de salud. Y en la aludida actividad el Tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 67 y 68 porque de ellos se desprende, de manera evidente, que la demandada pidió y obtuvo la calificación del Ministerio de Trabajo que echa de menos, ya que si bien esa solicitud se formuló respecto a un conjunto de trabajadores sin identificarlos, también es cierto que lo concretó para cada caso respecto al empleo o cargo y, por consiguiente, la respuesta recibida por la entidad que dispone la convención era suficiente, para la situación del demandante, relacionándola con el documento de folio 107.
Desde la anterior óptica, debo advertir que esa prueba podía y debía ser analizada como documento, que es calificada para casación, pues otra cosa es en cuanto al concepto que contiene, pues al respecto sí comparto el criterio de la mayoría de la Sala en el sentido de que en ese aspecto es asimilable a un dictamen pericial, que no es apto para estructurar error de hecho en casación. Establecido, entonces, el yerro manifiesto en la conclusión del Tribunal que no había prueba que calificara para el caso del demandante el riesgo que para su salud tuvo el empleo que desempeñó, la Corte, en sede de instancia, debió entrar a estudiar si se daban los otros presupuestos exigidos por el artículo 43 convencional para tener derecho a la pensión que allí se consagra.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO PAGE 16