SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14612 Acta 49 Bogotá, Distrito Capital, catorce de noviembre de dos mil Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES El Tribunal de Cundinamarca, que conoció de la alzada por razón de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la absolución del Instituto de Seguros Sociales que dispuso el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo de 30 de enero de 1998, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que Tobías Muñoz Robayo le inició para que fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia por vejez "a que tiene derecho por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para el ISS, a partir de la fecha en la cual cumplió con las 500 semanas mínimas exigidas" (folio 12), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que para sustentar su pretensión afirmó que durante todo el tiempo de su afiliación el demandado "nunca supeditó, condicionó u objetó" (folio 11) su calidad de trabajador obligado a afiliarse y mucho menos le informó que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta, y no obstante cumplir "suficientemente con el mínimo de las 500 semanas exigidas por el Seguro Social" (ibídem), se la negó por Resolución 2299 de 5 de agosto de 1987.
Como razón para oponerse a las pretensiones del demandante el demandado adujo que "no llenaba el requisito de contar con 60 años al momento de solicitar la pensión" (folio 56). II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 21), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que "convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por la(sic) trabajadora(sic) demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo" (folio 8), y al efecto le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998.
En el primero lo acusa "por interpretación errónea del artículo fracción directa del artículo 6º del Decreto Ley 1650 de 1977" (folio 8), tal como expresamente aparece dicho en la demanda, "en consonancia" y "en relación" con una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia; y en el alegato con el que cree demostrarlo afirma que aun cuando "en un comienzo en la ley marco del I.S.S. y sus decretos reglamentarios se exceptuó de la obligación de inscribirse al Instituto de Seguros Sociales y por ende de cotizar a aquellos trabajadores que por primera vez lo hicieran cuando sean mayores de sesenta (60) años de edad ( ) por virtud del Decreto Ley 1650 de 1977, ésta(sic) excepción a la regla general desapareció" (folio 9), por lo que, según él, se violó la ley sustancial por no ser cierto "que no se pueda aplicar un decreto ley y por el contrario como lo afirma el Tribunal preferir los reglamentarios, cuando éste, es abiertamente contradictorio al decreto ley" (ibídem).
Afirma que por haber dispuesto el Decreto Ley 1650 de 1977 la afiliación obligatoria, no puede excluirse a los mayores de 60 años, pues el hecho de que no se hubiesen dictado reglamentos hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 49 de 1990 "no puede significar como erróneamente lo interpreta el honorable Tribunal que la excepción de afiliación de los mayores de sesenta (60) años siga vigente, pues un decreto ley como lo es el 1650 de 1977 tiene primacía legal sobre un decreto reglamentario como lo es el Decreto 3041 de 1966" (folio 10), sin que sea argumento el que el Decreto 758 de 1990 lo hubiera así dispuesto, porque "el decreto ley expresamente la excluyó, lo que quiere decir que el reglamentario fue más allá de lo que la misma ley le permitía" (ibídem).
En la segunda acusación dice que infringió directamente los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 1650 de 1977, "en relación con los artículos 13 y 14 ibídem" (folios 11 y 12) y otro montón de normas cuya relación igualmente se omite por innecesaria. Cargo para cuya demostración asevera que la afiliación de un trabajador "emana de un deber legal y no de un mero capricho por así decirlo ( ) que provenga del empleador o del propio trabajador; es el cumplimiento de una norma legal" (folio 11) y que él adquirió su condición de asegurado obligatorio "y por lo tanto con pleno y absoluto derecho para reclamar el pago de la pensión reclamada" (folio 12).
Por considerar que sirve de apoyo a su alegato transcribe apartes de la sentencia de 27 de enero de 1995. En el tercer cargo lo acusa por "infracción directa del artículo 58 de la Constitución Nacional, 'Derechos Adquiridos', en relación con el artículo 25 del Decreto Ley 1650 de 1970, en relación con los artículos 13 y 14 del mismo Decreto Ley, en consonancia con los artículos 48 y 53 de la C.N." (folio 16) y otros preceptos legales que al igual que en las otras dos acusaciones no interesa señalar; y para demostrarlo sostiene que la afiliación es un acto "que reviste todos los aspectos propios del acto administrativo, que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica y concreta" (folio 16), por lo que desde cuando fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales "adquirió un derecho" (ibídem) que no puede ser ni desconocido ni revocado unilateralmente por dicha entidad.
Asimismo alega que por conculcar el artículo 58 de la Constitución Política se produjo la violación de los preceptos legales del Código Contencioso Administrativo, pues sin su consentimiento no podía revocar su condición de asegurado obligatorio y los derechos generados por causa o con ocasión de este hecho. Textualmente está dicho en la demanda que "por parte alguna del plenario, siquiera aparece el indicio que ( ) hubiese accedido a dicha revocatoria" (folio 17) y que "de idéntica manera, aparece por parte alguna del plenario prueba que certifique que la demandada haya acudido en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo como lo dispone(sic) el(sic) artículo(sic) 83 y 84 del mismo Código Contencioso en procura de anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica y concreta como lo fue el acto de afiliación o inscripción única que le reconoció ( ) su condición de asegurado obligatorio y con derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas que de ellas se derivan" (ibídem).
Y en el cuarto lo acusa por la infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983 y de otra congerie de normas que tampoco es necesario relacionar; y para demostrarlo aduce que tiene derecho a la pensión "pues cumple con el requisito de las 500 semanas mínimas exigidas en su caso para acceder a la pensión vitalicia de vejez, antes de la vigencia del Acuerdo Nº 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 del mismo año" (folio 20), sin que interese para nada la fecha en la que solicitó su reconocimiento.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para absolver al Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez demandada por Tobías Muñoz Robayo, el Tribunal asentó que el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966 "dispuso que los trabajadores que hubieran cumplido 60 años al inscribirse por primera vez al Seguro Social no quedarían protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional ni contra el riesgo de vejez" (folio 177); y como tuvo por probado el hecho de que cuando éste se inscribió al Seguro Social ya había cumplido 60 años, concluyó que "su pensión no está a cargo de la entidad demandada" (folio 178).
Respecto del Decreto Ley 1650 de 1977 explicó el Tribunal que sus artículos 6º y 7º debían entenderse referidos a quienes estaban afiliados a los seguros sociales obligatorios, por así disponerlo expresamente el artículo 1º, lo que explicaba "que el artículo 132 haya previsto que los reglamentos de los distintos seguros obligatorios continuarían aplicándose hasta tanto se expidieran los necesarios para desarrollar las disposiciones en el mismo contenidas" (folio 177), tal cual está dicho en el fallo.
Significa lo anterior que en la sentencia acusada el Tribunal no interpretó erróneamente los artículos 6º y 7º del Decreto 1650 de 1977, ni tampoco incurrió en otra modalidad de violación directa de estas normas o de cualquier otro de los muchos preceptos legales innecesariamente invocados por el recurrente en los cuatro cargos; menos aún violó el artículo 58 de la Constitución Política, pues explícitamente el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966 estableció que "los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido sesenta años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional, ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos" y el artículo 132 del Decreto 1650 de 1977 dispuso que "los actuales reglamentos de los seguros sociales obligatorios continuarán aplicándose hasta cuando entren en vigor los que se expidan para desarrollar las normas del presente decreto".
Y aun cuando la claridad de las normas transcritas hace innecesario cualquier otro argumento, a lo anterior hay que añadir que el Tribunal, para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado, tuvo por probado que "fue el mismo demandante quien dio lugar a que la entidad de previsión social le recibiera los aportes correspondientes, al presentar para efectos de su afiliación un documento de identidad con una fecha de nacimiento que no corresponde a la verdadera" (folio 178), de lo que concluyó que "presumiendo la ley la buena fe en la conducta de todas las personas, no tenía el Seguro Social que exigirle que acreditara su fecha de nacimiento con otro documento, como lo pretende el apoderado del actor para endilgarle negligencia o descuido y por lo mismo pretender que se le grave con la pensión de vejez" (ibídem), conforme se lee en la sentencia. Esto quiere decir que, además de no haberse equivocado el juez de alzada al interpretar los artículos 6º y 7º del Decreto 1650 de 1977 --pues la que resulta del todo infundada y claramente contraria al expreso texto de la disposiciones es la interpretación que propone el recurrente--, es lo cierto que tampoco sustentó exclusivamente su conclusión acerca de la improcedencia de la pensión de vejez demandada por Tobías Muñoz Robayo en lo establecido en dichas normas, ya que también se basó en el hecho de que los aportes para cubrir el riesgo de vejez los recibió el Instituto de Seguros Sociales, cuando no correspondía, por causa atribuible exclusivamente a él "al presentar para efectos de su afiliación un documento de identidad con una fecha de nacimiento que no corresponde a la verdadera" (folio 178).
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que el recurrente ignora la consideración del Tribunal de haber hecho incurrir al Instituto de Seguros Sociales en el error de recibirle los aportes para el cubrimiento del riesgo de vejez al presentar para efectos de su afiliación un documento de identidad con una fecha de nacimiento distinta a la verdadera.
En cuanto al tercer cargo, cabe agregar que en su demostración el recurrente incurre en la impropiedad de referirse a las pruebas del proceso, no obstante que, al igual que los otros cargos, el ataque lo dirigió por la vía directa de violación de la ley, en la que únicamente pueden proponerse cuestionamientos jurídicos al fallo y nunca controvertirse sus aspectos fácticos.
Y en lo que tiene que ver con el cuarto de los cargos interesa precisar que el artículo 1º del Acuerdo 29 de 1983 no modificó ni derogó el contenido y alcance del artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966 sino "el contenido y alcance del artículo 11 del Acuerdo número 224 de 1966", como explícitamente aparece dicho en el reglamento. Por último, conviene hacer notar que sólo el cumplimiento estricto de los requisitos que la ley establece para adquirir válidamente el derecho a la pensión de vejez es el que determina que se esté en frente a un derecho causado y, por consiguiente, jurídicamente amparable, por lo que no es dable sostener que con el mero hecho de afiliarse a un régimen pensional se adquiera el derecho a una específica pensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que Tobías Muñoz Robayo le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria