Micelio
14610(23-07-01) homicidioCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 14610. WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO. Proceso N° 14610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.103 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de cuarenta años y seis meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el 24 de noviembre de 1996 cuando los señores Carlos Alberto Giraldo Londoño y Carlos Orlando Zapata Larrea, vigilantes adscritos a la firma de seguridad Coomircol, se encontraban de servicio en la Unidad Residencial de Viviendas del Oeste segunda etapa ubicada en el barrio Belén Rincón de la Ciudad, cuando se presentó un sujeto que intimidó con un revólver 38 largo al primero de los nombrados quien se dedicaba a la ingestión de alimentos y le reclamó la escopeta que utilizan para el desempeño de su oficio a lo que el vigía se negó. Estando en estas, su compañero que venía de hacer una ronda, alcanzó a percatarse de lo que ocurría y encañonó con su arma al intruso ordenándole que se desprendiera de la suya, presentándose un intercambio de disparos en el que el vigilante Zapata Larrea resultó herido en el tórax a consecuencia de lo cual se produjo su muerte.

Por su parte el agresor, quien también recibió varios impactos de bala, alcanzó a ser atendido en el centro asistencial, gracias a la colaboración de algunas personas. Como quiera que la billetera que contenía los documentos del individuo se le cayó en el conjunto residencial, las autoridades policivas determinaron que se trataba de WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO.

Por los anteriores hechos la Fiscalía Novena de la Unidad 2a de Vida profirió resolución acusatoria contra el inculpado el 12 de marzo de 1997 por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. El Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín dictó el fallo de primer grado el 29 de septiembre de 1997 que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de febrero de 1998.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el defensor del procesado contra la sentencia del Tribunal, así: PRIMER CARGO.- Al amparo de la causal primera de casación, atribuye la existencia de un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba de responsabilidad penal del sindicado para condenarlo.

Dice el censor que acerca de los hechos investigados existen tres versiones; la del celador Carlos Alberto Giraldo Londoño, la del procesado WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO y la del supervisor de los vigilantes John Fredy Montoya Vargas. Luego aduce que para el sentenciador es extraño que en un sector peligroso haya salido MORENO a esas horas a reclamar $10.000.oo pesos pudiéndolos obtener de su progenitor-patrón. Al respecto afirma que WILMAR ALEXANDER es de un hogar muy humilde, en el que es posible que pasen varios días sin un solo peso y la adicción que produce el alcohol no hace raro que una persona salga tarde en la noche, en búsqueda del último dinero que le queda para seguir saciando su sed, por peligroso que sea el lugar y creer que por estar armado su vida no corre peligro.

Además, no se probó que necesariamente el procesado no tenía que pasar por un lado de la urbanización para ir donde su pariente, como se dijo en el fallo y cuando allí se afirma que resulta extraño que un vigilante se preocupe por lo que ocurra fuera de la esfera de vigilancia, puede serlo para una persona normal, pero no para alguien pendenciero y con aires de autoridad, como parecía serlo el occiso.

También menciona que si el procesado hubiera estado acompañado de otras personas, todos habrían entrado a la urbanización, para una mejor eficacia de los fines propuestos. De esa manera, los hechos ocurridos más tarde en el centro médico y en la urbanización, protagonizados por otros individuos, se pueden calificar de coincidenciales, sin que sea posible establecer un nexo causal entre unos y otros.

Para el censor, las supuestas contradicciones que presentan las versiones rendidas entre los señores Giraldo Londoño y Montoya Vargas se hubieran resuelto llamando a declarar a los vecinos y como no se hizo, se desconoció el principio de investigación integral. Además, los funcionarios judiciales, en vez de averiguar lo que realmente ocurrió, violaron el principio del indubio pro reo, acogiendo integralmente la declaración de Giraldo Londoño. También es posible que se haya podido presentar la causal de justificación del hecho alegado por el procesado, al haber obrado en legítima defensa de su vida, ya que el vigilante no tenía derecho a requisarlo ni a dispararle ya que aquél se encontraba fuera de la urbanización. Entonces solo quedan dos versiones acerca de los hechos: la que da Giraldo Londoño, desmentida por Montoya Vargas y muchos vecinos y la del procesado en la cual alega una causal de justificación. Ante la imposibilidad de saber cuál de las dos es la verdadera, se debe acoger la más favorable para el procesado, vale decir, la duda de si obró o nó en legítima defensa.

Si no se le da credibilidad a MORENO SOTO, menos se puede valorar el testimonio de Montoya Vargas para demostrar la responsabilidad del procesado. Termina afirmando que “sin que se presente arbitrariedad en el acogimiento de dicho medio probatorio que comporta un protuberante error de hecho por violación a las reglas de la sana critica y, en lugar, como se halla demostrado la causal de justificación del HECHO contemplado en el artículo 29-4 del C.P., aplicando el IN DUBIO PRO REO” solicita se dicte fallo absolutorio a favor de su representado.

Como normas infringidas invocó los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 29 y 35 del Código Penal y 247, 254, 445 y 220 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO CARGO.-(subsidiario). Acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa. Explica que para la indagatoria de WILMAR MORENO y solamente para esa diligencia, se le nombró un defensor de oficio el 25 de noviembre de 1996.

Desde allí hasta el 13 de diciembre de ese año, no tuvo defensor. El 30 de diciembre siguiente el apoderado contractual del procesado renuncia al poder y en febrero 3 de 1997 nuevamente se le nombra defensor de oficio. El 7 de febrero se cierra la investigación y el 13 del mismo mes y año se le designa un defensor público. Cuando declaró el “controvertido” testigo Carlos Alberto Giraldo Londoño, el procesado no tenía defensor.

En los alegatos precalificatorios el defensor público destacó las contradicciones entre los testigos Giraldo Londoño y Montoya Vargas y afirma que para dilucidar cuál era la versión real se debió llamar a declarar a los vecinos del sector que presenciaron los hechos. Como no se hizo, se desconoció el principio de investigación integral. Por ello cuando intervino en la etapa del juicio solicitó ampliación del testimonio de Montoya Vargas para ver si era posible aportar las declaraciones de algunos vecinos, en aras de demostrar no solo la causal de justificación alegada por el procesado, sino la posible comisión de un homicidio simple, al igual que unas supuestas causales de atenuación como un estado de ira o un homicidio preterintencional, pero la prueba fue negada.

Con lo anterior se demuestra que al procesado MORENO SOTO se le desconoció el derecho a la defensa y por ello se hace necesario se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que dispuso el cierre de investigación, a fin de que se practiquen las pruebas reseñadas. Señaló como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Carta Política y 338, 220, 304 y 333 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES El libelo que se revisa no cumple con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el artículo 8º de la ley 553 de 2000. En efecto, el numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Respecto del primer cargo, debe señalarse que cuando se pretende acreditar que el fallador desconoció los parámetros de la sana crítica al momento de evaluar las pruebas que sustentan la sentencia, lo que hoy se conoce como falso raciocinio, ha dicho la Sala que es deber del demandante el señalamiento de la ley científica, el principio lógico o la regla de la experiencia que fue desconocida y su incidencia en la decisión final, esto es, que de no haberse incurrido en el mencionado yerro de apreciación probatoria, otra habría sido su orientación. En contravía de estas precisas pautas, se ocupó el censor de enunciar supuestas contradicciones entre lo dicho por uno y otro testigo en aras de demostrar la existencia de una presunta duda.

También destacó a lo largo de la censura su personal opinión respecto de las consideraciones del fallador, lo que aprovechó para presentar hipótesis acerca de una legítima defensa en la conducta de su representado y para pregonar que hubo desconocimiento del principio de investigación integral. En ningún momento se ocupó de demostrar que en la evaluación de algunos elementos de convicción se dejaron de lado los parámetros de la sana crítica y que por tanto el asunto se resolvió de manera arbitraria, ilógica o irrazonable.

En tales condiciones, no es posible advertir cuál es la verdadera inconformidad del demandante. En cuanto al segundo cargo, lo primero que debe precisarse es que de acuerdo al principio de prioridad, los reproches que se hagan al amparo de la causal tercera de casación deben formularse de manera principal, ya que de acreditarse la existencia de un vicio en la estructura del proceso, sus efectos serían más amplios que los previstos para las otras causales.

De otra parte, si se invoca la falta de defensa técnica, es necesario demostrar que la actitud omisiva del profesional del derecho afectó las garantías del procesado y precisar cómo debió orientarse esa actividad defensiva. Sin embargo incurre el libelista en similares desaciertos a los ya mencionados, pues no solo se olvida de demostrar el yerro enunciado, sino que involucra planteamientos que debieron ser expuestos en cargos separados, como el desconocimiento del principio de investigación integral, hipótesis que impone además, la demostración de que las pruebas dejadas de practicar tienen la capacidad de hacer variar las conclusiones del fallo.

Ante la evidente confusión del demandante en la proposición de los cargos y su fundamentación, lo procedente es declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda presentada a nombre del procesado WILMAR ALEXANDER MORENO SOTO. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen. 3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.

CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2