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14609(03-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación: Rad.14609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE:. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 14609 Acta No. 45 Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2000, en el juicio seguido en su contra por ROBERTO TORRES GARCÍA. I-.

ANTECEDENTES ROBERTO TORRES GARCÍA demandó al BANCO POPULAR con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto y de cesantías e intereses, junto con la sanción por el no pago oportuno, el pago de la indemnización de perjuicios por no haber cotizado en forma completa al ISS, los días de salario descontados de la liquidación final de cesantía, indexación e indemnización moratoria.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios al Banco demandado entre el 12 de enero de 1973 y el 31 de marzo de 1993, fecha a partir de la cual fue retirado como consecuencia del programa de retiro adelantado por la entidad. No es válida la declaración de paz y salvo que hiciera en la audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo de 1993 “porque solo hasta Junio del mismo año se hizo la liquidación de prestaciones sociales”.

El Banco no tuvo en cuenta todos los conceptos que sirven de base para liquidar la cesantía (fl.5). La entidad bancaria demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó haber cancelado “en forma legal y oportuna todas las sumas que se le adeudaban por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como todas las posibles acreencias a que tenía derecho, procediendo con razones atendibles configurativas de buena fe patronal”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, conciliación con efectos de cosa juzgada y cualquiera otra que resultare probada (fl.23). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación y absolvió a la entidad bancaria de todas y cada una de las peticiones incoadas en la demanda (fl.241).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, revocar la anterior decisión para en su lugar condenar a la demandada por concepto de reajuste de cesantía, sus intereses, y la indemnización moratoria.

En lo demás confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario consideró el tribunal, luego de analizar en lo pertinente las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años de 1981 y 1992, que la prima de antigüedad que fuera cancelada al actor en el último año de servicios “se debe tomar en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar la cesantía, pues el artículo habla de primas extralegales y en ningún momento excluye a la prima de antigüedad como tal”, por lo que “se debe condenar a la entidad demandada a reajustar el auxilio de cesantía e intereses a la misma, tomando como factor de salario la sesentava parte de la prima de antigüedad, tal como lo ha dicho la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias de fechas 11 de noviembre de 1997, Rad.

No. 9981 y la de 22 de enero de 1998, Rad. No. 9776 …”, algunos de cuyos apartes transcribió. Asimismo estimó procedente la condena por indemnización moratoria “ya que la entidad demandada no adujo razones serias y atendibles que la exoneran de esta sanción, pues en la contestación de la demanda, no hizo referencia porque no tomó en cuenta la prima de antigüedad para liquidar y pagar la cesantía y los intereses a la misma, así no hay razones que justifique su actitud”.

Se remitió a pronunciamiento del 22 de enero de 1998 de esta Corporación “en un caso igual al que ahora se estudia” y concluyó que con base en tal jurisprudencia “y habida cuenta que la demandada no adujo razones serias y atendibles que justifiquen su actitud o en defensa de la misma no se puede inferir buena fe de su conducta" (fl.258). III-.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del a-quo. En subsidio aspira “en el evento puramente teórico de considerar la H. Corte que la prima de antigüedad deba ser incluida como factor salarial, a que se case el literal c) del ordinal primero del fallo impugnado, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la absolución por concepto de indemnización moratoria proferida por el a-quo”.

Con tal propósito formula un único cargo por vía indirecta, no replicado por el demandante, en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “ los artículos 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968, y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 65, 127, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 de la Ley 50 de 1990”.

Expresa que la errónea apreciación de la contestación de la demanda (fl.23), la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 (fl.68), la liquidación final de prestaciones sociales (fl.207), el recibo de pago de prima de antigüedad (fl.120), el acta de conciliación (fl.89 anexos), los acumulados de nóminas (fl.88 y ss.) y los pagos de cesantías parciales y definitiva (fls. 29 y 87 cdno. anexos), condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor Roberto Torres García, el Banco debía incluir la sesentava parte de la prima de antigüedad pagada al actor. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario base tomado por el Banco para liquidar las cesantías del señor Roberto Torres García en la suma de $338.338.21, se le debe adicionar la cantidad de $34.621.32 correspondiente a la sesentava parte de lo recibido por primas de antigüedad. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía.” En su demostración alega, en síntesis, que el Banco liquidó el auxilio de cesantía de acuerdo con lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo para tal efecto, en las que “se alude a las primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía de los trabajadores del Banco Popular, entendiendo como tales la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral”.

Hace referencia a los artículos 17 y 19 de la convención de 1981, para advertir que los textos de estas normas “que señalan los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares” y destaca que según la última norma “el concepto de primas extralegales es diferente al de primas de servicio y prima de vacaciones”.

Señala que si, en gracia de discusión, se aceptara que la base para liquidar el auxilio en comento deba ser integrada con la sesentava parte de la prima de antigüedad “el Banco Popular alegó y demostró razones atendibles desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso y procedió de buena fe al dar una interpretación razonable al convenio colectivo de trabajo en el sentido de existir una disposición convencional específica que establece el procedimiento para determinar la basa salarial de liquidación del auxilio de cesantía a la que se remite como fuente de derecho, no siendo procedente la condena por concepto de indemnización moratoria.

Por lo demás hace alusión a los documentos correspondientes a pagos parciales y liquidaciones anuales de cesantía efectuados al actor por el Banco en los cuales se establecen los factores salariales que la entidad tenía en cuenta para el efecto para destacar que “el demandante tenía pleno conocimiento de no haber nunca incluido el Banco la prima de antigüedad como factor salarial para efectos de la liquidación de cesantía”.

Se refiere igualmente a los acumulados de nómina visibles a folios 88 y siguientes “en los que aparecen los códigos correspondientes a cada uno de los pagos figurando únicamente como primas extralegales … la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual…” y hace énfasis en que la entidad “tenía claridad respecto de los factores salariales que convencionalmente, debía incluir en la determinación de la base salarial para efectos de la liquidación de la cesantía y que el demandante nunca reprochó tal proceder”.

Por último anota que esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en procesos similares a este, ha considerado que el Banco obra de buena fe al no incluir la prima en cuestión como factor salarial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y que hubo mala fe en la demandada al no tomar ésta en consideración. 1-.

En cuanto al primer aspecto cuestionado observa la Sala que fue con base en análisis de las convenciones colectivas de trabajo suscritas en los años de 1981 y 1992, particularmente del artículo 19 de la primera, que estipula el procedimiento para la liquidación de la cesantía, que el tribunal concluyó que la prima de antigüedad debía tomarse en cuenta como factor salarial para liquidar y pagar la cesantía “pues el artículo habla de primas extralegales y en ningún momento excluye a la prima de antigüedad como tal”.

A este respecto ya se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades en que se ha debatido similar asunto contra la misma demandada, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en tales casos en el sentido de que la referida norma convencional evidentemente alude de manera expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrante de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación de las cesantías, de modo que no incurrió el tribunal en error al considerar que, a la luz de tal disposición, todas las primas de tal naturaleza deben formar parte de la base de liquidación de la prestación en comento.

En lo que respecta al acumulado de nóminas de folios 88 a 113, 127 a 153 y 213 a 239, y a la liquidación de prestaciones sociales que obra a folios 207 y 84 de anexos, tan solo fueron tenidas en cuenta por el ad quem para determinar que el banco “no tomó como factor salarial la Prima de Antigüedad devengado (sic) por el trabajador en el último año de servicios”, por lo que tampoco logra demostrar los presuntos yerros en que por este aspecto incurrió el sentenciador.

Por lo demás, la contestación de la demanda, el recibo de pago de prima de antigüedad, el acta de conciliación y los pagos de cesantías parciales y definitiva, no fueron tenidos en cuenta por el tribunal para llegar a la conclusión de que debía incluirse la prima de antigüedad para liquidar la prestación en comento, de modo que mal pudo haber incurrido en su errada valoración. 2-.

El otro motivo de inconformidad del impugnante hace referencia a lo decidido por el tribunal sobre la indemnización moratoria. Fundamentó el tribunal su procedencia en la consideración de que “la demandada no adujo razones serias y atendibles que justifiquen su actitud”. Sin embargo, como ya se determinó, la pretendida inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar cesantías depende de la interpretación que se le dé a la norma convencional que regula el procedimiento para tal liquidación y, de tal modo, si bien resulta equivocada la de la demandada, es perfectamente razonable y obedece a una convicción fundada de ese proceder, por lo que no es dable deducir de ello mala fe.

Lo anterior, unido a la circunstancia destacada por el banco a través del proceso, y con pleno respaldo probatorio, consistente en haber celebrado las partes una conciliación, en virtud de la cual “llegaron a un acuerdo” pocos días antes de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por el cual se le canceló al demandante la suma de $ 18.500.000.oo, y éste declaró a paz y salvo al Banco “ por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo … y en especial por lo salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, vacaciones e indemnizaciones de toda especie ”, acuerdo que fue formalizado por los ahora contendientes ante un inspector del trabajo, quien lo revisó e impartió su aprobación por considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asignándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada, lleva a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

En sede de instancia resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria. De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio adelantado por ROBERTO TORRES GARCÍA contra el BANCO POPULAR en cuanto condenó a esta entidad al pago de la indemnización por mora.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia resuelve CONFIRMAR el fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de tal pretensión. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria