Micelio
14608mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 160 Santa Fe de Bogotá D.C., octubre veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NESTOR VIRGILIO SOLIS CANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en el grado de tentativa.

HECHOS: El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las seis de la mañana, NESTOR VIRGILIO SOLIS CANO, se introdujo por el techo al inmueble ubicado en la Transversal 47 A número 21-113, apartamento 5, Barrio el Bosque de Cartagena, con el propósito de apoderarse de los objetos existentes en el mismo, pero fue sorprendido por LUZ GLORIA BARRETO RODRIGUEZ contra quien arremetió con un cuchillo que tomó de la cocina propinándole varias puñaladas.

Los vecinos comunicaron telefónicamente lo sucedido a la Policía, quienes se hicieron presentes de inmediato en el sitio de los acontecimientos capturando al agresor y trasladando a la víctima a un centro asistencial. LA DEMANDA: Dice que aduce como causal “Ser la sentencia violatoria de los artículos 331, 332, del Código Penal”. A continuación, bajo el título de fundamentos de la causal agrega: “La tentativa reseñada en el artículo 22 del Código Penal determina con objetividad, que ella se da, cuando se está en presencia de la EJECUCION, mediante ACTOS IDONEOS E INEQUIVOCAMENTE dirigidos a la CONSUMACION de un hecho punible.

Los hechos investigados esencialmente dependen probatoriamente de la especificidad que nacen de los dichos de NESTOR VIRGILIO SOLIS CANO y LUZ GLORIA BARRETO RODRIGUEZ, y él dice que entró a robar, y aunque ella afirma que él le dijo que llegó a matarla, puede deducirse, que si ese hubiera sido su propósito nada se lo hubiese impedido, y era lógico que dicha señora al sentirse ultrajada en su residencia, tratara de hacer daño al autor con su declaración. Tampoco hay antecedentes, que evidencien o demuestren de alguna manera la intención de matar de NESTOR VIRGILIO SOLIS CANO. LA PETICION de SENTENCIA ANTICIPADA implica solamente la ACEPTACION de unos hechos, no su calificación.” Finaliza manifestando que su patrocinado carece de antecedentes, y que la sentencia de segundo grado al dosificar la pena teniendo como fundamento el ilícito de tentativa de homicidio violó los artículos 331 y 332 del Código Penal “por falta de aplicación, frente a la obligación inserta en el artículo 6º., del estatuto adjetivo penal, y 230 de la carta de 1.991, conduciendo a hacer notorio lo previsto en el artículo 10 del C.P.P.”.

La petición es que se case la sentencia y se dicte la que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El escrito rotulado como demanda de casación carece de casi todos los requisitos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a verse: No identifica la sentencia impugnada, ni tampoco hace la síntesis de la actuación procesal.

Y en cuanto a los hechos, no tiene en cuenta que los que debe relacionar son los que fueron objeto de juzgamiento, no los que desde su punto de vista pudieron haber ocurrido. 2. No tiene en cuenta que el recurso de casación es taxativo, y que en consecuencia debe indicar en forma clara y precisa a cuál de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acoge para atacar el fallo recurrido.

Como es obvio, sin ese requisito no es posible realizar una adecuada presentación y demostración de un error demandable en casación, de ahí que el censor se limite a afirmar que la testigo quiso perjudicar a su cliente con la declaración; que no hay evidencia de la intención de matar; que la petición de sentencia anticipada no implica aceptación de la calificación de los hechos; y, que el acusado no tiene antecedentes, con lo cual no se puede decir siquiera que se trata de un regular alegato de instancia. 3.

La cita de los artículos 6º. del Código penal, y 10º. del Código de procedimiento Penal, que consagran el principio de favorabilidad, es inexplicable, pues ninguna mención se hace a la posibilidad de que se hubiere presentado una sucesión de leyes en el tiempo, hipótesis en la cual es aplicable. Las falencias relacionadas son suficientes para concluir que el escrito debe ser rechazado in limine.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NESTOR VIRGILIO SOLIS CANO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. Esta decisión no es recurrible en virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de procedimiento Penal.

Comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad.14608.Casación Nestor Virgilio Solis �PÁGINA � �PÁGINA �8�