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14604(19-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Casación: Rad. 14604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14604 Acta No. 47 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO BARBOSA VERJEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO BARBOSA VERJEL demandó al BANCO DE COLOMBIA S.A. con el fin de que fuera condenada a “reliquidar y a actualizar el valor inicial de la pensión de jubilación … reconocida a partir del 3 de noviembre de 1996”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de septiembre de 1961 y el 1º de enero de 1988.

Le fue reconocida la pensión legal de jubilación a partir del 3 de noviembre de 1996, cuando cumplió los 55 años de edad. Para el pago de su primera mesada se le tuvo en cuenta un salario básico de $142.125.oo, correspondiente al mínimo legal vigente a tal fecha. Para la fecha de su retiro “devengaba mucho más que el salario mínimo …”. La Ley 100 de 1993 “ordena crear los mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante…” (fl.14).

Al contestar la demanda la entidad bancaria manifestó haber liquidado la pensión “de acuerdo con las bases establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo Laboral” y alegó que “no puede aplicarse corrección monetaria a una prestación que, como ocurre en el presente caso, únicamente nació a la vida jurídica a partir del momento en que el actor cumplió la edad señalada en la Ley para el efecto”.

Propuso las excepciones de carencia de causa para pedir y prescripción (fl.32). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor (fl.60). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión en sentencia del 29 de febrero de 2000.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999 en la que esta Corporación rectifica sus criterios en torno al tema de la indexación, afirmó acoger en su totalidad la nueva posición mayoritaria de la Sala “y por esta razón estima que debe confirmarse la decisión del Juez de Primer Grado”. Sostuvo, de otra parte, que “En cuanto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, para cuando el actor se retiró del servicio no había sido expedida dicha norma, razón por la cual no es aplicable a la situación ya consumada y extinguida” (fl.80).

III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un único cargo “por infracción directa de los artículos 11, 21, y 151 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 16 de Código Sustantivo del Trabajo, lo que consecuencialmente conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 18, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 36 la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del decreto 2143 de 1995, 1613, 1614, 1626, 1627, 1645 y 1649 del Código Civil y 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

En su demostración alega que como la pensión en cuestión se le reconoció al demandante desde el 3 de noviembre de 1996, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, “era esta la normatividad que debía aplicarse para la presente controversia judicial”, por lo que el ad quem ha debido tener en cuenta el artículo 21 de dicha ley “según el cual, para liquidar las pensiones … con fundamento en el ingreso base de liquidación, éste debe ser actualizado anualmente de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.

Cuestiona que el tribunal se hubiese respaldado en sentencias de esta Corporación “sin advertir que en realidad esas decisiones se refieren a situaciones pensionales que no están cobijadas por la ley 100 de 1993…” y arguye que además “erró gravemente … al apoyar su decisión en la consideración de que la ley 100 no era aplicable al presente caso por cuanto para la fecha de retiro del demandante no había sido expedida dicha ley y se presentaba así una situación consumada y extinguida, olvidando que los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación son el cumplimiento de la edad requerida y el tiempo de servicios…”.

El opositor a su turno expresa que se trata “de una pensión según lo previsto en las disposiciones vigentes para regular la pensión al momento en que el actor tuvo el status de pensionado de acuerdo con la exigencia del artículo 1º del Decreto 2218 de 1966 (edad y tiempo de servicios) y destaca que para el caso de la primera mesada “la Corte rectificó la tesis anterior pues según la nueva doctrina no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el tribunal no aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 pero la razón de ese proceder es que tal norma no era aplicable al caso debatido dado que el demandante se hallaba en el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la misma Ley, que tampoco aplicó el fallador. Como el recurrente acusa la “aplicación indebida” de este último precepto, peca contra la técnica en el concepto de violación porque el mismo supone la aplicación de una disposición a un caso no regulado por él o con ampliación o cercenamiento de sus efectos.

En consecuencia, para los fines pretendidos por la parte demandante ha debido proponer la “infracción directa” y no la aplicación indebida del referido artículo 36 de la Ley. Por cuanto el recurso de casación tiene un carácter dispositivo, las citadas falencias técnicas no pueden ser enmendadas de oficio por la Corte, y en consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de febrero de 2000, en el juicio promovido por LUIS ALFREDO BARBOSA VERJEL contra el BANCO DE COLOMBIA S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria