CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 141 (Septiembre 17/98) Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre el recurso de hecho interpuesto por el defensor del procesado ALDAN VICENTE JAY ROBINSON contra el auto fechado el 20 de mayo hogaño, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Isla, denegó por improcedente el recurso extraordinario de casación promovido directamente por el encausado contra la sentencia del 27 de marzo de este año que lo condenó por el delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento.
ANTECEDENTES INMEDIATOS El acusado JAY ROBINSON personalmente interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria manifestando: “mi apoderado judicial presentará la demanda de casación sustentada legalmente y dentro del término procesal, contra la providencia de segunda instancia que impugnaré”. Y complementó: “Ruego en consecuencia, ordenar los traslados consagrados a la ley para este tipo de recursos extraordinario”.
El Tribunal, al denegar el recurso, consideró que no reunía los requisitos señalados al efecto por el artículo 218 del C.P.P. “como quiera que el delito por el cual fue condenado no tiene pena privativa de la libertad que sea o exceda de seis (6) años.” Contra esta determinación, el defensor interpuso el recurso de hecho amparado en que la impugnación extraordinaria fue incoada oportunamente y si bien no procede por el quantum de la pena establecida para el delito por el cual resultó condenado el acusado, sí resulta admisible por la modalidad discrecional como que es indispensable para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el trámite del recurso de hecho dispone el artículo 209 del C.P.P. que dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias en la Secretaría, debe el solicitante sustentarlo explicando con claridad los fundamentos legales de su inconformidad, pues de lo contrario se desechará. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala el interesado dejó de cumplir esta carga, pues si bien se acepta que en el escrito de impugnación hizo algunas referencias que eventualmente pudieran interpretarse como argumentación propincua a la pretendida concesión del recurso extraordinario, ellas no muestran cosa diferente a la informalidad con que se buscó la oposición a la sentencia del Tribunal de San Andrés. En efecto, se observa que el procesado interpuso el recurso sin otra manifestación que diera a entender que acudía a modalidad distinta a la común, ante lo cual no quedaba salida diferente al ad-quem que inadmitirlo por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 218 del C.P.P..
Empero, si después el defensor anunció que podría concederse por la vía excepcional, tal manifestación no sólo era tardía en extremo sino que para peor quedar ni siquiera se molestó en aportar un dato del por qué el caso contribuye “al desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Repetidamente ha dicho la Corte que cuando se pretende acceder a la casación discrecional, aparte de estar dirigido el recurso contra una sentencia que no admita la impugnación extraordinaria en su modalidad común, es deber ineludible del recurrente manifestar los motivos por los cuales se hace aconsejable la intervención de la Corte, bien en procura del desarrollo de la jurisprudencia sobre un punto determinado o bien en garantía de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados, y esta precisa motivación ha de hacerse dentro del término de ejecutoria del fallo.
Nada de lo anterior se descubre en la escueta protesta del defensor, por lo que se impone declarar que el recurso estuvo bien denegado, si de la casación común se trataba, y si lo pretendido era buscar la vía excepcional, menos procedente resulta la impugnación pues no sólo fue inoportuna su interposición sino que además la Corte no dispone de ninguna referencia que le permita ejercer la discrecionalidad en la concesión del recurso dentro de los parámetros del inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE RECHAZAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 20 de mayo de 1998, proferido por el Tribunal Superior de San Andrés, Isla. CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Recurso de hecho Rdo. 14.601 Aldan Vicente Jay Robinson Recurso de hecho Rdo. 14.601 Aldan Vicente Jay Robinson